Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución175
Número de sentencia175
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 175

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G.A. de

los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1560199-6, domiciliado en la calle Paraguay núm. 133, parte

atrás, sector V.J., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.

76-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 9 de marzo de 2016

Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de J., por sí y por la Licda. Asia Altagracia

Jiménez Tejeda, defensoras públicas, en representación de la parte recurrente,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

A.A.J.T., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3855-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

el 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; Fecha: 9 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; artículos

330, 331 y 332.1.2 del Código Penal y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03

Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los

Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de noviembre de 2012, siendo las nueve horas de la noche en la

    calle Paraguay del sector V.J. del Distrito Nacional, el acusado Wilkin

    Gregorio Amparo de los Santos, abusó sexualmente de su hija la niña F.S., de

    siete (7) años de edad, en momentos en que se la lleva a su casa, tocándole la

    vulva y realizándole sexo oral a la menor mediante violencia y constreñimiento;

  2. que el 4 de diciembre de 2012, la señora Alfida de los Santos, compareció

    ante la Unidad de Recepción de Delitos Sexuales de la Procuraduría Fiscal del Fecha: 9 de marzo de 2016

    Distrito Nacional, a denunciar a su hijo W.G.A. de los Santos,

    por los hechos arriba indicados;

  3. que el 17 de abril de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional,

    L.. N.F.A.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio

    contra de W.G.A. de los Santos, por violación a los artículos

    332.1 y 332.2 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para

    el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y

    Adolescentes;

  4. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 06-2014, el 22 de enero

    de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa:

    PRIMERO : Declara al ciudadano W.G.A. de los Santos, de generales que constan culpable de violar las disposiciones de los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, suspendiéndose cinco (5) años, a condición de que se someta a un programa de rehabilitación y desintoxicación que a tales fines gestiona el Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEGUNDO : El proceso se declara exento del pago de costas penales, por haber estado asistido por un letrado de la defensa pública; TERCERO : Ordena la notificación de la copia de la Fecha: 9 de marzo de 2016

    sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO : Fija la lectura integral para el día que contaremos a veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), a la una hora de la tarde (1:00 P.M.), valiendo notificación a las partes presentes y representadas, ( Sic ) ”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    W.G.A. de los Santos, intervino la decisión marcada con el

    núm. 120-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2014, su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Licda. A.A.J.T., (defensora pública), quien actúa en nombre y representación del señor W.G.A. de los Santos, (imputado), en contra de la sentencia núm. 06-2014, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 145-SS-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación de que se trata; anula la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio total, con la finalidad de que sean verificadas las contradicciones existentes entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida, así como también sean valoradas las pruebas en contra del señor imputado, W.G.A. de los Santos, y en Fecha: 9 de marzo de 2016

    consecuencia, ordena el envío del expediente a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que sea apoderada una de las salas de los tribunales colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, distinta a la que dictó la sentencia recurrida, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la República Dominicana, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 numerales 2, 2.2 de dicho instrumento legal, para la finalidad que antecede; TERCERO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento; QUINTO : Ordena que una copia de la presente decisión sea anexada al expediente y notificada la Jueza Coordinadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha 11 de junio del año dos mil catorce (2014), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por el magistrado L.O.J.R., por estar de licencia médica; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día el jueves, diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), proporcionándoles copia a las partes”;

  6. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de envío, Fecha: 9 de marzo de 2016

    intervino la sentencia marcada con el núm. 409-2014, el 17 de noviembre de

    2014, cuyo dispositivo se encuentra copiada dentro de la sentencia impugnada;

  7. que recurrida en apelación por el imputado W.G.A. de

    los Santos, la decisión antes indicada, intervino la sentencia marcada con el

    núm. 76-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.G.A. de los Santos, a través de su abogada, L.. A.A.J.T., defensora pública, incoado en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 409-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara al ciudadano W.G.A. de los Santos, de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la penitenciaría donde actualmente guardan prisión; Segundo : Declara exentas del pago, las costas penales del proceso, al imputado W.G. Fecha: 9 de marzo de 2016

    Amparo de los Santos, toda vez que el mismo ha sido asistido por una letrada del Servicio nacional de la defensa pública; Tercero : Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente; Cuarto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión, interpongan los recursos de lugar”; SEGUNDO : Modifica el ordinal Primero de la decisión recurrida, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “Primero: Declara al ciudadano W.G.A. de los Santos, dominicano, de 34 años, soltero, soldador de herrería, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-15660199-6, domiciliado en la calle Paraguay núm. 133 (parte atrás), sector de V.J., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, área El Hospital, celda 3, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, suspendiéndose cinco (5) años a condición de que se someta a un programa de rehabilitación y desintoxicación, que a tales fines gestiona el Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; CUARTO : E. al imputado W.G.A. de los Santos, del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo Fecha: 9 de marzo de 2016

    establece el artículo 28.8 de la Ley número 277-04; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; SEXTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente W.G.A. de los Santos,

    propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de una norma jurídica, errónea valoración de las pruebas. Que el Tribunal a-quo tomó la decisión de imponer la pena de 10 años, sin realizar una verdadera valoración de las pruebas presentadas en el proceso, situación esta que fue perpetuada por la corte de apelación; que impuso la pena por las declaraciones de un testigo referencial, la señora Alfida de los Santos (abuela de la niña, la cual solo establecido ante el plenario que la menor tenía fiebre y que le dijo que le picaba la vulva y que en la fiscalía dijeron que la niña le dijo que su papá le puso la mano. Que si esta corte verifica, esa es solo una testigo referencial que ni siquiera escuchó de labios de la menor la ocurrencia de los hechos, sino una tercera persona (la fiscalía); que otro testimonio es el de la perito, L.. M.V.O., la cual estableció que a la menor se le realizó una toma de testimonio, violentando la norma vigente que establece que a los menores de edad no se les Fecha: 9 de marzo de 2016

    interroga, además, no pudo establecer una conclusión sobre las secuelas dejadas por la supuesta agresión sexual, y estableció ante el plenario que lo que fue realizado por ella no fue una evaluación psicológica, por lo que no tiene ningún valor probatorio; que por último, está el testimonio de la menor en el centro de entrevistas (Cámara Gessel), en la cual dicha menor establece que el imputado la tocó, le metió el dedo por la vulva y el ano, sin embargo, no existe en el expediente un certificado médico que establezca esa situación; que del análisis de la entrevista podemos ver que no está conforme al debido proceso de ley, ya que aunque las resoluciones 3687-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007 y la 116-2010 de fecha 18 de febrero de 2010, establecen la forma en la cual se deben de realizar las entrevistas a víctimas vulnerables, como es el caso de la especie, no menos cierto es que se deben de realizar con preguntas que no violenten el debido proceso de ley, realizando preguntas inductivas y capciosas, por lo que esa entrevista no podía ser valorada por el Tribunal a-quo; que otro aspecto de esta entrevista es la evidente que no hay forma de corroborar la misma, toda vez que solo están las declaraciones de dicha menor sin que exista otro elemento de prueba que pueda corroborar las mismas, como sería un certificado médico que establezca que la parte de la menor estaba roja o había sido manipulada; estas contradicciones crean una duda, y la duda debe de favorecer al imputado; que en el caso de la especie, entendemos que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, inobservaron las disposiciones mencionadas anteriormente referentes a la presunción de inocencia, incurriendo en presunción de culpabilidad, toda vez que aun con todas las dudas y contradicciones en el proceso, dicta una sentencia condenatoria; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena. Que el tribunal de primer grado impuso una Fecha: 9 de marzo de 2016

    pena de 10 años de reclusión sin tomar en cuenta las disposiciones del artículo 339 de nuestra norma procesal; que el Tribunal, al decidir como lo hizo, obvió que la sentencia debe estar jurídicamente fundamentada, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal que se le imputa, sino también justificando la pena impuesta, esto es así porque la pena a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido; que con la falta de motivación en cuanto a la pena se le vulneró el derecho que tiene todo ciudadano involucrado en un proceso penal a saber las causas por la cual se impone tal o cual condena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el primer medio

    que fundamenta el presente recurso, conforme al cual el recurrente refuta

    contra la sentencia impugnada, una incorrecta valoración de las pruebas; sin

    embargo, al proceder a la valoración integral de la sentencia de marras, esta

    S. advierte que la Corte a-qua constató que el tribunal de primera instancia

    realizó una correcta valoración los medios probatorios sometidos a su

    escrutinio, la cual satisfizo el quantum necesario para dar por establecida sin

    lugar a dudas, la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a

    su cargo, que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes la

    constataciones antes indicada, el primer aspecto del primer medio analizado

    carece de fundamento, y debe ser rechazado; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que en cuanto a la violación al principio de presunción de

    inocencia, y a la existencia de dudas en cuanto al hecho, las cuales deben

    favorecer al reo; sin embargo, al haber constatado la Corte a-qua la correcta

    aplicación de los elementos que conforman la sana crítica y la satisfacción del

    estándar o quantum probatorio para la determinación de la responsabilidad

    penal del recurrente, deja sin fundamentos fácticos jurídicos el alegato de

    violación al principio de in dubio pro reo; por lo que, procede el rechazo del

    segundo aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio expuesto por el recurrente

    W.G.A. de los Santos, donde refuta la pena impuesta sin la

    debida motivación, consistente en diez (10) años de reclusión mayor, de los

    cuales cinco (5) años fueron suspendidos a condición de que se someta a un

    programa de rehabilitación y desintoxicación que a tales fines gestiona el Juez

    de la Ejecución de la Pena correspondiente; pero contrario a lo que establece el

    recurrente, esta S. entiende que la sentencia impugnada está estrictamente

    apegada a la legalidad pues esta es la sanción prevista para el tipo penal

    juzgado en la especie, por lo que no ha habido tal falta de motivación y

    violación al artículo 339 del Código Procesal Penal; que en ese sentido, procede

    el rechazo del medio analizado. Fecha: 9 de marzo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.G.A. de los Santos, contra la sentencia núm. 76-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación, de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NS/rfm/are Secretaria General Interina

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