Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia175
Número de resolución175
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 175

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Club de Vacaciones, S.A., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social ubicado en la Ave. Sarasota, núm. 65, B.V., de esta ciudad de Santo Domingo, Namnun, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.F., en representación de la Dra. S.M.D.P.P., abogados de la empresa recurrente Allegro Club de Vacaciones, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082380-6, abogada de la empresa recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0, abogado de la recurrida M.Y.J.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de Que en fecha 23 de julio del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.Y.J.A. contra la empresa Occidental Hotels & Resorts, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 30 de octubre del 2009, incoada por la señora M.Y.J.R.) y el interviniente voluntario, Allegro Club de Vacaciones, S.
A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora M.Y.J.A. y el interviniente voluntario Allegro Club de Vacaciones, S.A., (Occidental Hotel & Resorts), por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar que esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., (Occidental Hotel & Resorts), a pagar a favor de la señora M.Y.J.A., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de diecinueve (19) años y nueve (9) meses, un salario mensual de US$2,709.28 y diario de US$113.70: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de US$3,183.60; b) 30 días de cesantía en aplicación del artículo 80, anterior al Código de Trabajo de 1992, ascendente a la suma de US$3,410.70; c) 397 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de US$45,138.90; d) la proporción del salario de Navidad del año 2008, ascendente a la suma de US$2,211.99; e) la participación en los US$6,822.00; f) cuatro (4) meses de salario en aplicación del ordinal 3º, del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de US$10,837.12; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Cuatro con 31/100 Dólares Americanos (US$71,604.31); Cuarto: Condena al interviniente voluntario Allegro Club de Vacaciones, S.A., (Occidental Hotel & Resorts) a pagar a favor de la señora M.Y.J.A., la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con 76/100 Dólares Americanos (US$454.76) por concepto de cuatro (4) días de salario adeudados, correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre del 2009; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, por la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., y el interpuesto por la señora M.Y.J.A., en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero del 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo en parte ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma, la Navidad del 2008, que se revoca y la aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, que se modifica para que sea 6 meses de salario, igual a US$16,255.68 Dólares, más la proporción del salario de Navidad del año 2009 igual a US$2,031.96 Dólares; Tercero: Condena a Allegro Club de Vacaciones, S.A., y Occidental Hotel & Resort al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y V.M.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, desnaturalización de los documentos (falsa y errónea interpretación del acto de notificación de dimisión de la trabajadora, falta de base legal y de motivos); Segundo Medio: Incorrecta interpretación y ponderación de documentos (especialmente la declaración jurada del año 2008, de la empresa Occifitur Dominicana,
S. A.), falta de ponderación de documentos, especialmente la ordenanza núm. 073-2010 de fecha 29 del mes de marzo del año 2010, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos y copia del cheque 17-17 de fecha 10-12-2008; contradicción de motivos, falta de base legal y de motivos; medio de casación propuesto, alega en síntesis: “que la corte a-qua cometió desnaturalización de los hechos, al exponer en su decisión que la hoy recurrida le dio cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, sin ser cierto, rechazando el pedimento como medio de defensa de la recurrente en lo relativo a que fuera declara injustificada la dimisión de la trabajadora por no haber dado cumplimiento a dicho artículo y no notificar la dimisión a sus empleadores, como reconoció la misma Corte en su sentencia que la trabajadora laboró de manera indistinta para tres empresas que estaban legalmente constituidas realizando la misma labor y con el mismo salario al momento de su dimisión y que estas eran sus reales empleadoras, por lo que estaba en la obligación de pronunciarse en ese sentido sobre el acto de notificación de la dimisión y que éste tuviera los tres traslados de la comunicación de dimisión a esas tres empresas individualizadas y especificar a cuáles de los empleadores que ella misma reconoce que tenía la trabajadora, le hizo dicha notificación por los mismos motivos expuestos, en el sentido de que estas eran sus empleadores, lo cual a simple vista se puede verificar que no los tiene, ya que no hubo ninguna motivación por parte de la corte sobre cuáles medios de prueba llegó a la conclusión de que se trataba de un mismo contrato incorrecta ponderación e interpretación del documento, dejando la sentencia impugnada afectada de falta de base legal y de motivos”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que respecto de la justa causa de la dimisión planteada, se depositó la declaración jurada de la empresa Occifitur Dominicana, S.
A., del 2008, con beneficios por el orden de los RD$8,531,320.21, por lo que la trabajadora recurrida y recurrente incidental tenía el derecho de las bonificaciones de tal año sin que se probara su pago, lo que constituyó una falta por lo que se declara justificada la dimisión ejercida por la trabajadora acogiéndose la demanda interpuesta en reclamación al pago de prestaciones laborales y los 6 meses estipulados en el ord. 3º, artículo 95 del Código de Trabajo, como lo dispone el artículo 101 del mismo Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que en cuanto al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa de los años 2009 y 2008, respectivamente, son acogidos tales reclamos, pues la recurrente principal no probó haber pagado esos derechos como era su obligación, y más aún que se depositó la declaración jurada del 2008 de la empresa Occifitur Dominicana, S.A., donde aparece con recurrida, según lo dice la recurrente principal”;

Considerando, que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia el trabajador no comete falta cuando solo comunica la dimisión al Departamento Local de Trabajo, como en la especie, que el tribunal de fondo determinó, como era su obligación, el empleador de la señora M.Y.J.A., evaluando a quiénes le presentaba sus servicios personales;

Considerando, que el solo depósito de la declaración jurada de beneficios y pérdidas realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos en el tribunal de fondo, no significa la aceptación por sí misma de dicha documentación, sin una evaluación y análisis por los jueces apoderados, como en la especie sin que se advierta alguna falta de ponderación, falta de base legal o desnaturalización, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en su segundo medio propuesto, sostiene: “que la Corte a-qua para acoger la demanda de la recurrida, argumentó que la empresa Occifitur Dominicana, S.A., depositó su declaración jurada correspondiente al año 2008 con unos supuestos beneficios, que por ese motivo la trabajadora tenía derecho había demostrado haber realizado el pago, declaraba justificada la dimisión; pero resulta que la Declaración Jurada que hace referida la Corte, no reporta como beneficios la suma indicada por ésta, sino que todo lo contrario, tal como lo reconoce el M.J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en su ordenanza en atribuciones de los referimientos, la cual no fue ponderada por dicha Corte, en la que precisamente se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de primer grado, por la misma interpretación que de manera incorrecta hiciera ese juzgado de ese documento, que la empresa obtuvo pérdidas, no siendo dicha información combatida mediante ningún medio de prueba por la trabajadora, que demostrara lo contrario, el tribunal no tomó en cuenta que la información transcrita en el documento, se encontraba encerrada entre paréntesis, que en términos contables y financieros significan resultados negativos en sus operaciones, y sin embargo, dicho tribunal interpretó como si el reporte de esa cifra se tratara de utilidades obtenidas por la empresa y en base a ese análisis declaró justificada la dimisión, en virtud de que la compañía no le pagó unas supuestas utilidades inexistente, a parte de lo declarado por la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., empresa que determinó en la sentencia que era la empleadora de la informó a la Dirección General de Impuestos Internos, que tuvo pérdida, error que en vez de haber sido enmendado y subsanado por la Corte a-qua, lo que hizo fue confirmar la decisión errónea del Juzgado de Trabajo sin detenerse a realizar una exhaustiva y correcta ponderación de las declaraciones juradas, habiendo las empresas cumplido con el voto de la ley, pero peor aún, excluyó en calidad de empleadora por no haber sido parte en la demanda a la empresa Occifitur Dominicana, S.A., sin embargo, de acuerdo a sus motivaciones, acogió la demanda de la trabajadora basada en un documento a nombre de esa compañía, por lo que al fallar de esa forma violó la ley al hacer una incorrecta interpretación de los documentos, además de los principios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia en cuanto al fardo de la prueba en materia laboral; que asimismo cometió falta de base legal y de motivos, consignado en el dispositivo de su fallo, ya que mientras por un lado en cuanto al fondo rechaza los dos recursos de apelación, el interpuesto por la empresa Allegro Club de Vacaciones de manera principal, y el de la trabajadora de manera incidental, por otro lado revocó una parte de la sentencia en lo referente al ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo, y en cuanto al pago de la solicitados en el recurso de apelación incidental por la trabajadora, pero que al haber sido rechazado, entonces no se sabe sobre qué base a o sustento jurídico, pudo haber realizado la Corte las modificaciones que contiene el dispositivo de su fallo, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada en todas sus partes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa del año 2009, es rechazado tal reclamo, pues se depositó la Declaración Jurada de ese año donde aparece la empresa con pérdidas, además también se rechaza el reclamo de pago del salario de Navidad del año 2008, pues se depositó la prueba de fecha 10 de diciembre del 2008 de ese pago por parte de la empresa Occifitur Dominicana, S. A.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que la empresa recurrente no probó haber pagado los 4 días de salarios reclamados, correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre del 2009, como era su obligación, por lo que se confirma la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó establecido que la empresa recurrente no probó que había pagado 4 días de salarios derechos que le corresponden;

Considerando, que el tribunal de fondo actuó correctamente con las pruebas aportadas en lo relativo a la declaración de beneficios de la empresa, haciendo constar los años y los resultados, sin que se observe desnaturalización alguna;

Considerando, que una ordenanza de referimiento no determina el fallo de un recurso de apelación, pues este último debe examinar por su carácter devolutivo el caso nuevamente, a diferencia del carácter provisional del referimiento, en ese tenor, la Corte de Trabajo, no está sometida a la decisión del J.P. de la Corte de Trabajo, como Juez de los Referimientos;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, que existiera una falta de base legal, falta de ponderación, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allegro Club de Vacaciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..- F.A.O.P..- Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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