Sentencia nº 1751 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1751
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1751
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1751

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, vendedor profesional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-001454-0, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 12, urbanización A. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 88, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.C. Fecha: 27 de septiembre de 2017

M., por sí y por el Dr. Arturo Abreu Espaillat, abogado de la parte recurrida, R.A.A.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de enero de 2000, suscrito por la Lcda. A.F.J., abogada de la parte recurrente, J.F.R.G., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. A.A.E., abogado de la parte recurrida, R.A.A.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2001, estando presentes los jueces J.A.S.I., presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en validez de ofrecimiento real de pago incoada por J.F.R.G., contra R.A.A.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 27 de septiembre de 2017

Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 796, de fecha 11 de junio de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en validez en oferta real de pago y consignación; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se rechaza por no satisfacer la suma ofertada la acreencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1258, párrafo 3ro; TERCERO: Se condena al Sr. JOSÉ FCO. R.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados FABIO GUERRERO Y FRABRICIO GONEL COSME quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.F.R.G., interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 231-98, de fecha 10 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial F.M.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 88, de fecha 18 de junio de 1999, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de Reapertura de Debates presentada por la parte recurrida; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en Audiencia en contra de la parte Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrida, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.F.R.G., contra la Sentencia Civil No. 796 de fecha diecisiéte (17) del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto al fondo, la Corte confirma en todas sus partes la referida Sentencia; CUARTO: Se comisiona al M.M.V.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para la notificación de la presente Sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, un único medio de casación: “Único: Violación y mala aplicación del artículo 2 de la Ley Monetaria;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyándose que fue interpuesto en violación a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Casación núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, referente al Fecha: 27 de septiembre de 2017

plazo para interponer dicho recurso;

Considerando, que el cumplimiento de los plazos dentro de los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso constituye uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el cual tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en ese sentido, conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de interponerse el recurso, el plazo para su interposición era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, al cual se adicionaban dos días sobre la duración normal por ser un plazo franco y se aumentaba en razón de la distancia, conforme lo establecido en los artículos 66 de la citada ley y 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento de casación, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que entre la ciudad de La Vega, lugar donde tiene su domicilio la parte recurrente, a quien fue notificada la sentencia impugnada y esta Corte de Casación, existe una distancia de 117 kilómetros, de lo que resulta que al plazo indicado deben ser adicionados cuatro días, a razón de Fecha: 27 de septiembre de 2017

un día por cada 30 kilómetros entre dicho domicilio y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la notificación de la sentencia se produjo en fecha 20 de agosto de 1999, mediante acto núm. 287-99, instrumentado por el ministerial M.V.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, actuando a requerimiento del ahora recurrido en casación, R.A.A.E.; es decir, que el último día hábil para la interposición del recurso que nos ocupa, adicionados los días que derivan del plazo franco y de la distancia, era el martes 26 de octubre de 1999, por lo que al ser interpuesto el 11 de enero de 2000, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue ejercido cuando el plazo se encontraba ampliamente vencido, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin necesidad de valorar el medio de casación propuesto en el memorial que lo contiene.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.R.G., contra la sentencia núm. 88, de fecha 18 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 27 de septiembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.F.R.G., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del D.A.A.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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