Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución176
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia176
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.R.

Abogado(s): L.. I.R.J.

Recurrido(s): M.C.

Abogado(s): L.. P.C.A., Florentino Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0006492-1, con su domicilio y residencia en la calle Primera núm. 134 del barrio Invi-Cea, ubicado en el municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia núm. 83-2009, del 17 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.P., abogado de la parte recurrida, M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. I.S.R.J., abogada de la parte recurrente, J.G.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. P.C.A. y F.P., abogados de la parte recurrida, M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el señor M.A.C., en contra de la señora J.G.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó, el 12 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 00674-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos, por haber sido incoada siguiendo los procedimientos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena a la señora J.G.R., a pagarle al S.M.A. CANALES la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS (RD$282,000.00), como justo pago de lo adeudado; TERCERO: Se condena a la señora J.G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. P.C.A. y FLORENTINO PERDOMO quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora J.G.R., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 21/09, del 19 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en contra de la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, la sentencia núm. 83-2009, del 17 de junio de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimada, señor M.C., por falta de concluir. Segundo: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.G.R. contra la sentencia número 00674 de fecha 12, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Tercero: Acoge, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.G.R., contra la sentencia impugnada; Y, en consecuencia: a) Modifica el ordinal SEGUNDO de la decisión recurrida, para que en lo sucesivo lea así: "SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena a la señora J.G.R. a pagarle al señor M.A. CANALES la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS (RD$189,000.00), que le adeuda por préstamo en efectivo ya vencido". b) Confirma, en sus demás aspectos, la sentencia recurrida, por las razones dadas precedentemente. Cuarto: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento. Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en cobro de pesos, incoada por el señor M.A.C., en contra de la señora J.G.R., basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$282,000.00, a favor de la parte demandante, M.A.C.; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por la señora J.G.R., decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, acoger el referido recurso, modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de la suma de RD$189,000.00 y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; 4) que en fecha 9 de septiembre de 2009, la recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 16 de marzo de 2010, la recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 988/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial A.L.M.;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley. Desnaturalización de los hechos y documentos de pruebas";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de septiembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esta es, el 9 de septiembre de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres un mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la Corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la Corte a-qua, modificó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, condenando a la parte hoy recurrente, J.G.R., al pago de la suma de ciento ochenta y nueve mil pesos (RD$189,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora J.G.R., contra la sentencia núm. 83-2009, del 17 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. P.C.A. y F.P., abogados de la parte recurrida, M.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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