Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Fecha18 Marzo 2015
Número de sentencia176
Número de resolución176
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 176

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Dominican Watchman National, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.R.L. núm. 1 esquina avenida J.F.K., sector Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general L.. D. De Jesús Frías, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

pág. 1 electoral núm. 001-0375021-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 358-2001-00026, dictada el 16 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., por sí y por el Lic. R.E., abogados de la parte recurrente Dominican Watchman National, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.B., abogado de la parte recurrida R.A.J.J. y M.M.J.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede CASAR, la Sentencia Civil No. 358-2001-00026, de fecha 16 de en Enero del año 2001, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2001, suscrito por el Dr. E.M.T. y el Lic. R.E., abogados de la parte

pág. 2 recurrente Dominican Watchman National, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2001, suscrito por el Lic. P.R.B., abogado de la parte recurrida R.A.J.J. y M.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

pág. 3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces miembros para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores M.M.J. y R.A.J.J., contra Dominican Watchman National, S.
A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 16 de febrero de 2000, la sentencia civil núm. 315, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Condena a la compañía DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las sumas de Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos pesos oro (RD$176,400.00) a favor del señor R.A.J.J., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta cometida por

pág. 4 la demandada; SEGUNDO: Condena a la compañía DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la compañía DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.B.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la compañía Dominican Watchman National,
S.A., mediante acto núm. 46/2000, de fecha 1ro. de marzo de 2000, instrumentado por el ministerial R.R.C., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó 16 de enero de 2001, la sentencia civil núm. 358-2001-00026, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por improcedente e irregular en cuanto a las pruebas, la excepción de incompetencia territorial, planteada por la parte recurrente DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.
A., con relación al tribunal que dictó la sentencia recurrida;
SEGUNDO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, contra la Sentencia Civil No. 315, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2000, por la

pág. 5 Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores M.M.J. y R.A., por haber sido interpuesto por la DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., conforme a las formalidades legales establecidas; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, en la especie, por improcedente e irregular en cuanto a las pruebas del mismo; CUARTO: CONDENA a la compañía DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LICDO. P.R.B., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 4 de la ley 834 del 1978, violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al avocarse a conocer sobre el incidente y el fondo, sin previamente llamar a la parte apelante en mora de concluir al fondo y violación a la letra J, inciso 2do, artículo 8, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, violación al principio “actori incumbit probatio”; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

pág. 6 Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua violó su derecho de defensa porque se avocó al conocimiento del fondo del recurso de apelación a pesar de que dicha parte se limitó a plantear conclusiones sobre la excepción de incompetencia y no concluyó sobre el mismo ni fue puesta en mora para ello; que la corte a-qua también violó el artículo 141 del Código Civil porque no contestó en ninguna parte del dispositivo o el cuerpo de su sentencia, sus conclusiones relativas al apoderamiento de la jurisdicción penal a los fines de conocer y juzgar el aspecto delictual de los hechos puestos a cargo del nombrado N.M. de conformidad con el artículo 20 de la Ley 834 del 1978, las cuales se relacionan con una competencia de atribución o en razón de la materia que es de orden público y muy distinta a la competencia territorial;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) M.M.J. y R.A.J.J. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra Dominican Watchman National, S.A., la cual fue acogida en primer grado condenándose a la demandada al pago de una indemnización de siento setenta y seis mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$176,400.00); b)

pág. 7 que con motivo de la apelación interpuesta por Dominican Watchaman National, S.A., contra dicha decisión, la corte a-qua celebró varias audiencias públicas y en la última de ellas, celebrada el 25 de julio de 2000, las partes concluyeron del modo en que se transcribe textualmente a continuación: “Oído al Licdo. E.M.T., abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrente quien leyó sus conclusiones que dicen así: Primero: Declarando bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por Dominican Watchman National, S.A., en contra de la sentencia civil No. 315-2000, de fecha 16 de febrero del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho conforme a la ley sobre la materia.- Segundo: Declarar nula la sentencia No. 315-2000, de fecha 16 de febrero del año 2000, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago; por haber sido dictada por un tribunal incompetente, en razón del territorio; ya que de acuerdo con la cláusula decimoquinta del contrato de vigilancia suscrito entre Dominican Watchman National y R.A.J., de fecha 13-12-1998, el cual se encuentra depositado en el expediente, establece de que sus partes eligen domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente contrato, en el que aparece al comienzo del presente,

pág. 8 renunciando ambas partes de manera formal y expresa a prevalerse de la competencia territorial de otro tribunal que en virtud de la ley pueda resultar competente para dirimir entre ellas cualquier conflicto que surja a consecuencia del presente contrato. Que el domicilio que aparece al principio de este contrato es en la ciudad de Santo Domingo, y el domicilio social de Dominican Watchaman National, S.A., está ubicado en el No. 1 de la calle J.R.L., de Los Prados, de la ciudad de Santo Domingo; Tercero: Que por vía de consecuencia, a lo indicado en el ordinal segundo de las presentes conclusiones, el tribunal competente para conocer de cualquier litigio que surja entre las partes, lo es la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; y que la Corte debe enviar a las partes que diriman sus diferencias por ante dicha Cámara; ya que ese es el tribunal, que el contrato formado entre las partes, otorga competencia.- Cuarto: Que las costas sean reservadas para ser falladas conjuntamente con lo principal.- Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para aportar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones; Oído al Licdo. P.B., abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida quien concluyó de la siguiente manera: leyó sus conclusiones, y de manera adicional solicita que sean rechazadas las pretensiones de la parte

pág. 9 apelante en lo relativo a la incompetencia de este Distrito Judicial o Departamento en razón de que esta demanda en reparación de daños y perjuicios tiene como base la violación de la ley penal por el hecho del vigilante que con fractura y escalamiento roba las pertenencias que el está llamado a cuidar como buen padre de familia, en consecuencia, siendo esto un asunto de orden público no puede ser derogado por convenciones particulares por lo tanto tampoco puede aplicarse el artículo 1134 del Código Civil ya que la competencia de este Departamento le obliga a conocer el sometimiento del vigilante delincuente, de la apelación de la providencia calificativa resultante de ese sometimiento o del conocimiento mismo de la apelación de la sentencia que le condena penalmente por lo tanto es improcedente la aplicación de ese párrafo del contrato especificado por la apelante a sí mismo; Oído al abogado de la parte recurrente quien concluyó de la siguiente manera: Primero: De manera accesoria, de que en el improbable e hipotético caso de que esta honorable Corte rechace nuestro pedimento enviar por ante el Tribunal penal de esta jurisdicción de Santiago, Juzgado de Primera Instancia para que conozca de la acción delictual en materia represiva y las persecusiones de lugar que deban intentarse en contra de N.M. empleado de Dominican Watchman National, S.A., para que una vez conocida la falta de ese

pág. 10 guardián la parte recurrida pueda accionar de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual en virtud de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 1384 del Código Civil; Segundo: Que las costas sean reservadas conjuntamente con el fondo, bajo reservas; Oído al abogado de la parte recurrida quien concluyó de la manera siguiente: “Que sean rechazadas las conclusiones accesorias por improcedentes y mal fundadas”;

Considerando, que la corte a-qua rechazó la excepción de incompetencia planteada por la actual recurrente así como su recurso de apelación por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en la audiencia del 20 de junio del 2000, las partes concluyeron, tanto con relación a la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente, como con respecto del fondo del recurso, es decir a todos los fines y medios, y en la forma como aparecen copiadas sus conclusiones, en otra parte de esta sentencia; que el contrato invocado, para basamentar la excepción de incompetencia planteada, se encuentra depositado en fotocopia, sin ser verificado con su original, por tanto está desprovisto de todo valor, y fuerza probatoria, por lo cual la excepción en la especie debe ser rechazada, por infundada e irregular en cuanto a la prueba; que habiendo concluido las partes, tanto con relación al incidente relativo a la

pág. 11 incompetencia, como con relación al fondo del recurso, es decir a todos los fines, nada impide acumular el incidente con el fondo y resolver ambas cosas por una misma sentencia por aplicación del artículo 4 de la ley 834 de 1978; Que en cuanto al fondo, al examinar el recurso, los documentos esenciales para la solución del mismo, como el contrato invocado que liga a las partes, no ha sido depositado en la forma exigida por los artículos 1315, 1325 y 1334 del Código Civil y la sentencia recurrida está en fotocopia, en consecuencia, tratándose de un acto auténtico, la misma no ha sido aportada de acuerdo a las disposiciones de la ley, es decir en copia auténtica u original registrado, y tal como resulta del artículo 1317 del Código Civil, 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 821 de 1927, de Organización Judicial, son documentos desprovistos de valor, fuerza y credibilidad probatoria por lo tanto deben descartarse como medios de prueba, en el presente recurso; Que procede rechazar el recurso de apelación en la especie; por improcedente e irregular en cuanto a las pruebas”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la corte a-qua en las motivaciones transcritas anteriormente, del contenido de la sentencia se desprende que las partes no concluyeron sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., en la

pág. 12 audiencia del 20 de junio de 2000, sino que en ella, la apelante se limitó a solicitar una prórroga de comunicación del documentos a la cual su contraparte se opuso y que en dicha audiencia la corte a-qua otorgó dicha prórroga fijando audiencia para el 25 de julio del 2000; que, tampoco figura que las partes hayan concluido sobre el fondo de la apelación en las audiencias celebradas con anterioridad por la corte a-qua, en fechas 11 de abril y 10 de mayo de 2000; que, en la última audiencia, celebrada el 25 de julio del 2000, las partes concluyeron en la forma en que se transcribió textualmente con anterioridad;

Considerando que la actual recurrente en casación no depositó ante esta jurisdicción el acto contentivo de su apelación a fin de comprobar la extensión y los límites del mismo, en cuanto al fondo, particularmente, si solo se contraía a la pretendida anulación de la sentencia de primer grado en virtud de la incompetencia territorial invocada o si el mismo comprendía además, alguna pretensión sobre el fondo de la demanda original; que, no obstante, de las motivaciones transcritas precedentemente la corte a-qua contesta de manera separada lo relativo a la incompetencia territorial y lo relativo al fondo de la apelación, de lo que se deduce que las pretensiones de la apelante ante dicho tribunal no se limitaban a la referida anulación de la sentencia apelada por

pág. 13 incompetencia territorial del juez que la dictó, a pesar de que dicha parte solo expuso en audiencia conclusiones formales sobre este pedimento y sobre el envío del caso a la jurisdicción penal, de manera accesoria; que, además, no figura en la sentencia impugnada que estas últimas conclusiones, hayan sido ponderadas ni decididas en ninguna parte del cuerpo o el dispositivo de la misma, como lo alega la recurrente; que, el pedimento omitido por la corte a-qua fue formulado mediante conclusiones explícitas y formales planteadas de manera pública y contradictoria, invocadas con el fin de darle una solución jurídica específica al litigio, por lo que dicho tribunal estaba indefectiblemente obligado a estatuir sobre el mismo;

Considerando, que por los motivos expuestos es evidente que la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en los medios que se examinan y que los mismos tuvieron una importancia determinante en la decisión adoptada por la corte a-qua, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los

pág. 14 jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2001-0026, dictada el 16 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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