Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.
Número de sentencia | 176 |
Número de resolución | 176 |
Fecha | 09 Diciembre 2015 |
Emisor | Salas Reunidas |
Sentencia No. 176
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre del 2015, que dice así:
SALAS REUNIDAS Inadmisible
Audiencia pública del 09 de diciembre de 2015. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de febrero de 2015, como tribunal
de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
M.P.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
número 031-0148949-4, domiciliada y residente en la calle nueve esquina once,
casa número 77, del sector de Gurabo, del municipio y provincia de Santiago de
los Caballeros; quien tiene como abogados a los Licdos. Elvin Rafael Santos
Acosta, E.R.S.L. y L.M.S.L., dominicanos, mayores
de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 031-0108781-9, 031-0319453-0 y 031-0106828-0,
respectivamente, con estudio profesional abierto en el apartamento 301, del
edificio marcado con el No. 44 de la avenida Las Carreras de esta ciudad de
Santiago de los Caballeros Municipio de la Provincia de Santiago y domicilio ad
hoc en el numero 160-C de la calle P.B., sector Ensanche La Fe, de esta
ciudad;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: a los Licdos. J.T.M.C. y N.H.B.M.,
abogados de la parte recurrida, O.N.H., en la lectura de sus
conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado el 17 de abril de 2015, en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su
recurso de casación, por intermedio de sus abogados;
V.: el memorial de defensa depositado el 06 de mayo de 2015, en la Secretaría
de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. J.T.M.C. y
N.H.B.M., abogados constituidos del recurrido, Osvaldo Nelson
Hernández;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.
25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando
presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., Víctor
José Castellanos Estrella, E.H.M., S.I.H.M., Fran
Euclides Soto Sánchez, A.A.M.S., Francisco Antonio Jerez
Mena y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los
magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Nancy María
Joaquín Guzmán y R.R.L., juezas de la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General,
y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que
se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 03 de diciembre de 2015, por el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se
llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Julio César
Castaños Guzmán, M.O.G.S., J.A.C.A.,
E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P.,
jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y
fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo
de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella
refiere consta que:
1) En el proceso de Deslinde relativo a la Parcela núm. 371, de donde resultó la
Parcela número 312544826516, del Distrito Catastral número 6 del Municipio y
Provincia de Santiago; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad,
dictó la sentencia número 20101634, del 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ Primero: Declara a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de Deslinde de que se trata en virtud del Auto de Designación de Juez de fecha 29 del mes de septiembre del año 2008 y de lo establecido por la Ley núm. 105-05, sobre R.I. y sus Reglamentos complementarios; b) Se declara incompetente, respecto a la discusión o controversia, respecto a construcción en pared medianera, cuya competencia es del Tribunal municipal de Santiago; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. L.E., en representación de la Sra. M.P., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se aprueba, los trabajos de deslinde practicados por la agrimensora N.I.T., Codia núm. 12411, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago, aprobados técnicamente, mediante resolución de fecha 10 de septiembre del año 2008 y que resulta con la designación núm. 312544826516 del mismo Distrito Municipal; c) Cancelar la constancia anotada en el duplicado del dueño correspondiente al Certificado de Título núm. 59, Libro núm. 163, F. núm. 71, expedido por la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 7 del mes de febrero del año 2001, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 280.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por favor de la Sra. M.P.P., rebajar la porción de 280.00 metros cuadrados, de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; d) Expedir el certificado de título y su correspondiente duplicado que ampare la propiedad de la rebajada porción previamente indicada, la cual fue deslindada como se describe a continuación: Parcela núm. 312544826516. Área 283.00 metros cuadrados. Mejora: 1. Cada de muro de block, techo de zinc, piso de cemento de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techo de zinc, piso de cemento de un nivel. En su totalidad a favor de la Sra. M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148949-4, domiciliada y residente en la C/9 esq. 11 núm. 77, Gurabo, S. y sus mejoras, consistentes en 1 casa de muro de blocks, techo de zinc, piso de cemento, de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techado de zinc, piso de cemento de un (1) nivel. Que se mantengan inscritas. Hipoteca en Primer Rango: A favor de la Cooperativa de Ahorros y Créditos y Servicios Múltiples por Distrito Nuestra Señora de la Altagracia, Inc., por un monto de RD$400,000.00 inscrita el día 30 de marzo de 2007. Nota Preventiva a favor de O.N.H., inscrita el día 3 de agosto de 2007, observadas hasta tanto depositen la certificación de no apelación”;
2) En ocasión de los recursos de apelación de que fue objeto esta última decisión, el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su decisión, el 8 de agosto
de 2012, la cual contiene el siguiente dispositivo:
“ 1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.H.B.M. y J.T.M., actuando en representación del señor O.N.H., de fecha 22 de diciembre de 2010, contra la sentencia núm. 20101634 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de noviembre de 2010, relativa al proceso de deslinde en la Parcela núm. 371 resultando la Parcela núm. 312544826516 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por improcedente y mal fundado; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. N.H.B.M., por sí y por el Lic. J.T.M., en la audiencia de fecha 5 de julio de 2011, en representación de la parte recurrente Sr. O.N.H., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; 3ro.: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. F.M.C. por sí y por los Licdos. F.E. y R.A.P., actuando en representación de la parte recurrida M.P., por procedentes y bien fundadas; 4to.: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20101634 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de noviembre de 2010 relativa al proceso de Deslinde en la Parcela núm. 371 resultando la Parcela núm. 312544826516 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: “Primero: Declara a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de Deslinde de que se trata en virtud del Auto de Designación de Juez de fecha 29 del mes de septiembre del año 2008 y de lo establecido por la Ley núm. 105-05, sobre R.I. y sus Reglamentos complementarios; b) Se declara incompetente, respecto a la discusión o controversia, respecto a construcción en pared medianera, cuya competencia es del Tribunal municipal de Santiago; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. L.E., en representación de la Sra. M.P., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se aprueba, los trabajos de deslinde practicados por la agrimensora N.I.T., Codia núm. 12411, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago, aprobados técnicamente, mediante resolución de fecha 10 de septiembre del año 2008 y que resulta con la designación núm. 312544826516 del mismo Distrito Municipal; c) Cancelar la constancia anotada en el duplicado del dueño correspondiente al Certificado de Título núm. 59, Libro núm. 163, F. núm. 71, expedido por la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 7 del mes de febrero del año 2001, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 280.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por favor de la Sra. M.P.P., rebajar la porción de 280.00 metros cuadrados, de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; d) Expedir el certificado de título y su correspondiente duplicado que ampare la propiedad de la rebajada porción previamente indicada, la cual fue deslindada como se describe a continuación: Parcela núm. 312544826516. Área 283.00 metros cuadrados. Mejora: 1. Cada de muro de block, techo de zinc, piso de cemento de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techo de zinc, piso de cemento de un nivel. En su totalidad a favor de la Sra. M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148949-4, domiciliada y residente en la C/9 esq. 11 núm. 77, Gurabo, S. y sus mejoras, consistentes en 1 casa de muro de blocks, techo de zinc, piso de cemento, de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techado de zinc, piso de cemento de un (1) nivel. Que se mantengan inscritas. Hipoteca en Primer Rango: A favor de la Cooperativa de Ahorros y Créditos y Servicios Múltiples por Distrito Nuestra Señora de la Altagracia, Inc., por un monto de RD$400,000.00 inscrita el día 30 de marzo de 2007. Nota Preventiva a favor de O.N.H., inscrita el día 3 de agosto de 2007, observadas hasta tanto depositen la certificación de no apelación”;
3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 07 de agosto del 2013, mediante la cual
casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de motivos;
4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, el cual, como tribunal de envío, dictó sentencia, en
fecha 19 de febrero de 2015; siendo su parte dispositiva:
“Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el señor O.N.H., vía sus abogados, contra la decisión No. 20101634, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en relación con la parcela No. 371 del D.C. No. 6 del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la decisión No. 20101634, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; por las justificaciones expuestas; Tercero: Rechaza los trabajos de deslinde realizados por la Agrim. N.I.T., Codia No. 12411, dentro del ámbito de la parcela No. 371 del D. C. No. 6 del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, de los cuales resultó la Parcela No. 312544826516; por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la recurrida, señora M.P.P., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte recurrente, Licdos. J.T.M.C. y N.H.B.M.; por la justificación expuesta; Quinto: Ordena al Registro de Títulos de Santiago, levantar cualquier anotación y/o inscripción generada por la presente Litis, conforme al artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada; Sexto: Autoriza a la Secretaría de este Tribunal a desglosar los documentos depositados por las partes envueltas en el proceso, en la forma indicada por la ley”; Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación
depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio : Violación al principio II y artículos 28, 30, párrafo 2 de la Ley No. 108-05 y 46 Literal B, 101, 103 y 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Original, 51, 68 y 69 por aplicación del inciso 10 de la Constitución política vigente, artículo 13 y 22 de la Ley No. 675/44, sobre Urbanización y Ornato Público, de fecha 29 de junio; Segundo Medio : Falta de motivos. Violación al artículo 101, 137 del reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Ausencia de juzgar sobre lo principal y desnaturalización de la litis sobre Derechos Registrados”;
Considerando: que previo a la ponderación del presente recurso de casación, es
preciso examinar si dicho recurso fue interpuesto conforme a las normas que establece
la Ley de Casación No. 3726, por ser un asunto de carácter perentorio y de orden
público;
Considerando: que la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en su
artículo 5, prevé el procedimiento a seguir por ante la Suprema Corte de Justicia en
funciones de Corte de Casación, a seguir en materia civil, comercial, inmobiliaria,
contencioso-administrativo y contencioso-tributario, al disponer que: “el recurso de
casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los
medios en que se funda (…)”, del cual resulta que al legislador establecer esta condición,
hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, que deberán hacerse valer
para la procedencia de este recurso en las referidas materias;
Considerando: que para cumplir el voto de la ley en esta materia no basta la
simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, sino que es indispensable además que el recurrente desarrolle aunque sea de una manera sucinta,
en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que se funda el
recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley
denunciadas por la recurrente;
Considerando: que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que, la
enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son
formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en
materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el
caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la
Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la
inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el
desarrollo antes señalado;
Considerando: que del examen del memorial de casación, no hemos podido
advertir las alegadas violaciones a la ley en la que se incurrió en el fallo atacado, debido
a la falta de exposición de los hechos de la causa y a la ausencia de motivaciones de los
vicios que se enuncian; que, dada la sucinta argumentación que hace la recurrente en su
memorial de casación, esta Corte de Casación no ha sido colocada en condición de
poder decidir si en el caso ha habido o no violación a la ley;
Considerando: que en ausencia de las menciones ya señaladas procede declarar
inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de ponderar el fondo del
mismo; Considerando: que procede compensar las costas del procedimiento, por ser un
medio suplido de oficio.
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
PRIMERO:
Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de febrero de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO
Compensan las costas del procedimiento.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.O.P.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.