Sentencia nº 1763 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1763
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1763
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1763

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Próspero Campos Portes, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023605-6, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00074-2005, de fecha 7 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 27 de septiembre de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar, el recurso de casación, interpuesto por P.C.P., contra la sentencia No. 00074/2005 del siete (7) de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. M.D.R.M., abogado de la parte recurrente, Próspero Campos Portes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2005, suscrito por los Lcdos. C.O.S. y R.L.S.M., abogados de la parte recurrida, Puerto Plateña de Préstamos, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 27 de septiembre de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 74, de fecha 28 de enero de 2003 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo no consta en el expediente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 358-2002-00328, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por el señor P.C.P., contra la sentencia civil No. 74, dictada en fecha V. (28) del mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho de la PUERTOPLATEÑA DE PRESTAMOS, C.P.A. por los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; TERCERO: CONDENA al recurrente señor P.C.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. C.O.S., abogado que afirma estarlas Fecha: 27 de septiembre de 2017

avanzando en su mayor pare; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”;b) no conforme con dicha decisión, el señor P.C.P. interpuso formal recurso de revisión civil contra la misma, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00074/2005, de fecha 7 de abril de 2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de revisión civil interpuesto por el señor PRÓSPERO CAMPOS PORTES, contra la sentencia civil 358-2002-00328, dictada en fecha Veintidós
(22) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de Santiago, por falta de interés del recurrente;
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente señor PRÓSPERO CAMPOS PORTES, al pago de las costas del presente recurso de alzada, en provecho de los LICDOS. ORLANDO A. SANTANA Y R.L.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia Fecha: 27 de septiembre de 2017

impugnada el medio de casación siguiente: “Único: Violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Puerto Plateña de Préstamos, C. por A., actual recurrida en casación, incoó una demanda en cobro de pesos contra el señor P.C.P., hoy recurrente en casación, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado en defecto de la parte demandada; 2) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando la parte demandada que se pronunciara el defecto por falta de concluir del apelante y en consecuencia se le descargara pura y simple del recurso, conclusiones que no fueron acogidas por la corte a qua, por lo que dicha jurisdicción hizo mérito del referido recurso, pronunciado el defecto por falta de concluir del apelante, rechazando en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la decisión apelada, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00328 de fecha 22 de noviembre de 2002, decisión que a su vez fue recurrida por el Fecha: 27 de septiembre de 2017

apelante, en revisión civil, declarando la jurisdicción a qua inadmisible el indicado recurso por carecer dicha parte de interés, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 00074/2005 de fecha 7 de abril de 2005, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación alega el recurrente, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que el exponente carecía de interés para recurrir en revisión civil, fundamentando sus motivos en que no existía ningún pedimento de su recurso de apelación que no le fuera contestado, toda vez que dicho recurrente hizo defecto por falta de concluir cuando la corte a qua estuvo apoderada del recurso de apelación interpuesto por este, por lo que al no formular conclusiones era imposible que no le fueran contestadas, obviando la alzada que, aunque él haya hecho defecto por falta de concluir, esto no lo hacía carecer de interés para recurrir en revisión civil la sentencia pronunciada con motivo de la apelación, en razón de que la aludida decisión fue dictada en su contra;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada para declarar inadmisible el recurso de revisión Fecha: 27 de septiembre de 2017

civil estableció que el recurrente en revisión civil, actual recurrente en casación, carecía de interés para interponer el referido recurso, en razón de que este incurrió en defecto por no haber formulado conclusiones en el curso de la apelación, no siento esto así, toda vez que la parte hoy recurrente si tenía interés para incoar el aludido recurso extraordinario, puesto que la decisión impugnada mediante el citado recurso lo perjudicó, toda vez que en el indicado fallo la corte a qua confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado que acogió la demanda en cobro de pesos incoada por la actual recurrida en su contra, sin embargo en vista de que el dispositivo de la sentencia impugnada se ajusta a lo que procede en derecho corresponde a esta Suprema Corte de Justicia proveer el fallo impugnado de la motivación correcta que justifique lo decidido por la alzada, en razón de que el recurso de revisión civil se organiza en un procedimiento extraordinario con matices de orden público;

Considerando, que en ese sentido es menester señalar, que , el

recurso de revisión civil “desde el punto de vista procesal, se desdobla en dos fases o etapas: en la primera llamada lo rescindente, el tribunal estatuye sobre la admisibilidad o no del recurso; esto es, determina si dicho recurso se fundamenta en uno de los casos limitativamente Fecha: 27 de septiembre de 2017

señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; la segunda fase, llamada lo rescisorio, el tribunal reemplaza por otra la sentencia impugnada; cabe señalar que esta última fase procesal se verifica únicamente si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente”;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones Fecha: 27 de septiembre de 2017

contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria”;

Considerando, que del examen íntegro de la sentencia impugnada se evidencia que el recurrente en revisión civil, hoy recurrente en casación, incoó el referido recurso extraordinario fundamentado en los acápites tercero, cuarto y quinto del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la corte a qua en la sentencia recurrida en revisión falló sobre cosas no pedidas por las partes, que dicha jurisdicción omitió estatuir sobre algunos pedimentos y que falló más allá de lo que le fue pedido; que además, si bien es cierto que la corte a qua aportó motivos relativos a que las causales del citado texto normativo no se configuraban en la especie, no menos cierto es que la inadmisibilidad declarada por la alzada no estaba fundamentada en dichos razonamientos;

Considerando, que en la especie, el citado recurso de revisión civil era inadmisible no por la falta de interés del actual recurrente como estableció la corte a qua, sino porque en la fase de lo rescindente las Fecha: 27 de septiembre de 2017

causales establecidas en los acápites tercero, cuarto y quinto del texto legal precitado, invocadas por dicho recurrente no se configuraban en el caso examinado, las cuales son limitativas e imprescindibles para la admisión de la aludida vía impugnativa,

Considerando, que en el caso analizado el recurso de revisión civil debía ser declarado inadmisible, tal y como fue pronunciado por la jurisdicción a qua, pero por el hecho de no haberse cumplido con las formalidades inherentes para su admisibilidad, que no obstante lo antes dicho, en la especie, la jurisdicción de segundo grado con su proceder no incurrió en la alegada violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la decisión atacada es conforme a derecho en su parte dispositiva;

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el recurso de casación de referencia, caso en el cual las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.C.P. contra la sentencia civil núm. 00074/2005, dictada el 7 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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