Sentencia nº 1765 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1765
Número de resolución1765
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1765

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.V.R.G. y A.A.C. de R., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1134298-6 y 001-0013578-6, domiciliados y residentes en la avenida Hermanas Mirabal núm. 28, sector Santa Cruz, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 108-2007, dictada el 13 de septiembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.B. y la Lcda. N.E., abogados de la parte recurrida, D.R.R., representado por la señora M.M.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., abogado de la parte recurrente, N.V.R.G. y A.A.C. de R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo.

__________________________________________________________________________________________________ H.J.B. y el Dr. L. de la C.H., abogados de la parte recurrida, D.R.R., representado por la señora M.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación

__________________________________________________________________________________________________ de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario, en sobreseimiento de adjudicación incoada por el señor N.V.R.G., contra los señores M.M.P. y D.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 21 de marzo de 2007, la sentencia núm. 00124-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores MARÍA MERCEDES PRIETO Y D.R.R., parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar debidamente citada y emplazada; SEGUNDO: DECLARA, caduca la presente demanda INCIDENTAL DE EMBARGO INMOBILIARIO, EN SOBRESEIMIENTO DE ADJUDICACIÓN, incoada por el señor N.V.R.G., parte demandante, en contra de los señores MARÍA MERCEDES PRIETO Y D.R.R., parte demandada; TERCERO: CONDENA, al señor N.V.R.G.,

__________________________________________________________________________________________________ parte demandante, al pago de las costas del procedimiento”; b) con motivo del procedimiento de venta y adjudicación de inmueble embargado por el señor D.R.R., representado por la señora M.M.P., inmueble embargado a los señores N.V.R.G. y A.A.C. de R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 21 de marzo de 2007, la sentencia núm. 00125-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara desierta la presente Venta en Pública Subasta por falta de licitadores; SEGUNDA: Declara, adjudicatario al señor D.R.R., del inmueble siguiente: una porción de terreno que mide: diecisiete hectárea (17HAS), sesenta y una áreas (71 (sic) áreas), cuarenta y ocho centiáreas (48 centiáreas), dentro del ámbito de la parcela no. 94, del distrito catastral No. 20, del municipio de Cotuí, P.S.R., amparada mediante certificado de título No. 90-271, (carta constancia), expedido por el Registrador de Títulos de Cotuí por la suma de RD$420,000.00 (cuatrocientos veinte mil pesos oro con 00/100), más las costas y los gastos de honorarios profesionales ascendente a la suma de RD$154,500.00 (ciento cincuenta y cuatro mil quinientos pesos oro con 00/100); TERCERO: Ordena, a la parte embargada, señores N.V.R. y AQUILINA A. COLON DE R. , o a cualquier persona que ocupara

__________________________________________________________________________________________________ cualquier título dicho inmueble, abandonar la posesión del mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia”; c) no conforme con dicha decisión los señores N.V.R.G. y A.A.C. de R. interpusieron formal recurso de apelación contra las indicadas sentencias incidentales, mediante acto núm. 526-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 13 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 108-2007, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la fusión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia civil incidental No. 124 de fecha 20 de marzo del año 2007, y contra la sentencia civil No. 125 de fecha 21 de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto a la sentencia civil No. 124 se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil incidental No. 124 de fecha 20 de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y carente de base legal, en consecuencia

__________________________________________________________________________________________________ confirma en todas sus partes la prealudida sentencia; CUARTO : En cuanto a la sentencia civil No. 125, se declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil incidental No. 125 de fecha 21 de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; QUINTO : Se condena a las partes recurrentes señores N.V.G.Y.A.A.C.D.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. ISIDRO ESQUEA Y LUIS DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Violación de los Artículos 39 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Desconocimiento del sentido preciso y claro de las conducciones (sic); Tercer Medio: Violación a la ley, y al efecto devolutivo del recurso de apelación confusa interpretación de los Artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, y los Artículos 439, 728 y 729, del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento del Artículo 8, letra J, de la Constitución y al derecho de defensa”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente en su medio primero, primera rama del segundo y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, que en lo que respecta a la sentencia núm. 124, el juez a quo declaró caduca la demanda incidental de embargo inmobiliario fundamentado en la primera parte del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esto lo hizo de manera errada, ya que se trataba de un medio de inadmisión sustentado en la falta de calidad de la persona persiguiente, por carecer de poder del escrito para actuar en representación del acreedor, en franca contradicción con el artículo 39 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que el tribunal a quo no tomó en consideración que la sentencia de primer grado no ponderó y analizó los documentos aportados al debate como lo es la certificación emitida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de S.R., en la cual señalaba que la señora M.M.P. carecía de poder para actuar en nombre de D.R.R.; que el tribunal a quo en su decisión hace una mala errónea y confusa interpretación de los textos legales que rigen los medios de inadmisión, principalmente los artículos 45 y 46 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, pretendiendo limitarlo al alcance de los artículos 728 y 729, del Código de Procedimiento Civil, interpretando que en materia de embargo inmobiliario los artículos 45 y 46 de la Ley 834 del 1978, están

__________________________________________________________________________________________________ limitados, y que tales medios deben ser sometidos dentro del plazo posterior a la lectura del pliego de condiciones; en contraposición a los que señala la Ley de que pueden ser sometido en cualquier estado de causa; que no siendo el medio de inadmisión un incidente de embargo inmobiliario, tal y como dispone el legislador, puede ser sometido en cualquier estado de causa y no como lo interpretó el tribunal a quo, como si fuera una acción incidental en nulidad;

Considerando, que la especie versa sobre sendos recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente, señor N.V.R., contra dos sentencias dictadas por el juez de primer grado, la primera, marcada con el núm. 124 , citada más arriba, que estatuyó sobre una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario, en el sentido de declararla inadmisible, y la segunda, de número 125, también citada, que estatuyó ordenando la venta del inmueble embargado y declaró a la persiguiente como adjudicataria, proceso que se desenvolvió sin incidentes en la subasta; que las referidas sentencias fueron recurridas en apelación conjuntamente por los ahora recurrentes en casación, mediante un mismo acto de apelación, lo que motivó que la corte a qua fusionara ambos recursos por así haberlos presentado el apelante, pero estatuyendo respecto de cada uno por una misma sentencia;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en tal sentido, la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, respecto de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 123, que rechazó el incidente de sobreseimiento de embargo inmobiliario, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “Que en lo que respecta a la sentencia No. 124, al juez a quo declarar caduca la demanda incidental de embargo inmobiliario la fundamentó en la primera parte del artículo 729 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696: …”; que ciertamente tal y como así lo consideró el tribunal a quo, los apelantes debieron observar el plazo indicado por el referido artículo, que al no hacerlo, su acción se torna caduco (sic), al no presentar sus medios de nulidad oportunamente”;

Considerando, que respecto al primer y tercer medio objeto de examen, si bien es cierto que la parte recurrente nomina como solicitud de sobreseimiento de adjudicación su demanda incidental, es menester que esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, proceda a examinar el objeto de esta demanda a los fines de darle su verdadera calificación

__________________________________________________________________________________________________ jurídica y evaluar si el petitorio se trata de un sobreseimiento propiamente dicho, de los facultativos u obligatorios establecidos por la ley y la jurisprudencia, o un verdadero incidente en el curso del embargo inmobiliario que ataca el procedimiento anterior o posterior a este, sometido para su interposición en los plazos del artículo 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que de los hechos que informa el fallo atacado se infiere que el incidente propuesto se fundamenta en la cuestión fáctica de que “la señora M.M.P., quien representaba a D.R.R. en el proceso de embargo inmobiliario, carecía de calidad en virtud de que no poseía autorización o mandato del acreedor para que lo representara, que la persiguiente M.M.P., en calidad de extranjera, debía de depositar la fianza judicatum solvi, por lo que el tribunal a quo hizo una errada interpretación del art. 49 de la Ley 834; que el tribunal al proceder inmediatamente a la adjudicación lesionó gravemente el derecho de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que si bien es cierto que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces en determinados casos están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como: cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); si se ha

__________________________________________________________________________________________________ producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones; cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente; y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta; sin embargo, no es menos cierto que la causa que invocan los deudores con el fin de que sea sobreseído el procedimiento de embargo, como lo es la falta de poder del embargante para iniciar el procedimiento ejecutorio, así como la condición de extranjera de la recurrente, en el que alega que es necesario el pago de la fianza judicatum solvi, resulta evidente que tales conclusiones versan sobre cuestiones que atacan las actuaciones procesales del embargo, por lo que no configura, en la especie, un motivo de naturaleza a provocar un sobreseimiento obligatorio ni se trata de un incidente de sobreseimiento propiamente dicho, sino que su objeto, el cual es el cuestionamiento de la ausencia de poder de la señora M.M.P. y su condición de

__________________________________________________________________________________________________ extranjera, no versa sobre una causal de sobreseimiento obligatorio o facultativo, sino más bien se enmarca en el ámbito de aplicación de las contestaciones del embargo que se originan en el curso de éste de naturaleza tal que tienda a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace, característica que tiene la demanda incidental de que se trata, por lo que efectivamente debió ser sometida en los plazos establecidos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que en tal virtud, la corte a qua al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 124, que había declarado caduca la demanda incidental de que se trata, en el entendido que debió de hacerlo en el plazo establecido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los incidentes del embargo sometidos contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones, resulta evidente que ha hecho una correcta interpretación de la ley y ha dado a los hechos sometidos a su escrutinio su verdadero sentido y alcance, razón por la cual el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, además, en cuanto al alegato de los recurrentes de que por tratarse el asunto también de “un medio de inadmisión”, respecto a las alegadas violaciones de los artículos 39 y siguientes de la Ley 834 del

__________________________________________________________________________________________________ 15 de julio de 1978, y que esto hace que el incidente de que se trata pueda ser interpuesto “en todo estado de la causa” y sin régimen de plazo alguno, es menester puntualizar que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, todo incidente que pretenda atacar el procedimiento de embargo inmobiliario tiene un régimen especial y excepcional para ser canalizados, por ser este tipo de ejecución forzosa un asunto de orden público, donde el juez tiene un papel activo en procura de salvaguardar los intereses y derechos de ambas partes y a los fines de no hacer interminables los incidentes que pudieran suscitarse, los cuales pudieran prolongar el proceso indefinidamente, razón por la cual las cuestiones juzgadas por el juez a quo no dejan de ser un incidente del embargo inmobiliario, como se ha visto, sujeto a los plazos y formas previstos por el legislador para su interposición; en tal virtud el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el primer y tercer medio propuestos;

Considerando, que los recurrentes en la última rama de su segundo medio de casación, argumentan, en suma, que la corte no tomó en consideración el error grosero que constituye que una sentencia recurrida en apelación fue emitida en la misma fecha que la sentencia de adjudicación sin permitirle el derecho de recurrir en el plazo consagrado

__________________________________________________________________________________________________ por el legislador, violando el debido proceso en perjuicio de los intereses de los recurrentes; lo que hace anulable la decisión de primer grado, razón por la cual fueron recurrida en apelación ambas decisiones juntas, siendo las señaladas violaciones denunciadas y sometidas a ponderación ante el tribunal a quo, por los recurrentes;

Considerando, que respecto al argumento del recurrente de que se le ha violado su derecho de defensa, en razón de que en igual fecha fue decidido el rechazo de la demanda incidental y la sentencia de adjudicación, y esto, según alega, no le ha permitido ejercer su recurso de apelación, esta corte de casación es del entendido que tal forma de proceder es permitida por nuestro Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine del artículo 729, el cual expresa que: “Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oir al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación”, de lo que se infiere que el juez apoderado de la venta puede el mismo día de la adjudicación decidir los incidentes sometidos contra el procedimiento del embargo inmobiliario, sin que pueda deducirse de esa causa, violación al derecho de defensa alguno, por tratarse de un mandato legal, razón por la cual el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en conclusión, la corte a qua luego de haber rechazado el recurso de apelación contra la sentencia incidental por las motivaciones precedentemente expuestas, procedió a conocer los méritos del recurso contra la sentencia de adjudicación núm. 125, para lo cual juzgó que al no ocurrir incidentes en la subasta, el recurso de apelación contra ella era inadmisible; que tal proceder es cónsono con el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, respecto de que la sentencia de adjudicación que no decide sobre incidentes suscitados dentro y en la misma subasta, no constituye una verdadera sentencia, sino que se trata de un acto de administración judicial no sujeto a las vías ordinarias de recurso, sino de una acción directa en nulidad, siempre y cuando se encuentren presentes las causales para que esta sea admitida, lo que no es el caso de la especie; razón por la cual al decidir en la forma en que lo hizo, la corte a qua ha actuado conforme al derecho y ha emitido una decisión que justifica su dispositivo, razón por la cual procede también rechazar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores N.V.R.G. y A.A.C. de R., contra la sentencia civil núm. 108-2007, dictada el 13 de septiembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. H.J.B. y el Dr. L. de la C.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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