Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución177
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia177
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.Á.C.

Abogado(s): L.. F.P.

Recurrido(s): Asociación Dominicana de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. Aquiles Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P.Á.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1665270-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 361/05, de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. F.E.P., abogado de la parte recurrente, P.Á.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2006, suscrito por el Licdo. A.B.C.R., abogado de la parte co-recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vista la resolución núm. 850-2007, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: ÚNICO: Aceptar la consignación de la suma de Setecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), hecha por la recurrente P.Á.C., como garantía de la fianza fijada por la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución Número 1104-2005 de fecha 09 de junio del 2005, para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2005, en la litis Patricia Ángeles Cruz Vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y M.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago, incoada por la señora M.A.R.A., en contra de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 076, de fecha 15 de febrero de 2005, instrumentado y notariado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 9 de marzo de 2005, la sentencia núm. 361/05, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Validez de Oferta Real de Pago, intentada por la señora M.A.R.A., contra la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Validez de Oferta Real de Pago y consignación, intentada por la señora M.A.R.A., contra Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos y en consecuencia: A) Declara saldada la deuda existente entre la señora Milagros Altagracia Rosario Agramonte y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos por haberse validado el ofrecimiento y la aceptación del pago hecho por la deudora, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$1,480,183.66); B) ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar la hipoteca y radiar el embargo inscrito por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos en el inmueble propiedad de la señora M.A.R.A., antes descrito. (sic)";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la señorita P.Á.C.; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y siguientes; Tercer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 3726 sobre Casación; Cuarto Medio: Violación al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio Violación a los artículos 1257, 1258, 1259 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Fallo extrapetita al declarar de oficio inadmisibles las conclusiones presentadas por la codemandada P.Á.C.; Séptimo Medio: Violación al orden de prelación de pago de la Señorita Patricia Ángeles Cruz.";

Considerando, que la parte recurrida plantea de manera principal la inadmisibilidad del presente "recurso de casación, interpuesto por P.Á.C., mediante memorial de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, toda vez que la sentencia impugnada no constituye una sentencia en última instancia, puesto que la misma no fue objeto a su vez de un recurso de apelación; razón por la cual no se encuentran reunidas las condiciones de admisión del recurso"(sic);

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie, se trata de una demanda civil en validez de oferta real de pago, en la que el tribunal de primera instancia, acogió la demanda en validez de oferta real de pago y consignación intentada por la señor M.A.R.A., declaró saldada la deuda entre la señora Milagros Altagracia Rosario Agramonte y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos y ordenó al Registrador de Títulos cancelar la hipoteca y radiar el embargo inscrito;

Considerando, que como se evidencia, se trata en el caso de una sentencia dictada en primer grado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, susceptible del recurso de apelación, y por tanto, no podía ser impugnada en casación, sin que en este caso se violente el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que al tenor del Art. 1ero., de la Ley núm. 3729 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia dictados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un tribunal de primera instancia, la cual puede ser atacada por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible, pero no por los motivos que solicita la parte recurrida sino por los que, de oficio, suple esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.Á.C., contra la sentencia núm. 361/05, de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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