Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia177
Número de resolución177
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 580, serie 22, domiciliado y residente en el sector La Cuaba, municipio de Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 11 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.E.G.D., abogado de la parte recurrida, Ana Lucía Santana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. N.M.P., abogado de la parte recurrente, R.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2000, suscrito por el Dr. J.E.G.D., abogado de la parte recurrida, Ana Lucía Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de Fecha: 25 de enero de 2017

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta incoada por el señor R.S.P., contra la señora A.L.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia civil núm. 36, de fecha 9 de julio Fecha: 25 de enero de 2017

de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARAMOS, I. la Demanda en Nulidad de Venta, incoada por el señor R.S., contra la señora L.S., por falta de derecho para actuar, en razón de que la porción de terreno, cuya Nulidad de venta se pide, se determinó mediante sentencia No. 246, de fecha Doce
(12) de Octubre del Mil Novecientos Noventicinco (1995), que es propiedad de L.S., no presentando el Demandante ningún documento que avale tener derecho en la misma; SEGUNDO: CONDENAR como al efecto CONDENAMOS, a la D. al pago de las costas”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.S.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 345-99, de fecha 27 de julio de 1999, instrumentado por el ministerial F.S.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 002, de fecha 11 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S., contra la sentencia civil No. 036 de fecha 9 de Junio de 1999 Fecha: 25 de enero de 2017

dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia propuesto por la parte recurrente por improcedente y mal fundado y declara la competencia de esta Corte para decidir el presente caso; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a la parte recurrente señor R.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. JULIO E.G.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación, el señor R.S.P., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de derecho; Segundo Medio: Falta de motivación, motivos contradictorios; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente desarrolla de manera conjunta sus medios de casación, alegando que la corte hizo una mala aplicación de la ley y desnaturalizó los hechos debido a que con motivo a la demanda en nulidad de acto de venta, la parte demandada incidentó el proceso, solicitando la inadmisión en virtud a que ya existía una sentencia en partición de bienes, dejando al señor R.S. fuera de la cantidad que le corresponde; que con motivo a la referida demanda, el juez de primera instancia se abocó a la solicitud incidental Fecha: 25 de enero de 2017

de la parte demandada, sin oír las pretensiones de la parte demandante, como el abogado de este le había solicitado y rechazó la demanda en nulidad de venta en base a lo decidido sobre la partición, sin tomar en cuenta que dicha demanda se sustentó en que habían resultado otras ventas, por ejemplo, la del 15 de septiembre de 1997, donde supuestamente el señor F.S., que tiene más de 18 años de su fallecimiento, resucita a venderle a la señora A.L.S., toda la parcela en cuestión; y la venta de fecha 14 de junio del año 1999, en la cual esta señora le vende 33 tareas de la misma parcela al señor A.M.L.; si observamos que la demanda que hace el señor R.S. contra la venta de 10 tareas, donde afecta la parte de este, mal podría pensarse que la señora A.L.S. tenga calidad de vender toda la parcela, ya que los muertos no tienen calidad para vender y contratar, como lo han manejado A.L.S. y los abogados que figuran notarizando firmas de personas que tienen más de 18 años de su fallecimiento, como es el caso de F.S.;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) en fecha 22 de junio de 1956 fue expedido el Decreto de Registro núm. 56-6115, que declaró al señor F.S. propietario de la parcela núm. 916 del Distrito Catastral núm. 3 de Neyba, con una extensión superficial de 02 Has., 71 Fecha: 25 de enero de 2017

As. y 42 C.. (27,142.00 metros cuadrados), según consta en copia del duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 1097, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal (sello de Cancelado); b) en fecha 10 de junio de 1980, fue suscrito acto de venta mediante el que F.S. vendió a J.A.S. una porción de 10 tareas de terreno dentro del ámbito de la indicada parcela, según consta en copia del acto, cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. A.P., Notario Público de los del número de Bahoruco, documento transcrito en registro civil en fecha 15 de marzo de 1995; c) en fecha 19 de septiembre de 1997, el señor F.S. vendió a la señora Ana Lucía Santana, todos sus derechos sobre la parcela núm. 916 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Neyba, provincia Bahoruco, según consta en duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 7011 expedido por el Registro de Títulos de Barahona; d) en fecha 4 de febrero de 1999, la indicada señora vendió todos sus derechos de propiedad sobre la indicada parcela al señor A.M.L., según consta en el indicado duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 7011; e) en fecha 22 de enero de 1999, el señor R.S. interpuso demanda en nulidad de acto de venta en contra de la señora A.L.S., según consta en acto núm. 29-99, instrumentado por el ministerial F.S.G., de estrados del Fecha: 25 de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, Neyba, con el argumento principal de que para la venta realizada por el señor J.A.S., debía contarse con su autorización, porque la parcela objeto de la misma comprende terrenos de su propiedad; f) en fecha 6 de abril de 1999, fue declarado ante Notario Público que el señor J.A.S. falleció en fecha 2 de enero de 1983, según consta en el acto núm. 24-99 del protocolo del Dr. J.M.P., Notario Público de los del número del municipio de Neyba; g) en fecha 6 de abril de 1999, fue declarado ante Notario Público que el señor F.S. falleció en fecha 15 de septiembre de 1977, según consta en el acto núm. 25-99 del protocolo del Dr. J.M.P., Notario Público de los del número del municipio de Neyba; h) el tribunal de primer grado se desapoderó de la demanda mediante sentencia civil núm. 36 de fecha 9 de julio de 1999, que declara la inadmisibilidad de la demanda, atendiendo a la falta de derecho para actuar del demandante, por no haber presentado ningún documento que lo avale como titular de ningún derecho sobre la parcela vendida; i) la aludida sentencia fue recurrida en apelación por el señor R.S.P., mediante acto núm. 345-99, instrumentado en fecha 27 de julio de 1999, por el ministerial F.S.G., de generales que constan; recurso con el que pretendía la revocación de la sentencia recurrida y la avocación al Fecha: 25 de enero de 2017

fondo de la demanda, sustentado en que el juez desvirtuó los hechos y desnaturalizó el derecho, que los actos de ventas fueron notarizados por abogados fallecidos y que la venta fue parte de la herencia del recurrente; j) la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la corte expresó: “Que en apoyo a sus conclusiones, la parte recurrida ha depositado ante esta Corte una fotocopia del Certificado de Títulos núm. 7011 expedido por el Registrador de Título del Departamento de B. en fecha 19 de septiembre del año 1997, que ampara la parcela núm. 916 del Distrito Catastral núm. 3 de Neyba a nombre de la recurrida, señora A.L.S., que la acredita como propietaria de la citada parcela, documento que aunque está en fotocopia, la misma no ha sido objeto de contestación por la parte recurrente como medio de prueba, por lo que esta Corte lo pondera con todo su valor probatorio; en cambio, la parte recurrente, señor R.S., en las conclusiones sostenidas por su abogado constituido se limita a exponer que dicha parte era hijo de la señora H.S., quien era hermana de F.S., quienes se dividieron la referida parcela 916 del Distrito Catastral de Neyba y que R.S., en su calidad de hijo de H.S. era su heredero en primer grado, sin aportar las pruebas de la división Fecha: 25 de enero de 2017

que hizo su madre con sus demás hermanos de la referida parcela, todo por el contrario la parte recurrida ha depositado ante esta Corte una certificación de fecha 22 de noviembre del año 1999, expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en la que se hace constar que el señor R.S. (la parte recurrente) demandó en partición de bienes sucesorales a los señores R.V. y Lucía Santana (la recurrida) y que mediante sentencia núm. 246 dictada por el mismo tribunal en fecha 12 de octubre le fue rechazada la demanda en partición de bienes lanzada por el señor R.S., sentencia que según la misma certificación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando demostrada la falta de calidad de propietario del señor R.S., por lo que sus conclusiones deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y acogidas las de la parte recurrida por ser justas y reposar sobre pruebas legales”;

Considerando, que los motivos justificativos del fallo impugnado permiten advertir que la alzada comprobó que el señor R.S. no aportó medios probatorios que le permitieran determinar que, real y efectivamente, era beneficiario de los derechos que fueren vendidos por J.A.S. a favor de la señora A.L.S., especialmente bajo el entendido de que el inmueble objeto del proceso Fecha: 25 de enero de 2017

fue excluido de otro proceso litigioso tendente a la partición sucesoral de los derechos del finado F.S.; que aunque la corte valoró la sentencia sobre la partición para justificar su decisión, el hecho determinante de aquella fue la falta de pruebas sobre el derecho de propiedad invocado por el recurrente, apreciación que realizó en el ejercicio de su poder soberano, sin que se haya demostrado que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que en el primer aspecto de su memorial de casación, la parte recurrente establece que el fallo impugnado es violatorio a una serie de principios legales y jurisprudenciales; sin embargo, se trata de una apreciación genérica al no establecer, expresamente, cuáles principios considera le están siendo vulnerados, lo que, conforme ha sido juzgado por esta sala, constituye una causal de inadmisibilidad, por no cumplir con la precisión necesaria para que el medio sea ponderado en casación; que así ha sido reconocido por la jurisprudencia constante, al establecer que el recurrente debe “…desarrollar, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y explicar en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos por él invocados”1; que en consecuencia, esta sala considera inadmisible este argumento, lo que decide en este

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considerando sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que, por otra parte, también argumenta la parte recurrente que el contrato impugnado no se encuentra firmado por los señores J.A.S. y A.L.S., y que el mismo fue notarizado por un notario que a la fecha no había sido juramentado; adciona que a dicha venta se le otorgó fecha cierta en el año 1990, de lo que se deduce que fue en ese momento que se preparó el acuerdo; y que según el certificado de título que reposa en el expediente, la parcela fue adjudicada al señor F.S., quien falleció en fecha 15 de septiembre de 1977, por lo que no se justifica la venta suscrita entre dicho señor y A.L.S. en fecha 15 de septiembre de 1997, es decir, 18 años después;

C., que, con relación a estos argumentos, y de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que se trata de argumentos esgrimidos por primera vez ante esta Corte de Casación y relativos al fondo del proceso, no obstante los tribunales de fondo haberse desapoderado del caso decidiendo un medio de inadmisión; que al respecto, ya ha sido juzgado, en aplicación del artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que “… el recurso de casación es una vía única y extraordinaria que tiene por objeto especial declarar si el Fecha: 25 de enero de 2017

fallo que se impugna se ha dictado en consonancia con la ley, o si fue infringida; que por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho; que, en ese sentido, y como se ha visto, a esta Suprema Corte de Justicia le está prohibido por el artículo 1 de la Ley 3726 (…), conocer el fondo del asunto”2; que, en esas atenciones, resulta inadmisible la presentación de los argumentos analizados, lo que también vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que, con relación a la desnaturalización de los hechos planteada en casación, este vicio “… supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza”3; que realizado el análisis de la sentencia impugnada se demuestra que en sus motivaciones, la corte de apelación realizó un análisis correcto de los hechos derivados de los documentos aportados, y de los considerados como ciertos, en razón de no haber sido contestados; que en consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente, los documentos depositados ante la corte a qua fueron tomados en consideración al momento de emitir su decisión, por

2 Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de marzo de 2015.

3 Sentencia núm. 9, 2 oct. 2002, B.J. 1103, pp. 104-110; 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E. Fecha: 25 de enero de 2017

haberlos mencionado en los “Vistos” de la sentencia impugnada; que asimismo, fueron ponderados los documentos aportados por la parte hoy recurrida en casación, lo que se deriva de las motivaciones dadas por la corte para emitir su fallo, comprobaciones que versaron en puntos sobre cuestiones de hecho; que por este motivo se entiende que en la sentencia impugnada se hace un análisis completo de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que, como corolario a lo anterior, no se comprueba que la corte haya incurrido en desnaturalización, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; lo que justifica el rechazo del medio, y consecuentemente, del recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en su parte capital, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del presente proceso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.S., contra la sentencia civil núm. 002, de fecha 11 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 25 de enero de 2017

Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor R.S.P. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del D.J.
E.G.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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