Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución177
Número de sentencia177
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P. y B.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 028-0038101-0 y 028-0000651-8, respectivamente, domiciliados y residente en la calle D.M. núm. 36, del sector J.P.D., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. E.C. Garrido, cédula de identidad núm. 028-0045901-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2012, suscrito por el Dr. Y.M. De la Cruz Garrido, cédula de identidad núm. 023-0100920-1, abogado del recurrido R.B.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta R.B. contra R.A.P. y B.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 21 de febrero de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones del Sr. Y.M. De la Cruz Garrido, a nombre de R.B., por los motivos fundamentados en esta sentencia; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones del L.. E.C. Garrido, a nombre de los señores R.A.P. y B.C. de Puerried, por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para el trabajador por dimisión injustificada; Cuarto: Se condena a los señores R.A.P. y B.C. de Puerried, al pago de los derechos adquiridos correspondiente al señor R.B., consistente en salario de Navidad, igual a RD$13,333.33 y 18 días de vacaciones, igual a RD$30,214.00; Quinto: Se rechaza el pago indemnizatorio de RD$100,000.00, por improcedente, muy mal fundado y carente de sustento legal; Sexto: Se compensan las costas del presente proceso; Séptimo: Se comisiona a cualquier alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Octavo: Se le ordena a la Secretaría de este Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que el señor R.B. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor R.B., en contra de la sentencia No. 20-2011, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 20-2011, dictada en fecha 21 de febrero del 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor R.B. en contra de los señores R.A.P. y B.C. de Poueriet, en reclamo del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegada dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para el empleador por dimisión justificada y en consecuencia se condena a los señores R.A.P. y B.C. de Poueriet, a pagarle al señor R.B., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) la suma de RD$22,400.00, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$115,200.00, por concepto de 144 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$14,400.00, por concepto de 18 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$19,064.00, por concepto del salario de Navidad del último año, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$114,384.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario de RD$19,064.00, mensual, o sea, un salario diario de RD$800.00, diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de seis (6) años y cuatro (4) meses; Tercero: Se condena a los señores R.A.P. y B.C. de Poueriet, a pagarle al señor R.B., la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), por concepto de los daños y perjuicios que en otra parte de esta sentencia se enuncian; Cuarto: Se condena a los señores R.A.P. y B.C. de Poueriet, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del doctor Dr. Y.M. De la Cruz Garrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el primer y segundo medio, reunidos por tratar sobre lo mismo, la recurrente plantea que la Corte a-qua acogió una duración del contrato de trabajo de 6 años, fundamentándose en declaraciones del trabajador y sus testigos y no ponderaron las declaraciones del testigo de la parte recurrente; que el tribunal debió acoger como causa de terminación del contrato de trabajo el abandono y no la dimisión como indicó éste; que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal al no ponderar los documentos señalados y cuya valoración podía cambiar la suerte del proceso;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que el trabajador alegó que el contrato de trabajo tuvo una duración de 6 años y 4 meses mientras que los alegados empleadores afirman que fue de 3 años, pero que la Corte estableció a partir del testimonio de N.S., ex trabajador de los recurridos, que la duración del contrato fue de 6 años y 4 meses y un salario de 19,064.00; b) que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo los empleadores alegaron un abandono del trabajo y el trabajador señaló que ejerció una dimisión, y la Corte acogió la dimisión como causa de la terminación del contrato de trabajo, ya que el abandono no es una forma de finalizar una relación laboral, sino una causa para que el empleador despida al trabajador;

Considerando, que en el primer aspecto de los medios, en que la recurrente invoca que la Corte a-qua acogió una duración errónea de la relación laboral, esta Corte de Casación, del examen de la sentencia impugnada, aprecia que el tiempo de duración de la relación laboral fue un punto controvertido entre las partes, ya que el trabajador indicó que laboró para los recurrentes por 6 años y 4 meses contrario al tiempo de 3 años alegado por los empleadores; y estima que en la especie la Corte actuó correctamente al acoger el tiempo argüido por el trabajador, pues los empleadores no aportaron al proceso los documentos que deben conservar y comunicar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, a las autoridades de trabajo como es el caso de la planilla de personal fijo, donde se consigna la fecha de entrada de cada trabajador y con la cual podría establecerse la antigüedad en el puesto de trabajo, prueba de la cual está eximido el trabajador;

Considerando, que en cuanto a la no valoración del testimonio de D.F.V.C., testigo presentado en audiencia por los recurrentes, se advierte que éstos no establecen la relevancia de la valoración del testimonio, siendo el examen de esta prueba una cuestión de hecho que valoraron los jueces del fondo, sin que los recurrentes establecieran en su recurso en cual medida esa declaración pudiera cambiar la solución del litigio; que la falta de apreciación de una prueba testimonial carece de relevancia cuando se trata de cuestiones cuyo fardo probatorio está remitido por el propio Código de Trabajo a documentos específicos, cuya observancia es obligación de los empleadores, por lo que, en el contexto del presente caso, no se advirtió el perjuicio causado por la omisión de ese elemento de prueba, de manera que pudiera variar la solución de la litis;

Considerando, con relación al alegato de que el contrato de trabajo finalizó por un abandono y no una dimisión como establece el recurrido, esta Corte de Casación advierte que la Corte a-qua actuó conforme a la ley al declarar como terminada la relación laboral a través de la dimisión, porque el abandono que alegaron los empleadores no fue probado y además ésta no es una causa de terminación del vínculo entre trabajadores y empleadores, sino un motivo para ejercer el despido en contra del trabajador por ausentarse sin una justificación válida, amén de que el empleador no probó el hecho del abandono, por lo que los medios analizados carecen de sustento y por tanto deben ser rechazados y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P. y B.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Dr. Y.M. de la Cruz Garrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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