Sentencia nº 1771 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1771
Número de sentencia1771
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1771

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), constituido de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado por la intersección de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, ensanche Naco de esta ciudad, representada por el director del departamento legal, H.J.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0123670-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2003-00001, dictada el 20 de enero Fecha: 27 de septiembre de 2017

de 2004, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 319-2003-00001 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana del 20 de enero del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2004, suscrito por los Dres. M.G.M., K.G.L. y P.M.G.B., abogados de la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2004, suscrito por los Dres. M.M.C., F.J.M. y el Lcdo. G.A.G.A., abogados de la parte recurrida, H.S.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 27 de septiembre de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación Fecha: 27 de septiembre de 2017

Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 214, de fecha 12 de agosto de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), por su incomparecencia no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Acoge, la Demanda incoada por el señor H.S.S.M., por reposar en prueba legal; en consecuencia: Condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO) a pagarle al demandante H.S.S.M., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), como justa reparación a los Daños y P.M. y Materiales ocasionados por su mal manejo y negligencia en la Multilínea No. 4508-4015-0503-1814, cargando Cuotas de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo a la Tarjeta de Crédito VISA, perteneciente al señor H.S.S.M., No. 4560-4415-0512-2523, no teniendo la referida Tarjeta ninguna deuda pendiente que saldar, esto así por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.M. CASTILLO y F.J. (sic)M., Abogados que Fecha: 27 de septiembre de 2017

afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Desestima, la Solicitud de ejecución provisional en aplicación al Art. 129 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978; QUINTO: C. alM.W.L.F.G., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; y b) no conforme con dicha decisión, el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 856-2003, de fecha 27 de agosto de 2003, del ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 20 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 319-2003-00001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S. A. (BANCRÉDITO), mediante acto No. 856 del M.R.G.F.L., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia Civil No. 214 de fecha 12 del mes de agosto del año 2003 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo de copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido hecha dentro del plazo y las demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente Fecha: 27 de septiembre de 2017

Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO) por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Modifica la Sentencia recurrida en cuanto al monto de la condenación en Reparación de Daños y Perjuicios a favor del S.H.S.S.M. y en consecuencia condena a la parte recurrente Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO) al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor de la parte recurrida señor H.S.S.M. por los Daños y P.M. y Materiales sufridos por este; CUARTO: Condena a la parte recurrente Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCREDITO) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. M.M. CASTILLO y F.J.M., Abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente, Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1315 y 1382 del Código Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir, violación de las reglas de la prueba y desnaturalización de los documentos decisivos del proceso; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos decisivos con relación a la prueba de los daños invocados por el demandante y ahora recurrido, y falta de base legal; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y un aspecto del segundo, analizados de forma conjunta dada su vinculación, sostiene la recurrente, “que el hecho de que una persona alegue ser acreedora de otra y que la supuesta deudora intime a retirar la acreencia no constituye por sí sola una falta caracterizada y suficiente para ocasionar daños reparables, ya que el alegado deudor en caso de demanda tiene que probar que no tiene tal calidad, lo que no ocurrió; que la corte a qua no dio motivos, ni hizo consignar prueba alguna en el sentido de cuáles fueron los daños ocasionados por el banco por haber alegado la calidad de acreedor frente al recurrido y tratándose de un crédito discutido el solo hecho de la controversia no justifica una indemnización por daños morales; que, continúa sosteniendo la recurrente, la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de desnaturalización de documentos, específicamente en lo que respecta a los bouchers de pago y el acto de puesta en mora aportados al debate, dándoles una extensión que no tienen, pues de su examen no podía resultar que el banco colocó al señor H.S.S.M., en el referido centro de información crediticia”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los indicados medios y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a Fecha: 27 de septiembre de 2017

saber: a) que el señor H.S.S.M., es cliente del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), conforme tarjetas de créditos Nos. 4560-4415-0512-2523 y 4508-4015-0503-1814; b) que según bouchers de pago, el señor H.S.S.M., efectuó pagos a fin de cubrir los balances generados por los productos indicados; c) que el 13 de marzo de 2003, el señor H.S.S.M., solicitó al Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), acreditar, dentro del más breve término, un balance pendiente que figuraba en su cuenta multilínea No. 4508-4015-0503-1814, a fin de evitar más inconvenientes de los que se le habían presentado; d) que el 23 de mayo de 2003, el señor H.S.S.M., puso en mora al Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), para que en un día franco resolviera de manera correcta la reclamación presentada en relación a la multilínea No. 4508-4015-0503-1814, ya que la misma había sido saldada de manera satisfactoria, tanto en consumos como en intereses, razón por la que desconocía el motivo de la cuota generada en enero 2003, la cual continuó produciendo otros cargos hasta mayo y sin que haya intervenido una respuesta por parte del banco; e) que el señor H.S.S.M., fue registrado en el Buró de Crédito Líder (Datacrédito) como deudor moroso del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), por la suma de doscientos pesos (RD$200.00), por atraso de treinta días en una tarjeta de crédito; f) que el señor H.S.S.M. interpuso demanda en Fecha: 27 de septiembre de 2017

responsabilidad civil contra el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), fundamentada en la afectación de su crédito, acción esta que fue acogida en primer grado por la suma de RD$10,000,000.00; g) que no conforme con dicha decisión, el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue acogido en parte por la corte a qua, modificando la sentencia apelada en cuanto al monto indemnizatorio, reteniendo un daño cuantificado en la suma de RD$100,000.00; según el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para modificar la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la indemnización fijada expuso en el fallo atacado lo siguiente: “Que la parte demandante, ahora recurrida ha probado la falta cometida por el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito) al colocarlo a D. como un cliente moroso, probando éste mediante bauchers (sic) de pago que no ha incurrido en ninguna falta de cumplimiento; Que el señor H.S.S.M., alega haber sufrido un perjuicio por la falta cometida por la entidad bancaria, toda vez que cualquier otra entidad financiera accesa su nombre o cédula al sistema del Centro de Investigación Crediticia de las Américas (Cicla) y a D. encuentra su crédito lesionado; Que en el expediente se encuentra depositado el acto No. 307/2003, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, donde el señor H.S.S.M., ponía en mora al Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) para que le resuelvan de manera correcta su situación de su multilínea No. 4508401505031814; (…); Que en el caso de la especie la parte recurrida señor H.S.S.M. ha probado mediante bauchers (sic) de pago al Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) que no poseía el atraso alegado por el banco; en cambio dicha institución bancaria no ha depositado ningún documento que prueben la negligencia de pago cometida por la parte recurrida en contra de la entidad bancaria; Que en el expediente se encuentra una certificación original firmada y sellada de la Cooperativa de Servicios Financieros Central (La Sureña) que textualmente dice así: “por medio de la presente certificamos que el señor H.S.S.M., cédula de identidad No. 012-0006040-6, solicitó un préstamo en fecha 15 de mayo del año en curso (2003) por la suma de cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$50,000.00), el cual fue rechazado por esta entidad crediticia, ya que dicho solicitante tiene su crédito afectado, en vista de que se encuentra registrado en Datacrédito, con un factor de riesgo actual (FDR) de un 3% y una cuenta en defecto de un 33.33%, por cuenta pendiente de pago con el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito)”; Que la parte recurrente Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) ni en la audiencia, ni en su escrito justificativo de sus conclusiones, no han cuestionado el Fecha: 27 de septiembre de 2017

cumplimiento del recurrido con la entidad bancaria, sino que sólo se han limitado a cuestionar los documentos depositados por la parte recurrida, específicamente alegando que son en fotocopias, cosa ésta que la Corte ha podido comprobar que los documentos fundamentales como medio de prueba del asunto que se discute están en originales; Que la parte recurrente Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) también alega que la parte recurrida no ha probado la falta cometida por la entidad bancaria, ni el perjuicio sufrido por la misma, pero ésta Corte ha podido comprobar por los bauchers (sic) de pago hecho por el recurrido a la entidad bancaria que ésta incurrió en falta al colocarlo en Datacrédito como cliente moros (sic), sin que dicha institución haya probado en ésta Corte en qué consiste la falta del cliente en cuestión, en cambio éste ha probado su fiel cumplimiento y el perjuicio sufrido”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio que ha sido definido como el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso de los hechos y documentos, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que también ha Fecha: 27 de septiembre de 2017

sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la demanda originalmente interpuesta por el señor H.S.S.M., tenía por finalidad la reparación de los daños morales y materiales que el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), le había ocasionado con su inclusión en la relación o lista que la entidad denominada D. tiene reservada para registrar a las personas que no cumplen con sus obligaciones pecuniarias, la cual fue acogida íntegramente por el tribunal de primer grado pero modificada por la corte a qua en cuanto al monto de la indemnización; que al conocer de dicha demanda la corte a qua valoró, según se advierte de la sentencia, los siguientes documentos: a) Los bouchers de pago emitidos por el Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito), a favor del señor H.S.S.M., los cuales arrojaban que no existía balance pendiente con dicha institución; b) El reporte de crédito emitido por el Buró de Crédito Líder (Data Crédito), donde consta que H.S.S.M. aparece con una deuda en mora con relación a una tarjeta de crédito del banco en cuestión; c) El acto de puesta en mora No. 307/2003, de fecha 23 de mayo de Fecha: 27 de septiembre de 2017

2003, que le notificara el cliente al banco poniéndolo en mora para que resolviera la situación que presentaba en relación al indicado producto; d) Certificación expedida por la Cooperativa de Servicios Financieros Central (La Sureña), donde consta que al ahora recurrido le fue denegado un préstamo, por estar su crédito afectado con el registro contenido en Datacrédito, con un factor de riesgo actual de un 3% y una cuenta en defecto de un 33.3%, por cuenta pendiente con Bancrédito;

Considerando, que en la especie, contrario a lo que alega el recurrente, del fallo objetado puede apreciarse que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación, que el reclamante, ahora recurrido, demostró a través de recibos de pagos no poseer balance pendiente o atraso alguno que diera lugar a que por recomendación de la recurrente se le incluyera como deudor moroso en el referido sistema de información crediticia, sin que de su lado el intimado probara mediante elementos de juicio el aval de la publicación inexacta, quedando con ello de manifiesto que la alzada en su sentencia estableció los motivos y las pruebas a partir de las cuales retuvo la falta y el daño recibido por la recurrida con la publicación incorrecta, razón por la que se desestiman los medios en examen, por improcedentes e infundados; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en su segundo medio, plantea el recurrente, que la corte no se pronunció sobre el argumento presentado en el sentido de que no colocó al recurrido en Datacredito y de que la falta no fue acreditada por el hecho de que los documentos que fueron depositados por el demandante original en apoyo de sus pretensiones no constituían pruebas dirimentes por tratarse de fotocopias; que en ese sentido, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio reafirmado en esta oportunidad, que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando dictan sentencia sin pronunciarse sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, lo que no acontece en la especie, en razón de que la alzada cumplió con su obligación de contestar los pedimentos formales hechos por las partes y, además, sin estar obligada a responder los alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones, ofreció motivos particulares frente al alegato de la recurrente de que los documentos depositados para probar la falta no constituían pruebas dirimentes por haber sido aportados en simples fotocopias, indicando que las piezas esenciales del asunto que se ventilaba reposaban en originales, ante lo cual es imperativo desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en su tercer y último medio, indica la recurrente, que la corte a qua dejó de ponderar las certificaciones en las que constan que Fecha: 27 de septiembre de 2017

la Cooperativa de Servicios Financieros Central (La Sureña), no realizó ninguna consulta en relación al estado crediticio del señor H.S.S.M., en el período en el cual expidió la indicada certificación, y que dicha entidad no contaba con los servicios de D. al 15 de mayo de 2003, sino que contaba con los servicios de otras entidades financieras amigas; que de haber ponderado los documentos descritos, hubiese advertido que el valor probatorio de la primera certificación expedida por la Cooperativa de Servicios Financieros Central (La Sureña), había desaparecido, con lo cual hubiese arribado a otra solución distinta del caso;

Considerando, que como fue previamente advertido, la jurisdicción de segundo grado para retener daños al reclamante original con la inclusión en Datacrédito como deudor moroso por datos inexactos, valoró una certificación expedida por la Cooperativa de Servicios Financieros Central (La Sureña), en la cual consta la denegación de un préstamo por la afectación que mostraba el crédito de la parte recurrida en el referido sistema de información por la cuenta pendiente con el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), verificándose además, que a la corte, en adición a esta certificación, le fueron aportados otros documentos que dan cuenta de que la cooperativa de que se trata no hizo consulta alguna del estado crediticio del demandante original, ya que a la fecha en que expidió la referida Fecha: 27 de septiembre de 2017

certificación no contaba con los servicios de D., sino que se nutría

de otras entidades financieras;

Considerando, que conforme al criterio constante y reiterado en esta decisión, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio; que el examen de la sentencia impugnada y de las demás piezas depositadas en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que, a pesar de las alegaciones de la recurrente, los documentos a que alude no son de relevancia manifiesta y pudieran contribuir a una solución distinta del caso, pues establecido ante la corte a qua que el reclamante efectivamente se encontraba incluido como deudor moroso en los registros de Datacrédito por una información irregular aportada por el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), y que no existía cesación de pago alguna que justificara tales datos negativos, lo que pudo desvirtuar la recurrente mediante pruebas que no hizo, resulta de poco interés que la entidad crediticia que rechazó el préstamo al demandante original haya obtenido la información directamente por acuerdo con el referido sistema de información o indirectamente a través de otras entidades financieras denominadas “amigas” que poseen la Fecha: 27 de septiembre de 2017

suscripción, que es a lo que se refieren las piezas a que alude la recurrente, habida cuenta de que se probó que para la indicada fecha el cliente había sido incluido de manera irregular en el referido registro;

Considerando, que además, esta sala mediante decisiones rendidas en casos análogos al presente estimó, que “la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte del banco, como aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar dichos daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional”1, y que “la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional”2; que, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua al retener daños y perjuicios a favor de la parte recurrida por los referidos datos negativos e inexactos no incurrió en el vicio denunciado;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 530, del fecha 22 de junio de 2016. Fallo inédito. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua actuó correctamente al retener un daño al demandante original, pero cuantificado en una suma menor a la fijada por el tribunal de primer grado, en uso correcto del poder de apreciación que les otorga la ley a dichos magistrados; que, en términos generales, la decisión impugnada contiene los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, ejercer el control de legalidad, por lo que procede, en adición a las razones expuestas precedentemente, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancredito), contra la sentencia civil núm. 319-2003-00001, dictada el 20 de enero de 2004, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo Fecha: 27 de septiembre de 2017

Condena a la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancredito), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. G.A.G.A., y los Dres. F.J.M. y M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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