Sentencia nº 1772 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1772
Número de resolución1772
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-2349

Rec. I. de los Ángeles N.B. vs.A. y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA) y C.F.F.R., F. de J.G.A. y S.A. de Moya García

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1772

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora I. de los Ángeles N.B., dominicana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0006631-8, domiciliada y residente en la segunda planta del edificio núm. 111, de la calle Restauración de la ciudad de Concepción de La Vega, contra la sentencia civil núm. 52, de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2003-2349

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida, Arquitectura y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA) y F. de J.G.A., C.F.F.R. y S.A. de M.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Sra. I. de los Ángeles N.B., contra la sentencia civil No. 52, de fecha 29 de mayo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de la parte recurrente, I. de los Ángeles N.B., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2003, suscrito por el Lcdo. J. Exp. núm. 2003-2349

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M. de la Cruz Mendoza y los Dres. H.R.M.J. y A. de León Valdez, abogados de la parte recurrida, Arquitectura y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA) y C.F.F.R., F. de J.G.A. y S.A. de M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 24 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Exp. núm. 2003-2349

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mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición intentada por la entidad Arquitectura y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA), contra la señora I. de los Ángeles N.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 2002, la ordenanza civil núm. 17, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ordena la Suspensión de las frases indecorosas señaladas en el cuerpo de esta sentencia y que fueron utilizadas tanto en el acto introductivo de Instancia marcado con el No. 650/2002, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año 2002, del ministerial J.B.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, y del escrito Justificativo de Exp. núm. 2003-2349

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conclusiones de fecha Doce (12) del mes de Octubre del año dos mil dos (2002), presentado por el demandado; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de incompetencia y nulidad presentada por la parte demandada; TERCERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal; CUARTO: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizado por la señora L.. I. de los Ángeles N.B., mediante el acto no. 586-2002, de fecha 19 de septiembre del año 2002, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento (sic) de La Vega, en contra de la Sociedad Comercial Arquitectura y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA); y en manos de la entidad (sic) bancarias y comerciales siguientes: BANCO MERCANTIL S. A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO COMERCIAL BHD, BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), ASOCIACIÓN LA VEGA REAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VEGA REAL INC., LA CONCEPCIÓN S.A., BANCO DE DESARROLLO DEL VALLE Y BANCO DEL ARROZ; QUINTO: Se condena a Exp. núm. 2003-2349

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la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ Y (sic) H.R.M.J. Y LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ MENDOZA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) con motivo de la demanda civil en levantamiento de embargo retentivo u oposición intentada por el señor C.F.F.B., contra la señora I. de los Ángeles N.B., la Cámara Civil y Comercial del uzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 2002, la ordenanza civil núm. 18, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ordena la Supresión de las frases indecorosas señaladas en el cuerpo de esta sentencia y que fueron utilizadas tanto en el acto introductivo de Instancia marcado con el No. 647/2002, de fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2002, del ministerial J.B.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, y del escrito Justificativo de conclusiones de fecha 25 del mes de Septiembre del año 2002, presentado por el demandado; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de incompetencia y nulidad presentada por la parte demandada; TERCERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por su Exp. núm. 2003-2349

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regularidad procesal; CUARTO: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizado por la señora L.. I. de los Ángeles N. run, mediante el acto no. 586-2002, de fecha 19 de septiembre del año 2002, instrumentado por el ministerial A.A.V. (sic) N., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento (sic) de La Vega, en contra del señor, C.F.F.B. y en manos de la entidad (sic) bancarias y comerciales siguientes. BANCO MERCANTIL S. A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO COMERCIAL BHD, BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), ASOCIACIÓN LA VEGA REAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VEGA REAL INC., LA CONCEPCIÓN S.A., BANCO DE DESARROLLO DEL VALLE Y BANCO DEL ARROZ; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ Y (sic) H.R.M.J. Y LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ MENDOZA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) con motivo de la Exp. núm. 2003-2349

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demanda civil en levantamiento de embargo retentivo u oposición intentada por el ingeniero F. de J.G.A., contra la señora I. de los Ángeles N.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 2002, la ordenanza civil núm. 19, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ordena la Supresión de las frases indecorosas señaladas en el cuerpo de esta sentencia y que fueron utilizadas tanto en el acto introductivo de Instancia marcado con el No. 649/2002, de fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2002, del ministerial J.B.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, y del escrito justificativo de conclusiones de fecha 25 del mes de septiembre del año 2002, presentado por el demandado; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de incompetencia y ulidad presentada por la parte demandada; TERCERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal; CUARTO: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizado por la señora L.. I. de los Ángeles N.B., mediante el acto no. 586-2002, de fecha 19 de septiembre del año 2002, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., ordinario de Exp. núm. 2003-2349

Rec. I. de los Ángeles N.B. vs.A. y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA) y C.F.F.R., F. de J.G.A. y S.A. de Moya García

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la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, en contra del señor, Ing. F. de J.G.A. y en manos de la entidad (sic) bancarias y comerciales siguientes: BANCO MERCANTIL S.
A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO COMERCIAL BHD, BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), ASOCIACIÓN LA VEGA REAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VEGA REAL INC., LA CONCEPCIÓN S.A., BANCO DE DESARROLLO DEL VALLE Y BANCO DEL ARROZ; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ Y (sic) H.R.M.J. Y LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ MENDOZA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) con motivo de la demanda civil en levantamiento de embargo retentivo u oposición intentada por el ingeniero S.A. de M.G., contra la señora I. de los Ángeles N.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 2002, la ordenanza Exp. núm. 2003-2349

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civil núm. 20, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se Ordena la Supresión de las frases indecorosas señaladas en el

cuerpo de esta sentencia y que fueron utilizadas tanto en el acto introductivo de Instancia marcado con el No. 648/2002, de fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2002, del ministerial J.B.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, y del escrito justificativo de conclusiones de fecha 25 del mes de Septiembre del año 2002, presentado por el demandado; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de incompetencia y nulidad presentada por la parte demandada; TERCERO: se acoge como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal; CUARTO: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizado por la señora L.. I. de los Ángeles N.B., mediante el acto no. 586-2002, de fecha 19 de septiembre del año 2002, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento (sic) de La Vega, en contra del señor, ING. S.A. de M.G. y en manos de la entidad (sic) bancarias y comerciales siguientes: BANCO MERCANTIL S. A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO Exp. núm. 2003-2349

Rec. I. de los Ángeles N.B. vs.A. y Construcciones Cibao, S. A. (ARCONCISA) y C.F.F.R., F. de J.G.A. y S.A. de Moya García

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POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO COMERCIAL BHD, BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), ASOCIACIÓN LA VEGA REAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VEGA REAL INC., LA CONCEPCIÓN S.A., BANCO DE DESARROLLO DEL VALLE Y BANCO DEL ARROZ; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ Y (sic) H.R.M.J. Y LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ MENDOZA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; e) no conforme con dichas decisiones, la señora I. de los Ángeles N.B., interpuso formal recurso de apelación contra las referidas resoluciones, mediante el acto núm. 706-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 29 de mayo de 2003, la sentencia civil núm. 52, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la Excepción de Incompetencia presentada por la parte Exp. núm. 2003-2349

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recurrente; SEGUNDO : Se rechaza el Medio de Inadmisión presentado por las partes recurridas; TERCERO : Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Ordenanzas Civiles Nos. 17, 18, 19 y 20 de fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), dictadas en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO : En cuanto al fondo, se rechazan los mismos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; QUINTO : Se confirman en todas sus partes las Ordenanzas recurridas, por estar conformes al derecho”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 101, 104, 109 y 110 de la Ley 834 de 1978. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 50, 564, 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 480, modificado en su numeral 5 y 1036 del Código de Procedimiento Civil. Violación además del numeral 5 del artículo 8 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación a la letra (J) del numeral (2) del artículo 8 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Quinto Medio: Violación al artículo 20 de la Ley 834 de 1978”; Exp. núm. 2003-2349

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Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y quinto medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el levantamiento de un embargo retentivo ordenado por vía del referimiento no es una medida provisional, puesto que la ejecución de la ordenanza dictada implica el desapoderamiento o descargo definitivo de todas las sumas indisponibles en manos de los terceros, concurrentemente con la recepción y entrega definitiva de esos valores al embargado; que al fallar como lo hicieron, tanto el juez de primer grado como la corte a qua, desvirtuaron el carácter legal del referimiento al dictar decisiones que no son provisionales sino definitivas, allanando y violando el ámbito jurisdiccional del tribunal ordinario apoderado de las mismas cuestiones decididas por vía de ordenanza; que la corte a qua ignoró que el artículo 104 de la Ley núm. 834 de 1978, obliga a todo juez de referimiento, a examinar de manera previa si la ordenanza a dictar tiene o no carácter provisional, pues de ser definitiva la medida no procede acoger las pretensiones del accionante; que el juez de los referimientos no es competente para ordenar el levantamiento del embargo retentivo cuando existe una demanda principal en validez de ese embargo, pues desde el momento en que el embargante apodera al tribunal civil ordinario de la demanda en validez, Exp. núm. 2003-2349

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cesa la competencia o aptitud legal del juez de los referimiento para disponer el desembargo de los valores retenidos; que la corte a qua rechazó la excepción de incompetencia y al igual que el juez de primer grado, procedió a declarar la medida conservatoria nula por ausencia de título que la justificara, violando con ello las normas de competencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 586-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, del ministerial A.A.V.N., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la hoy recurrente, señora I. de los Ángeles N.B., trabó un embargo retentivo en perjuicio de la actual recurrida, Arquitectura y Construcciones Cibao, S.A., por la suma de RD$30,000,000.00, en manos de diversas entidades bancarias; b) dicho embargo fue realizado en virtud de una carta constancia en la que se le reconoce el derecho de propiedad a la señora I. de los Ángeles N.B., dentro de la parcela núm. 117-A, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de La Vega; c) la hoy recurrida, Arquitectura y Construcciones Cibao, S.A., procedió a incoar sendas demandas en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, las cuales fueron acogidas por la Cámara Exp. núm. 2003-2349

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante las ordenanzas núms. 17, 18, 19 y 20, todas de fecha 15 de noviembre de 2002; d) no conforme con dichas decisiones, la actual parte recurrente incoó un recurso de apelación contra las mismas, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 52, de fecha 29 de mayo de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó las ordenanzas apeladas;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del estudio detenido de los documentos que forman parte del expediente, se puede advertir que el recurrente trabó el referido embargo tomando como título ejecutorio una carta constancia donde se le reconoce derecho de propiedad al recurrente dentro de la parcela No. 117-A, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, pero se aprecia que el título ejecutorio no da constancia de obligación personal o carga, en contra de los hoy embargados, sino que dicho título ejecutorio, lo que reconoce es un derecho real, en consecuencia, su carácter jurídico lo posee de conformidad con las disposiciones del artículo 173 de la Ley de Tierras, que prescribe: “El certificado de título o la constancia que se expida en virtud del Exp. núm. 2003-2349

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artículo 170 tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documento probatorio de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en virtud del artículo 195 de esta ley”; que las medidas conservatorias para ser tomadas por todo acreedor, deben estar sustentadas en una obligación personal, es decir, sobre la base de una acreencia o deuda en contra de todo embargado, contrariamente a como lo ha trabado el embargante, sobre la base de un título de propiedad inmobiliario que solo reconoce derecho de propiedad y que dicho título no reconoce cargas o reconocimiento de acreencia a favor del embargante como lo sería el duplicado de certificado de títulos (sic) o las constancias expedidas a los acreedores privilegiados o hipotecarios en virtud del artículo 219 de la ley 1542, sobre Registro de Tierras”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua expresando: “que para realizar o llevar a cabo un embargo retentivo u oposición es necesario que se tome como base del procedimiento un título auténtico o bajo firma privada o con el permiso acordado por un juez competente, y es de principio, que los títulos que se invoquen como fundamento de un embargo de esta clase, deben contener condena contra la parte embargada u obligación de ésta, condiciones que no se dan en el caso de Exp. núm. 2003-2349

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la especie (…); que en relación al crédito, el cual ha sido justificado en la existencia de una demanda en daños y perjuicios, por la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), tanto la doctrina como la jurisprudencia, lo que exigen al momento de trabar la medida, es que el crédito esté justificado en principio, que en el caso de la especie, es criterio de esta corte que una demanda lo que crea es una simple expectativa sobre el fondo de la misma, por tanto el crédito ser muy frágil e incierto para servir de fundamento a una medida cautelar gravosa como lo es un embargo retentivo u oposición a una empresa comercial de reconocida solvencia y capacidad económica; que este tipo de medidas lo que tiende es al aseguramiento de ciertos bienes del deudor para que cuando recaiga la sentencia de méritos sobre el fondo de la controversia no hubiere habido disposición sobre los bienes que pudieren ser ejecutado para el cumplimiento de dicha sentencia, que en la especie, por tratarse de una compañía de solvencia moral y económica, la medida del aseguramiento mediante el embargo retentivo resulta innecesario”;

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, es preciso señalar, que el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley núm. 834 de 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, como Exp. núm. 2003-2349

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resultado de lo cual, el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado, primero, cuando, como en este caso, al juez de los referimientos se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita, y segundo, por el principio consagrado en el artículo 104 de la indicada ley, según el cual la ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que por su parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley núm. 5119 de 1959, dispone en su parte final que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”; que, en la especie, la corte a qua retuvo como motivos serios y legítimos el hecho de haberse trabado el embargo sin la existencia de un título que reconozca una acreencia personal y sin la existencia de un crédito justificado en principio, constituyendo el levantamiento del embargo una medida que se inscriben plenamente dentro de las disposiciones que el juez de los referimientos puede adoptar;

Considerando, que es evidente, y así ha sido juzgado por esta Sala Civil Exp. núm. 2003-2349

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y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la facultad otorgada al juez de los referimientos por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no está supeditada para ser ejercida a que se introduzca antes de la demanda en validez, sino en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento al fondo del litigio o la audiencia en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no solo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, situación que si bien puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, como ha ocurrido en la especie, este quiere beneficiarse de la vía del referimiento; que, en consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar por infundados los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte Exp. núm. 2003-2349

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Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrente sostiene que la corte a qua omitió estatuir y referirse al argumento por ella presentado, relativo a que el juez de primer grado incurrió en abuso de derecho al otorgarle a las expresiones contenidas en su escrito, el carácter de impropio, no obstante habérsele solicitado a dicha corte pronunciarse de manera explícita sobre la validez de todos los medios y fundamentos jurídicos articulados en el acto introductivo de la instancia de segundo grado;

Considerando, que, en ese sentido, es preciso destacar, que el hecho de que la actual recurrente haya solicitado a los jueces de la alzada pronunciarse de manera explícita sobre todos los medios y fundamentos jurídicos del recurso, no obligaba a la corte a qua a referirse de manera particular a cada uno de ellos, ya que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, quienes no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos propuestos, pues la ley no impone al tribunal la obligación Exp. núm. 2003-2349

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de responderlos, independientemente de que las partes así lo soliciten; que en todo caso, el hecho de que el juez de primer grado haya suprimido las frases que consideró indecorosas contenidas en el acto introductivo de la demanda original y en el escrito justificativo producido por la actual recurrente con motivo de dicha demanda no tiene ninguna influencia sobre la suerte del asunto del cual estaban apoderados los jueces del fondo; que, en efecto, como se lleva dicho, se trataba de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo fundamentada en que el embargo fue trabado en virtud de un crédito incierto, lo que fue debidamente valorado por la corte a qua, razón por la cual el medio examinado además de improcedente deviene en inoperante;

Considerando, que en apoyo del cuarto medio de casación la recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa al no darle la oportunidad de concluir sobre el fondo de las pretensiones de la contraparte, incurriendo además en violación al debido proceso, el cual consagra la contradicción como elemento esencial de toda acción en justicia;

Considerando, que en cuanto al medio anteriormente señalado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Exp. núm. 2003-2349

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Casación, ha podido verificar, que ante la jurisdicción a qua fueron celebradas tres audiencias; que en la última audiencia celebrada el 5 de febrero de 2003, las partes concluyeron al fondo de sus pretensiones; que además en dicha audiencia la parte apelada solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse depositado copias certificadas de las ordenanzas apeladas, inadmisión que la entonces apelante, actual recurrente, solicitó fuera rechazada y acumulada para ser fallada conjuntamente con el fondo, según consta en la página 4 de la sentencia impugnada; que como se observa, el derecho de defensa de la parte recurrente fue respetado y debidamente salvaguardado, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en los que fundamentó su recurso de apelación y además pudo concluir respecto de las conclusiones formuladas por la parte apelada ante la alzada; que lo anterior revela que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción de alzada actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, antes consignado en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución, por lo tanto, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que continúa alegando la recurrente en el medio bajo Exp. núm. 2003-2349

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examen, que era obligación de la corte a qua darle cumplimiento al artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, que obliga a todo tribunal apoderado de las excepciones a poner en mora “de concluir sobre el fondo en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la audiencia”;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, concede al juez o tribunal la facultad de declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio por una misma sentencia, a condición de que se ponga en mora al concluyente de pronunciarse sobre el fondo, según lo establece el artículo citado, “en una próxima audiencia que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”; que, si bien es cierto que la corte a qua ante la excepción de incompetencia planteada por la apelante, actual parte recurrente, no fijó la próxima audiencia exigida por el artículo mencionado a los fines de que las partes produjeran conclusiones sobre el fondo, dicha recurrente no puede alegar violación de su derecho de defensa, ya que pudo sin obstáculo alguno, plantear sus conclusiones, tanto incidentales como al fondo, como en efecto lo hizo; que, además, por tratarse de un procedimiento ante el tribunal de segundo grado, sus conclusiones no podían exceder el rango de las pretensiones fijadas en su recurso, ni aquellas propuestas por ante el tribunal Exp. núm. 2003-2349

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de primera instancia, en virtud de todo lo cual se ha podido verificar que la jurisdicción de alzada en sus actuaciones, no ha lesionado el derecho de defensa de la recurrente; que, en estas condiciones, es necesario colegir que la inobservancia de esta regla no acarrea la nulidad de la sentencia, ya que no ha causado agravios a la parte que la invoca, ello así en virtud de la máxima consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 “no hay nulidad sin agravio”, razón por la cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora I. de los Ángeles N.B., contra la sentencia civil núm. 52, dictada el 29 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2003-2349

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recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.M. de la Cruz Mendoza y de los Dres. Aquiles de León Valdez e H.R.M.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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