Sentencia nº 1775 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1775
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1775
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1775

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores H.J.E.C. y J.M.R.S., dominicanos, mayores de edad, mecánico y obrero respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0068885-6 y 023-0069275-9, domiciliados y residentes en la sección Guayacanes de San Pedro de Macorís, contra la ordenanza núm. 608-99, dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.M., abogado de la parte recurrente, H.J.E.C. y J.M.R.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que se rechace el recurso de casación incoado contra la sentencia No. 608-99, antes indicada”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 1999, suscrito por el Lcdo. B.M., abogado de la parte recurrente, H.J.E.C. y J.M.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. R.E., abogado de la parte recurrida, S.Z. Rec. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Mosquea y N.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en desalojo y posesión de mejoras incoada por los señores H.J.E.C. y J.M.R.S. contra los señores S.Z.M. y N.M.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 390-98, de fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO contra la parte demandada, señores N.M.H. y SIXTO ZAPATA MOSQUEA, por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante y, en consecuencia, ORDENA el desalojo inmediato de los señores N.M.H. y SIXTO ZAPATA MOSQUEA, de las mejoras consistentes en dos (2) casas, la primera construida con maderas, techada de zinc, piso de cemento, cuatro puertas y cinco ventanas, con las colindancias siguientes: Al Este, mejora propiedad de la señora N.M.H.; al Oeste, mejora propiedad de E.P.; al Sur, calle segunda y al Norte, mejora propiedad de S.Z.M.; y la segunda mejora consistentes en una R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

casa de bloques, techada de zinc, una habitación, dos puertas y siete ventanas, con las siguientes colindancias; Al Norte, autopista Las Américas; al Sur, mejora propiedad del señor S.Z.; al Este, mejora propiedad de la señora P.; y al Oeste, mejora propiedad de E.P.; las cuales son ocupadas indebidamente en la actualidad por los demandados; TERCERO: ORDENA poner en posesión de las expresadas mejoras a los señores H.J.E.C.Y.J.M.R.S., sus legítimos propietarios, de conformidad con contrato de venta, de fecha 14 de febrero del año 1995; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a los señores N.M.H.Y.S.Z.M., al pago de las costas, disponiendo la distracción de las mismas en provecho del LIC. BIENVENIDO MERCEDES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Ministerial DARÍO IRIZARRY SILVESTRE, alguacil Ordinario de esta Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia”; b) mediante acto núm. 153-99, de fecha 20 de agosto de 1999, instrumentado por el ministerial M.A. de la Rosa Núñez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, los señores S.Z.M. Rec. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

y N.M.H., demandaron la suspensión de la indicada sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 6 de septiembre de 1999, la ordenanza núm. 608-99, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento en procura de suspensión de ejecución de sentencia por haber sido hecha conforme a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordenamos, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la sentencia No. 390-98, dictada en fecha 31 de Julio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, hasta tanto la corte de apelación decida en torno al recurso de que está apoderada; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, a los señores H.J.E.C. y J.M.R.S., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del DR. R.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal; R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Cuarto: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el primer, segundo y tercer medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, aduce la parte recurrente, que la sentencia impugnada núm. 608-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, violó la ley al pretender obligarlos a que los recurridos ejerzan su derecho de defensa, en el entendido de que suspendió la ejecución de la sentencia núm. 390-98, de fecha 31 de julio de 1998, hasta que se decidiera acerca del recurso de apelación, sin considerar que esta sentencia fue ejecutada; que la posesión de la mejora no limita el derecho de defensa de nadie, por lo que se incurrió en violación de la ley al querer suspender lo insuspendible; que sostiene además la parte recurrente, que el juez presidente, no observó la forma al motivar su sentencia, pues la sustentó como si fuera una demanda en reintegranda, cuando la verdad es que era una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia, lo que equivale a la falta de motivos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 390-98, dictada el 31 de julio de 1998, Rec. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

contentiva de la demanda en desalojo y posesión de mejoras, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, intentada por los hoy recurridos, señores S.Z.M. y N.M.H., contra los hoy recurrentes H.J.E.C. y J.M.R.S., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurridos, contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 110-98, instrumentado el 9 de octubre del 1998, por la ministerial D.L.M., alguacil Ordinaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el juez presidente de la Corte, para acoger la demanda en suspensión de ejecución en cuestión reflexionó lo siguiente: “que, los hoy demandantes en referimiento suscribieron con los demandados un contrato bajo firma mediante el cual los primeros compraban a los segundos ciertas mejoras en la sección Los Guayacanes de S.P. de Macorís; que como los vendedores no entregaban la casa vendida fueron demandados por ante el Juzgado a quo y allí mediante la sentencia No. 390-98 se ordenó su desalojo y la ejecución de la sentencia no obstante cualquier recurso; que llama la atención que en el Juzgado a quo la sentencia que ordena el desalojo fue en defecto de los demandados, los cuales aunque R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

comparecieron personalmente atendiendo a una sentencia del tribunal, éstas, los demandados primigenios, no constituyeron abogados; que como hay una instancia de apelación en curso y a los fines de no violentar el derecho de defensa de los hoy demandantes en referimiento, un elemental sentido de la prudencia aconseja suspender la ejecución de la sentencia No. 390-98 de fecha 31 de julio de 1998 hasta tanto esta Corte de Apelación conozca y decida acerca del recurso de que ésta apoderada; que la parte demandada en referimiento invoca que el desalojo ordenado por la sentencia No. 390-98 ya fue ejecutado y que bajo ese predicamento no se puede suspender lo que ya se consumó; que la circunstancia de haberse consumado el desalojo no invalida la competencia del Juez de los referimientos, muy por el contrario la actuación del juez de los referimientos sirve para restablecer la situación que había antes de la ejecución, de forma provisional, hasta tanto se conozca del recurso de apelación”;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende que la ordenanza impugnada fue dictada en única instancia por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimiento y en su condición de tribunal de alzada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

emitió el fallo objeto de la demanda en suspensión; que el ejercicio de tales facultades está regulado por el artículo 137 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, que establece que: “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135”; que, de dicho texto legal se advierte que para suspender la ejecución provisional ordenada, la jurisdicción a qua estaba obligada a constatar primero, que la demanda en suspensión de la que estaba apoderado se interpuso en ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que se pretendía suspender y segundo, que la ejecución ordenada en la especie estaba prohibida por la ley o que existía el riesgo de que entrañara consecuencias manifiestamente excesivas;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que la jurisdicción de alzada realizara las comprobaciones señaladas en el párrafo anterior para sustentar su decisión, sino que, por el contrario, se limitó a señalar que al dictarse la sentencia que ordenó el desalojo en defecto de los demandados, demandantes en suspensión, llamó su atención de que estos no constituyeron abogados, sin embargo comparecieron personalmente, Rec. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

por lo que entendió prudente suspender la ejecución a fin de garantizar su derecho de defensa;

Considerando, que, en esas circunstancias, resulta evidente que la alzada omitió ponderar si la sentencia que ordenaba la ejecución provisional había sido dada en presencia de cualquiera de las condiciones excepcionales señaladas anteriormente, toda vez que las razones que lo indujeron a la suspensión de la sentencia no son causales de suspensión, que en esa virtud, la ordenanza criticada adolece de la violación denunciada en el medio analizado, relativa a la falta de motivos y base legal, lo que le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie, se hizo o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la obligación de los jueces de motivar las sentencias que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es de inexcusable cumplimiento y constituye una garantía fundamental del justiciable en un Estado Constitucional de derecho como el nuestro que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de explicar en sus R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico como medio para controlar la arbitrariedad y consolidar el principio de legalidad; que como dicha obligación que no fue debidamente satisfecha en la especie por la corte a qua, procede acoger el presente recurso de casación y casar la decisión impugnada sin necesidad de valorar las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, siendo preciso destacar, que la casación sin envío solo procede cuando al decidirse el recurso de casación no queda nada por juzgar, lo que no es el caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza núm. 608-99, dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y R.. H.J.E.C. y J.M.R.S. vs.S.Z.M. y N.M.H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

ordena su distracción en provecho del L.. B.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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