Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia178
Número de resolución178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-SUR

Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. R.B.G.

Recurrido(s): J.C.M., compartes

Abogado(s): L.. F.G. de León, L.. J. de León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su oficina principal ubicada en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., del E.N. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador gerente general, M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 115-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 115-2011, del 25 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. F.G. de León y J. de León, abogados de la parte recurrida, J.C.M., B. de los Santos e Inocencia Torres;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por J.C.M., B. de los Santos e Inocencia Torres, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), intervino la sentencia núm. 891, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores, JORGE CUEVAS MARTE, BEATO DE LOS SANTOS E INOCENCIA TORRES, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de los abogados de la parte demandante, en tal virtud, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor del señor J.C.M., en calidad de propietario de la vivienda siniestrada; CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), a favor del señor BEATO DE LOS SANTOS, como inquilino de una parte de la vivienda y propietario del colmado y CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) a favor de la señora INOCENCIA TORRES, como propietaria de la casa, cuyas puertas y ventanas resultaron afectadas, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a causa del fuego provocado la energía (sic) propiedad de la empresa demandada; TERCERO: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes LICDOS. JUAN DE LEÓN Y F.G. DE LEÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial N.R.G., alguacil de estrado de esta cámara civil, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 443-2010, de fecha 16 de julio de 2010, del ministerial R.A.L.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 115-2011, dictada en fecha 25 de julio de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 891 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J. de León y F.G. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios, basada en el incendio que destruyó de manera total la vivienda propiedad del señor J.C.M., en la cual vivían de manera individual, en calidad de inquilinos, los señores B. de los Santos e Inocencia Torres, los cuales sufrieron pérdidas de los mobiliarios de sus hogares; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, decidió acoger dicha demanda y condenar a la parte demandada al pago de la suma de RD$700,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que en fecha 22 de febrero de 2012 la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 13 de marzo de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal. (Motivos insuficientes e imprecisos. Falta de ponderación de las declaraciones de las documentaciones en su verdadero alcance. Desnaturalización.)";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en el desarrollo de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que como se puede apreciar en cuanto al desarrollo del medio de casación propuesto, los vicios de que adolece la sentencia condenatoria recurrida, no han garantizado el debido proceso, que establece nuestra Carta Sustantiva; podría alegarse, que el recurso es inadmisible por el monto de la condenación impuesta en la sentencia impugnada, que confirmó una sentencia de primer grado en la que se pretendió en la demanda una condenación de RD$4,500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos), es inferior a los 200 salarios mínimos que establece la ley 498-01 del 19 de diciembre del 2008, que modificó el artículo 5, de la Ley de Casación No. 3726. El artículo 69 de la Constitución de la República, establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en su inciso 1) establece el derecho a una justicia accesible y oportuna. No puede ser válida ley alguna, que contrario a esa disposición constitucional, restrinja el acceso a la justicia; si el inciso 9) del citado artículo, establece que "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, eso no significa que la ley pueda contrariar lo dispuesto en el inciso 1) que establece constitucionalmente el derecho a una justicia accesible, y suprimir ese derecho a una persona física o moral, de acudir a quien está facultado a determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Hay que colegir, sigue alegando la recurrente, que por lo que se ha indicado anteriormente, que la Constitución de la República, solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la Constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en los estamentos legales establecidos; en otro orden, el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, por el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto de la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento alguno, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y el inciso 3) de dicho artículo, establece que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de febrero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, en su función casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 22 de febrero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación proveniente de la corte a-qua, y confirmándose la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, que condenó a la demandada, hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de la suma de setecientos mil pesos oro dominicanos (RD$700,000.00), a favor de la parte recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 115-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.G. de León y J. de León, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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