Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución178
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Dulce A.A.

Abogado(s): Dr. F.M.A.

Recurrido(s): R.A.M.Á.

Abogado(s): Dr. Manolo Hernández Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Dulce A.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0091881-8, domiciliada y residente la calle M.M., esquina J. de G. núm. 27, 2do. Nivel, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 00533-2012, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2013, suscrito por el Dr. F.M.A., abogado de la parte recurrente, Dulce A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la recurrida, R.A.M.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora R.A.M.Á., contra la señora Dulce A.A., el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Cristóbal, dictó en fecha 7 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 75-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la presente Demanda en Desalojo por falta de pago interpuesta por la señora R.A.M.Á. en contra de la señora DULCE ANTONIA AMADIZ (Inquilina), por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO CONDENA a la parte demandada DULCE ANTONIA AMADIZ (inquilina) al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$36,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar correspondientes a veinticuatro (24) meses de alquileres a razón de MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$1,500.00) cada mes; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las mensualidades por vencer durante el transcurso de la demanda y hasta la total ejecución de la misma; CUARTO: DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler suscrito entre N.M.G. Y DULCE ANTONIA AMADIZ, por incumplir la parte demanda con la obligación de pago de los alquileres puesto a su cargo; QUINTO: ORDENA el DESALOJO INMEDIATO DE LA SEÑORA DULCE ANTONIA AMADIZ (Inquilina) o cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título que sea, la vivienda ubicada en la C.R.M.M., esq. J. de G., No. 27, altos de esta Ciudad de San Cristóbal; SEXTO: CONDENA a la demandada DULCE ANTONIA AMADIZ (Inquilina) al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. M.H.C., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 117-2012, de fecha 27 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo III, de San Cristóbal, la señora Dulce A.A., contra la sentencia ante señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 00533-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Se DECLARA de oficio INADMISIBLE el Recurso de Apelación, incoado por la señora DULCE ANTONIA AMADIZ, mediante el acto No. 117-2012, de fecha V. (27) del mes de Enero del año 2012, instrumentado por el ministerial C.M.G., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo III de San Cristóbal, en contra de la Sentencia Civil No. 75/2011, de fecha siete (7) de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal y la señora ROSA A.M.Á., por la misma ser interpuesta fuera del plazo establecido por nuestra normativa procesal civil; SEGUNDO: Se COMPENSA las costas del procedimiento; TERCERO: Se COMISIONA al M.D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente Sentencia"(sic);

Considerando, que la recurrente, invoca en su memorial de casación el siguientes medio como sustento de su recurso: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Violación de los artículos 456, 61, 68, 70 y 1030 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho y documentos";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de junio de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Jurisdicción de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 20 de junio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, entrada en vigencia el 1ero. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-quo, procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, Dulce A.A., lo que en consecuencia, mantuvo la decisión emitida por el Juzgado de Paz, mediante la cual se estableció una condenación por un monto de treinta y seis mil pesos con 00/100 (RD$36,000.00), a favor de la hoy recurrida R.A.M.Á., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita el recurrido, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Dulce A.A., contra la sentencia núm. 00533-2012, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Dulce A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.H.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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