Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia178
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-1763

Rec. C.R.v.J.d.C.F.N...F.: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.178

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0044533-6, domiciliada y residente en el núm. 17 de la calle L. del municipio Sabana Yegua (Km. 11)) de ciudad de Azua, contra la sentencia civil núm. 19-2005, de fecha 28 de febrero Exp. núm. 2005-1763

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de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General Adjunto de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2005, suscrito por el Dr. E.R.M.P., abogado de la parte recurrente, C.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 2722-2005, de fecha 24 de octubre de 2005, Exp. núm. 2005-1763

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emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido J.d.C.F.N., en el recurso de casación interpuesto por C.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación San Cristóbal, el 28 de febrero del 2005; Segundo: ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F..E.. núm. 2005-1763

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A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de compraventa incoada por el señor J.d.C.F.N. contra la señora C.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó el 15 de octubre de 2004, la sentencia núm. 287, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Deja sin efecto y valor jurídico el contrato de compra venta bajo firma privada, pactado entre C.R. Y J.D.C.F.N., en fecha 27 de mayo del 2002, cuyas firmas fueron legalizadas por el N.R.A.P.R., por tanto, ordena su rescisión definitiva; Segundo: Ordena a la demandada C.R., devolver de inmediato al demandante, JOSÉ Exp. núm. 2005-1763

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DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, comprador de buena fe, la suma pagada por éste como precio de venta, es decir, DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS RD$219,600.00, por ser justo y de derecho; Tercero: Condena a C.R., a pagar a J.D.C.F.N., una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS rd$50,000.00 como reparación justa por daños materiales sufridos por éste a consecuencia de incumplimiento de la demanda; Cuarto: Condena a la demandada que sucumbió, además, al pago de las costas, con distracción de ellas a favor del abogado del demandante, quien afirmó antes del fallo haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución provisional, sin fianza y no obstante recurso alguno, de los ordinales primero y segundo de esta sentencia” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la señora C.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 436-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 28 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 19-2005, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2005-1763

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PRIMERO : Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado por el señor J.D.C.F.N., por las razones expuestas, como también el pedimento de que se declare mal perseguido el presente recurso de apelación; SEGUNDO : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C. REYES contra la sentencia civil número 287 dictada en fecha 15 de octubre del año 2004 por el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; TERCERO : En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicho recurso, y en consecuencia y en ejercicio del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica la sentencia recurrida los fines de que se lea: PRIMERO: Declara nulo y sin ningún valor legal el contrato de compra venta bajo firma privada suscrito en fecha 27 de mayo del año 2002, entre los señores C.R. y J.D.C.F.N., cuyas firmas están certificadas por el Notario Público de los del Número para el Municipio de Azua, Dr. R.A.P.R.; SEGUNDO: Ordena a la demandada C. REYES devolver al señor J.D.C.F.N., el monto no abonado por ella, y que asciende a la suma de RD$201, 060.00, monto restante de la suma recibida por esta por concepto del contrato intervenido entre ella y el demandante señor J.D.C.F.N.; TERCERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal la demanda de que se Exp. núm. 2005-1763

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trata en tanto y cuanto reclama el pago de la suma de RD$100,000.00 por concepto de indemnizaciones en reparación de los daños y perjuicios que por incumplimiento de la obligación contractual asumida por la demandada alega haber experimentado; CUARTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; CUARTO: Se confirma el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al señor J.D.C.F.N., parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.R.M.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO : C. al ministerial D.P.M. para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de objeto y desnaturalización de la convención existente entre C.R. y J.d.C.F.N.” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que: “la honorable Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ha dado veracidad a un monto de dinero que no está definitivamente establecido entre las partes, por Exp. núm. 2005-1763

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lo cual esa situación deja sin objeto la indicada Sentencia, pues la honorable corte, debió haber establecido mediante medios legales pertinentes; a que, esa suma de dinero, no es la que se adeuda, que dicho préstamo asciende a la suma de dinero de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos dominicano, según consta en el recibo que se anexa a éste escrito.- Que en el recibo que la honorable corte hace aludión, no existe un comprobación de que al pagar esa cantidad de dinero, se restara la suma que dice e indica la sentencia recurrida”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, “que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley o como ocurre en la especie, la “falta de objeto y desnaturalización de la convención…”;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia Exp. núm. 2005-1763

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impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que no habiendo la recurrente cumplido en su único medio de casación con las condiciones de admisibilidad del mismo, las cuales han sido establecidas en el párrafo anterior, ya que solo se dedica a exponer de manera vaga, sin precisar agravio claramente articulado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable del medio propuesto, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, pueda examinar el presente recurso, por lo que, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente medio, y en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un Exp. núm. 2005-1763

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medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurren en el presente caso el numeral 2 del Art. 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora C.R., contra la sentencia civil núm. 19-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Exp. núm. 2005-1763

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