Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 178

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.

scoso S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guillermo Antonio Acosta

Cabrera, dominicano, mayor de edad, estado civil solero, titular de la cédula de

-1305575-0, residente en la calle C.G.E. 4, Apto. 301,

Miradora Sur casi esquina E.R., entre escalera 7/8, imputado, contra

sentencia núm. 00021-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 9 de marzo de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.M.C., en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.M.C., en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. J. de

D.R.G. y Clara de la Cruz, en representación de Griselly de Jesús

Liranzo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 1610-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

5 de agosto de 2015; Fecha: 9 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en razón de la querella con constitución en actor civil de fecha 1 de

    noviembre de 2013, incoada en contra del Sr. Guillermo Antonio Acosta

    Cabrera, por violación a la Ley núm. 2859, sobre C., la Segunda Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el

    de marzo de 2014, la sentencia núm. 072-2014, cuyo dispositivo se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO : Acoger la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señora Griselly de J.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J. de D.R.G. y Clara de la Cruz, en virtud Fecha: 9 de marzo de 2016

    de la querella con constitución en actor civil de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra del señor G.A.A.C., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, conforme al Derecho y tener fundamentos suficientes, y en consecuencia, declarar culpable al señor G.A.A.C., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra, conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal, 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, y 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, bajo la modalidad de suspensión parcial y condicional en la ejecución de la sentencia, de un período de cinco (5) meses, por lo que debe cumplir un mes (1) en dicho centro penitenciario, con la única condición de restituir y efectuar a favor de la señora G. de J.L., el pago del importe del cheque en cuestión en un plazo de treinta (30) días, a partir de la lectura íntegra de la decisión, marcado con el cheque núm. 0172, de fecha veintinueve
    (29) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), contra el Banco León, por un monto de Un Millón Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,700,000.00), según se desprende del artículo 45 de la Ley núm. 2859, del 30 de abril de 1951, modificada por la ley núm. 62-2000, de fecha 3 de agosto del año 2000, sobre Cheques.
    Fecha: 9 de marzo de 2016

    Asimismo, procede advertir al señor G.A.A.C., que en caso de incumplir con la regla impuesta en el período determinado, o cometiere nuevo delito, la suspensión condicional en la ejecución de la pena podría ser revocada a solicitud de parte interesada y deberá cumplir íntegramente la pena impuesta en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), interpuesta por la señora Griselly de J.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J. de D.R.G. y Clara de la Cruz, en contra del señor G.A.A.C., por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma y condenar civilmente al señor G.A.A.C., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la actora civil, señora G. de J.L., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la emisión de cheque marcado con el cheque núm. 0172, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), contra el Banco León, por un monto de Un Millón Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,700,000.00), dicha indemnización conforme con el derecho a reparación de las personas expresado en los 74.2 y 148 de la Constitución y 1382 y 1383 del Código Civil, sin perjuicio de la restitución ordenada; TERCERO : Remitir la presente sentencia por ante al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de sus Fecha: 9 de marzo de 2016

    competencias; CUARTO : Condenar al señor G.A.A.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso”. Sic”;

  2. el imputado interpuso recurso de apelación en contra de la antes descrita

    decisión, resultando como consecuencia, la sentencia núm. 00021-TS-2015,

    emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.M.C., quien actúa en nombre y representación del imputado G.A.A.C., en contra de la sentencia núm. 072-2014, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal; SEGUNDO : Modifica el ordinal Primero del dispositivo de la sentencia impugnada, en tal sentido, declara culpable al imputado G.A.A.C.; en consecuencia, lo condena a una sanción de seis (6) meses de prisión, suspendiendo condicionalmente la pena de modo parcial cinco (5) meses, remitiendo al condenado al cumplimiento de un (1) mes de privación de libertad en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, con la única condición de restituir y efectuar a favor de la señora G. de J.L., el pago del importe del cheque en cuestión, marcado con el número 0172, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil trece (2013) girado contra el Banco León, por un monto de Un Millón Setecientos Mil Pesos con Fecha: 9 de marzo de 2016

    00/100 (RD$1,700,000.00), según se desprende del artículo 45 de la Ley núm. 2859 del 30 de abril del 1951, modificada por la Ley núm. 62-000 de fecha 3 de agosto del año 2000, sobre Cheques; TERCERO : Modifica el ordinal Segundo del dispositivo de la sentencia impugnada; en consecuencia, condena al imputado G.A.A.C., al pago de la suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos dominicanos, a título de indemnización, por los daños y perjuicios ocasionados, a favor y provecho de la accionante civil, Griselly de J.L.; CUARTO : Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 072-2014, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO : E. totalmente el pago de las costas penales y compensa las civiles del procedimiento en esta instancia; SEXTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, el recurrente fundamenta su recurso de casación, en los

    siguientes medios:

    Primero Medio : Que contrario a lo establecido en la página 11 punto 20 de la sentencia 21/2015, establece que el error material del mes y año ni es motivo de agravio que por sí solo anule la sentencia. Pero si miramos la sentencia 05/2011 del Consejo del Poder Judicial que destituyó al magistrado F.M.A., Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal, por el hecho de interpretar una sentencia que establecía 10 años por 10 meses, ya que el tiempo escrito en el dispositivo de la sentencia era de 10 meses. Dicha Fecha: 9 de marzo de 2016

    interpretación hecha por la Tercera Sala de la Corte de Apelación, la cual se transforma en una falta grave a partir del momento en que el mismo realiza una interpretación apartada de toda lógica, sentido y razonabilidad que en él deben primer en un juzgador. Al actuar la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como lo ha hecho ha incurrido en una ilogicidad y errada interpretación de los hechos, contradiciendo la lógica que debe existir entre el hecho y sus consecuencias, haciendo una interpretación absurda y equivocada, cometiendo de esa manera un error inexcusable de conducta asimilable a una falta grave; ya que la prisión se encuentra reservada para los crímenes de odio y sangre nunca los monetarios…De acuerdo a la página 14 de nuestro recurso de apelación, el cual se encuentra cotejado por la Secretaria de la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional, y sellado por un sello de la secretaria existía el recibo original de fecha 19/11/2015 no en copia como establece la sentencia, aunque el recibo de fecha 15/12/2013 no se encuentra presente debido a que se extravió de manera misteriosa del expediente en principio, incluso el punto 25 de la sentencia 21/2015 reconoce tácitamente y textualmente que los recibos se encuentran depositados en copias…Cuando en la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que al analizar los medios en que el recurrente basa su

    recurso, y al examinar el fallo recurrido, podemos observamos que la Corte acontesta los medios que le fueron planteados, uno por uno, desmontando

    manera motivada cada alegato del recurrente; dicha Corte al responder,

    además de basarse en la normativa vigente sobre la materia en particular, acoge Fecha: 9 de marzo de 2016

    parcialmente el recurso que la apoderó y decide, por considerarlo pertinente y

    justo, modificar lo concerniente a la erogación para el pago del monto del

    cheque, así como la reducción de la indemnización por los daños y perjuicios

    causados a la demandante, entendiendo que era lo más ajustado y equitativo;

    Considerando, que esta Segunda Sala se encuentra en la imposibilidad de

    comprobar la veracidad de las quejas que expresa el mencionado recurrente

    contra la sentencia núm. 00021-TS-2015, toda vez que, no basta con invocar la

    existencia de un vicio, sino que, es imprescindible apoyarlo en pruebas

    pertinentes, es decir, que no es suficiente con mencionar textos legales o

    hechos que han sucedido durante el proceso; por lo que en esas atenciones, y

    contrario a los alegatos mencionados, es obvio que los jueces de la Corte

    emitieron un fallo objetivo y lo suficientemente razonado; de ahí que el recurso

    que nos ocupa debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de Griselly de J.L. en el recurso de casación incoado por G.A.A.C., contra la sentencia núm. 00021-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de Fecha: 9 de marzo de 2016

    2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y en cuanto al fondo del mismo, lo rechaza, por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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