Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 178

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0545051-3, domiciliado y residente en la calle 7 de Agosto, núm. 78, Hacienda Estrella, Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; R.E.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 010-0016028-1, domiciliado y residente en la calle H.J.D., núm. 84, provincia de Azua, República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., domiciliada en la avenida 27 de Febrero, núm. 233, Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 286-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.A., por sí y por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., actuando a nombre representación de la parte recurrente R.A.E.R.E.P. y Seguros Pepín, S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.N., en representación del recurrente R.E.P.S., depositado el 17 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.P., en representación de los recurrentes R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 23 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Lic. N.A.P.S., en representación de N.R.C., depositado el 1 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 2016, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 31 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2011, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asunto Municipales y de la Instrucción, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado R.A.E.N., por presunta violación a los artículos 49-c, 61-a, 65, 74 y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en Funciones de Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 05-2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.A.E.N., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49-c, 61-a, 65, 74 y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó sentencia núm. 1174-2012, el 27 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín, S.
    A.; b) R.E.P.S.; y c) N.R.C., intervino la sentencia núm. 286-2015 ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 7 de julio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuesto por: a) Licdos. D.J.M.C. y M.O.S., en nombre y representación del señor R.E.P.S., en fecha quince
(15) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en nombre y representación del señor R.A.E., R.E.P.S. y la Seguros Pepín, S.A., en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); y c) Licdos. J.R.P.B. y W.F., en nombre y representación del señor N.R.C., en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), todo en contra de la sentencia número 1174-2012, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: “En el
aspecto penal; Primero: Declara en el aspecto penal declara al señor R.A.E., culpable de violar los artículos 49-c, 61-a, 65, 74 y 75 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del ciudadano N.R.C., y en consecuencia lo condena a seis (6) meses de prisión, una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00); Segundo: De conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal en su artículo 341 del Código Procesal Penal, se aplica en beneficio del imputado R.A.E. la suspensión condicional de la pena y en consecuencia se le imponen por un período de seis (6) meses las siguientes reglas: 1.- Prestar servicio comunitario en una institución de bienestar social; 2.- Residir en su domicilio actual. A. al imputado que el incumplimiento da lugar a la revocación de la suspensión y obliga al cumplimiento íntegro de la condena; Tercero: Condena al ciudadano R.A.E., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor N.R.C.. En cuanto al fondo se condena a los señores R.A.E., R.E.P.S., personal civilmente responsable por ser el propietario del vehículo al momento del accidente, y a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) por los daños físicos y morales causados por dicho accidente a favor y provecho del señor N.R.C.; Quinto: Que la presente sentencia sea común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A.; Sexto: Se condena al imputado R.A.E. al pago de las costas civiles; Séptimo: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal”; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Motivo del recurso interpuesto por R.E.P.
S.:

Considerando, que el recurrente R.E.P.S., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos y de base legal. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. La Corte a qua dictó una sentencia en dispositivo, sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles, no satisfizo las exigencias legales. La Corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, en modo alguno debió sustentarse, como lo hizo en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba. Además, la sentencia impugnada no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para calificar las supuestas faltas cometidas por el imputado, los jueces debe expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, siendo así la indemnización otorgada exagerada, sobre todo si se toma en cuenta que la falta fue exclusiva de la víctima como se debió establecer este caso, según las declaraciones de las partes, la Corte no contestó ninguno de los planteamientos hechos por los recurrentes, además de que en lo que concierne a la condena contra el señor R.E.P.S., debió declarar su inadmisibilidad, pues dicho señor carece de responsabilidad civil”;

Motivo del recurso interpuesto por R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que el recurrente R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín, S.A., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derecho humanos, en los siguientes casos: 3.- cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación al derecho de defensa,(párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal). La Corte a qua no da razones para fijar los montos exorbitantes a favor de la víctima, como si se tratase de una repartición hereditaria, puesto que, en casos similares se pondera RD$400,000.00 como falló el tribunal apoderado, constituyéndose en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 23 de la Ley de Casación y la Jurisprudencia Dominicana. I. manifiesta en las indemnizaciones acordadas al imputado, pues no ofrece cálculos pertinentes, en forma clara y precisa. Sentencia que no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas. De manera que el juez no expresa cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, es decir el juez a quo debió motivar y no dejar un grave vacio en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen cabalmente las condenaciones civiles y más aun sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida siquiera elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

En cuanto al recurso interpuesto por R.E.P.
S.:

Considerando, que el recurrente R.E.P.S. en el único medio de su memorial de agravios le atribuye a la Corte a qua violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, y 141 del Código de Procedimiento Civil, al emitir una sentencia sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles, no especifica cuales elementos retuvo para calificar las supuestas faltas cometidas por el imputado, así como la indemnización acordada la que considera exagerada, sobre todo si se toma en cuenta que la falta fue exclusiva de la víctima;

Considerando, que al examinar la decisión impugnada hemos constatado, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a qua estableció las razones en las cuales fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación en cuestión, al verificar de manera correcta y detallada los aspectos relativos a la valoración realizada por el juez de primer grado a las pruebas testimoniales, las que unidas a los demás elementos de prueba resultaron determinantes para probar la acusación presentada por el Ministerio Público, al quedar establecidas las circunstancias en que se suscitó el accidente de tránsito, destacando que cuando el imputado conducía su vehículo lo hacía de forma descuidada, quien le hizo señas a la víctima indicándole que prosiguiera la marcha, para luego acelerar y provocar la colisión, ocasionándole las lesiones descritas en el certificado médico legal;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a qua al examinar las justificaciones jurídicas de la decisión de primer grado, hizo constar que el juzgador además de realizar una correcta valoración de los elementos de pruebas, evaluó las actuaciones de todos los conductores involucrados en el accidente de tránsito, lo que le permitió determinar la responsabilidad penal del imputado, a consecuencia de su accionar, quien sin previsión y en inobservancia de las normas de tránsito, provocó la colisión en cuestión, determinando que la causa generadora del accidente fue el manejo descuidado e imprudente del imputado R.A.E.;

Considerando, que en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la indemnización fijada a favor del señor N.R.C., por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tránsito, la que a juicio de esta S., resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad; en ese sentido, al no verificarse la existencia del vicio denunciado, procede el rechazo del recurso analizado;

En cuanto al recurso interpuesto por R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín S. A.:

Considerando, que los recurrentes en el único medio del recurso de casación objeto de examen, se refieren exclusivamente a la suma acordada como condenación pecuniaria, quienes afirman que la Corte a qua no expuso las razones para fijar el monto exorbitante a favor de la víctima, no expresa cuales son los elementos retenidos para cuantificar los daños y perjuicios que le fueron ocasionados; del examen y ponderación de la sentencia se verifica que este aspecto fue examinado por los jueces del tribunal de alzada, conforme se comprueba en las páginas 6, 7 y 8 de la sentencia recurrida, quienes establecieron que el juez del tribunal de juicio al fijar el monto de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor N.R.C., actuó correctamente, suma que consideraron acorde a las lesiones que le fueron ocasionadas, a consecuencia del accidente de tránsito producido por la falta cometida por el imputado;

Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, permitiendo a esta S. concluir que el vicio denunciado carece de fundamento, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Admite como interviniente a N.R.C. en los recursos de casación de, interpuestos por R.A.E., R.E.P.S. y Seguros Pepín,
S.A., contra la sentencia núm. 286-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles en provecho del L.. N.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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