Sentencia nº 1780 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1780
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1780
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1780

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0771575-1, domiciliada y residente en la Manzana E núm. 4, Km. 10½, carretera S., residencial G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1199-07, dictada en fecha 21 de diciembre de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por S.M.A., contra la sentencia civil No. 1199-07 de fecha 21 de diciembre del 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. H.M.R., abogado de la parte recurrente, S.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, A.H.N.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 27 de septiembre de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo incoada por la señora A.H.N.T. contra la señora S.M.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el auto de reapertura de debates relativo al expediente civil núm. 064-2006-04136, de fecha 7 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ORDENA la Reapertura de los debates del Expediente No. 064-2006-04136, contentivo de Demanda en Cobro de Alquileres, intentada por la señora A.H.N.T. contra la señora S.M.A.; SEGUNDO: SE FIJA la audiencia para el día veintidós (22) del mes de febrero del año 2007, a las 9:00 a.m.; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a fin que notifique el presente auto a ambas partes”; b) no conforme con dicha decisión la señora S.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 63-2007, de fecha 17 de febrero de 2007, del ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1199-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara de oficio, inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por S.M.A. contra la Sentencia in voce del expediente No. 064-2006-04136, por el cual se a favor (sic) de la señora A.H.N.T., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo ultra y extra petita; Segundo Medio: Violación a los artículos 451 y 452, parte infine del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo al primer y tercer medio de casación, reunidos por su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo, falló ultra y extra petita, al declarar de oficio inadmisible el recurso, pedimento que no le fue propuesto y omitió el fallo Fecha: 27 de septiembre de 2017

de los pedimentos planteados por las partes en litis, toda vez que sus pretensiones iban dirigidas a que se acogieran las conclusiones del acto introductivo de la demanda y la recurrida solicitó que se rechazara las conclusiones del recurrente, y que se revocara el auto de reapertura; que por último alega la recurrente, que la corte debió conocer el recurso de apelación y revocar el auto de reapertura, toda vez que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala “Si el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria”; que al no ponderar el recurso violó estas disposiciones legales;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugna se evidencia lo siguiente:
1) que en ocasión de una demanda en cobro de alquileres incoada por A.H.N.T. contra S.M.A., ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a la última audiencia la demandante no compareció, solicitando la demandada el descargo puro y simple de la demanda y defecto contra la demandante por no concluir, reservándose el tribunal el fallo; posteriormente la parte demandante solicitó al tribunal mediante instancia la reapertura de los Fecha: 27 de septiembre de 2017

debates fundamentada en que poseía documentos nuevos, cuya reapertura fue ordenada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007; 2) no conforme, la parte demandada recurrió en apelación, apoderando a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando inadmisible de oficio el recurso de apelación mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua, declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación porque fue interpuesto contra el auto de reapertura de debates, el cual tiene el carácter de sentencia preparatoria, que sólo es susceptible de un recurso de apelación diferido, vale decir, conjuntamente con la decisión sobre el fondo;

Considerando, que, con relación al medio que se examina concerniente a que el tribunal a quo falló ultra y extra petita, a juicio de la recurrente, por declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación, el cual debió conocer y, revocar el auto de reapertura, que al no hacerlo violó el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido es oportuno destacar, que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes mediante sus conclusiones, lo que no ocurrió en la especie, puesto Fecha: 27 de septiembre de 2017

que se observa del fallo impugnado que la alzada en virtud del poder oficioso que le otorga la ley al examinar los presupuestos de admisibilidad del recurso determinó que no estaban presentes, pues como bien estableció en su decisión estaba apoderada de un recurso contra una sentencia preparatoria;

Considerando, que en ese tenor la primera parte del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala “los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta…”; asimismo el artículo 452 del mismo código prevé: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;

Considerando, que sobre este último aspecto, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio que la sentencia que ordena o deniega una reapertura de debates tiene un carácter preparatorio y sólo puede ser recurrida conjuntamente con la sentencia sobre el fondo, criterio este en el que la jurisdicción de alzada basó su decisión; que en tal sentido procede el rechazo del medio, por no adolecer el fallo impugnado de los vicios denunciados; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que por último en su segundo medio, la recurrente sostiene que el tribunal a quo, no motivó su sentencia, sino que la basó en un modelo preestablecido, y que según se evidencia de la sentencia impugnada dicho fallo contiene motivos imprecisos y abstractos que no permiten a la Suprema Corte de Justicia, determinar si en la especie se hizo una correcta aplicación de los hechos y circunstancias;

Considerando, que previo a la valoración del medio, es necesario precisar cuáles elementos deben conformarse en una decisión para concluir que un fallo adolece de una falta de base legal y motivo de magnitud a justificar la censura casacional;

Considerando, que al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de Fecha: 27 de septiembre de 2017

las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que establecido lo anterior, es evidente que la decisión impugnada no adolece del déficit motivacional ni falta de base legal, contrario a lo alegado por la recurrente, pues de su estudio se revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual y en adición a los motivos expuestos dichos medios carecen de fundamento y deben ser rechazados conjuntamente con el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.A. contra la sentencia núm. 1199-07, dictada el 21 de diciembre de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, S.M.A., al pago de las Fecha: 27 de septiembre de 2017

costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de fecha 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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