Sentencia nº 1781 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución1781
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1781/2020

Exp. núm. 2012-711

Partes:Inmobiliaria Jaypa, C. por A.v.K.I.M. y S.M.H...M.:Rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios

Decisión : Rechaza

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Jaypa, C. por A., sociedad comercial establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-30-16833-4, con su domicilio social en uno de los locales del Hotel Catalonia Bávaro Resort, Cabeza de Toro, sección Bávaro, del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana, debidamente representada por su presidente, señor I.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 028-0083377-0, domiciliado y residente en el municipio de Bayahibe, provincia La Romana, República Dominicana, quien tiene como Sentencia núm. 1781/2020

Exp. núm. 2012-711

Partes:Inmobiliaria Jaypa, C. por A.v.K.I.M. y S.M.H...M.:Rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios

Decisión : Rechaza

Ponente : M.. P.J.O.

abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados J.M.A.
.C., J.M.A.P. y B.P.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1770364-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la suite núm. 1101 (piso XI), T.P., ubicada en una de las esquinas formadas por la intersección de las avenidas G.M.R. y A.L., ensanche P., de la ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida K.I.M. y S.M.H., estadounidenses, mayores de edad, el segundo titular del pasaporte núm. 215593622, domiciliados y residentes, la primera en 8180 Hope Dr. Denver NCy el segundo en 3519 Canterbury Lane, Cedar Rapids IA 52411, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. J.P.S., P.J.S. y F.A.A., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1383820-5, 001-1702603-9 y 054-0117568-1, con estudio profesional abierto en la calle P.H. núm. 29, Torre Empresarial Inica, quinto piso, ensanche E.M., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 344-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 14 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 1781/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

Primero: Desestimando el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Inmobiliaria Jaypa, C.P.A., por las razones plasmadas en las páginas que anteceden; Segundo: Admitiendo como buena y válida en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta conforme a los rigorismos legales sancionados al efecto; Tercero: Anulando los Actos de Alguaciles Nos. 231/2009 y 700/2010, de fecha 21 de mayo del 2009 y 13 de diciembre del 2010 de los Curiales, F.R.B.R., de Estrado del Juzgado de Trabajo de La Altagracia y R.A.S.M. y, en tal virtud, anulando íntegramente la sentencia recurrida No. 483-2010, de fecha 20 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las causales expuestas precedentemente y en consecuencias; A) Se envía a las partes que se provean por ante el Juez de Primera Instancia, si fuere de lugar; Cuarto: Compensando las costas entre las partes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 12 de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 15 de marzo de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de mayo de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 1781/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

(B) Esta Sala, en fecha 14 de marzo de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión debido a que no participó en la deliberación por encontrarse de licencia médica en ese momento.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Inmobiliaria Jaypa, C. por A. y como parte recurrida K.I.M. y S.M.H.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) la hoy recurrente interpuso una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de los actuales recurridos, mediante sentencia núm. 483-2010, de fecha 20 de octubre de 2010 la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia pronunció el defecto en contra de los demandados originales y acogió dicha demanda; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la actual parte recurrida, dictando la corte a qua la sentencia núm. 344-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual rechazó la inadmisión propuesta por la hoy recurrente, anuló el acto de demanda original y de notificación de Sentencia núm. 1781/2020

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decisión, así como la sentencia de primer grado, fallo que es objeto del presente recurso de casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal, falta de motivos y fallo extra petita; segundo: violación a la ley, falsa interpretación de la ley, falsa aplicación de la ley.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al desestimar los medios de inadmisión propuestos, al no ponderar los elementos de hechos y sin establecer las razones legales que motivaron su rechazo; que la alzada no expuso la base legal mediante la cual fundamentaba la nulidad de los actos números 231/2009 y 700/2010, de fechas 21 de mayo del 2009 y 13 de diciembre del 2010, así como de la sentencia núm. 483/2010; que la corte a qua no explicó las razones ni disposiciones legales en las cuales se fundamentó para ordenar a las partes a que se provean por ante el juez de primera instancia, ya que el asunto fue conocido y fallado, desconociendo su competencia; que la alzada incurrió en el vicio de fallo extra petita al declarar la nulidad de los actos señalados anteriormente; que la corte a qua incurrió en una falsa interpretación de la ley al atribuir un sentido contrario a lo establecido el párrafo 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, ya que resulta claro que la sociedad Inmobiliaria Jaypa, C. por A., cumplió con la Sentencia núm. 1781/2020

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disposición legal establecida, según la cual las personas requeridas en el extranjero deben ser emplazadas en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, que, en el caso en cuestión, era en las oficinas del magistrado procurador fiscal de la provincia de La Altagracia.

4) La parte recurrida se defiende dichos medios alegando en su memorial de defensa, en resumen, que la corte a qua hizo buen uso del derecho, al comprobar de la glosa del proceso que se había incurrido en una violación del derecho de defensa de los demandados primigenios, hoy recurridos; que la corte a qua no incurrió en violación alguna de la ley, ya que motivó debidamente la decisión tomada; que la alzada no incurrió en falsa interpretación de la ley, sino que se adhirió estrictamente a los preceptos de la legislación aplicable.

5) En cuanto al alegato la corte a qua no estableció los motivos en los cuales fundamentó el rechazo del medio de inadmisión propuesto; de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada en cuanto al aspecto analizado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

…la Corte no encuentra en el dossier de referencia, constancia alguna, de que la sentencia notificada mediante el Acto de Alguacil No. 700/2010, de fecha 13 de diciembre del 2010, hecha en el Despacho del M.istrado Procurador Fiscal de La Provincia de La Altagracia, haya llegado realmente a tiempo a los destinatarios S.. K.I.M. y S...S. núm. 1781/2020

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Mark Hammond, comprobación ésta que no ha sido suministrada a esta jurisdicción por la parte proponente de dicha inadmisión, ya que es el 31 de julio del 2009, cuando el Consulado General de la República Dominicana en Chicago, Illinois, EE.UU, le hace saber a la Sra. K.I.M., de que se había recibido del “Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Dominicana, el paquete de documentos anexo,”; es decir, 24 días después del día de la audiencia que devino en la sentencia ahora apelada; por lo que en tales circunstancias, procede desestimar el referido medio de inadmisión, ya que bajo los parámetros de la comentada notificación de la sentencia aquí impugnada, es obvia la violación al derecho de defensa, amén de que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Certificación de fechas 06 y 13 de septiembre del 2011, es quien da constancia de que los Actos de Alguaciles Nos. 698/2010 y 700/2010 de fechas 13 de diciembre del 2010, fueran tramitados en su oportunidad a dicho Ministerio por las autoridades judiciales correspondientes, para ser notificado en el exterior al Sr. S.M.H. y, como bien lo ha consignado la jurisprudencia en sentencia del día 20 de junio del 2001, que dice como sigue: (…); que por lo denunciado en las líneas que preceden la corte estima de buen derecho rechazar el medio de inadmisión que se nos propone tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

6) El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada verificó que la parte que propuso el medio de inadmisión, la hoy recurrente, no había aportado ningún elemento mediante el cual se pudiera comprobar que el acto núm. 700/2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, contentivo de notificación de la sentencia apelada, realizada por ante el despacho del magistrado procurador fiscal de la provincia La Altagracia, al Sentencia núm. 1781/2020

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encontrarse en el extranjero el domicilio de los demandados originales, hoy recurridos, haya llegado en tiempo oportuno, salvaguardando la corte a qua de esta forma el derecho de defensa de la parte perdidosa. De lo que se infiere que contrario a lo alegado por la parte recurrente la alzada sí fundamentó la decisión de rechazar el medio de inadmisión por ella planteado, puesto que, para poder establecerse una fecha cierta a fin de computar válidamente el plazo para recurrir apelación, debe existir constancia de cuándo fue recibida la notificación por la parte perjudicada, por tanto procede desestimar el alegato bajo examen.

7) En cuanto al argumento de que la corte a qua no explicó las razones ni disposiciones legales en las cuales se fundamentó para ordenar a las partes a que se provean por ante el juez de primera instancia; la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundanteslos que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado por esta Primera Sala que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio1; en el caso en concreto si bien se observa que en la sentencia impugnada la alzada no motivó al respecto, tal cuestión carece de relevancia ni tampoco cambia el sentido de la decisión adoptada, al tratarse de un argumento superabundante. Además, de la revisión de la decisión refutada se comprueba que en el ordinal tercero, literal a) la corte a qua lo que

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 147, 24 abril 2013, B.J. 122 ( S.R.G.v.J.J.N.R.. Sentencia núm. 1781/2020

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señaló fue “que las partes se provean ante el juez de primer grado, si fuere de lugar”, no que desconocía su competencia, según alega la parte recurrente, y como hemos señalado, lo indicado constituye un argumento superabundante, por lo que procede desestimar el alegato analizado.

8) En cuanto a los alegatos relativos a que la alzada no expuso la base legal mediante la cual fundamentaba la nulidad de los actos números 231/2009 y 700/2010, así como de la sentencia núm. 483/2010y que incurrió en los vicios de fallo extra petita y falsa interpretación de la ley; de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada se fundamenta, en cuanto a los alegatos objeto de análisis, en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

…la Corte es del criterio, que la demanda primigenia contenida en el Acto de Alguacil No. 232/2009 (sic), fechado el día 21 de mayo del 2009, el cual fue también notificado en las oficinas del M.istrado Procurador Fiscal de La Provincia de La Altagracia, al igual que el Acto que notificó la sentencia recurrida, en donde para dicha circunstancia tampoco existe la debida constancia de que dicho emplazamiento llegara a su destino real en tiempo oportuno, que eran los S.. K.I.M. y S.M.H.; porque como se dejó establecido en la glosa anterior y como bien lo invoca la parte recurrente, con dicha actuación notificada de tal manera, es claro y evidente que se ha incurrido en una violación al derecho de defensa de los demandados en principio, S.. K.I.M. y S.M.H., por lo que en tal virtud, procede declarar nulo los señalados Actos de Emplazamientos Nos. 231/2009 y el Acto No. 700/2010, de fechas 21 de mayo y 13 diciembre de los años 2009 y 2010 respectivamente y, por consiguiente la nulidad de la sentencia de referencia, por todo lo expuesto en los renglones que anteceden; procediendo en consecuencia, la remisión de los litispleiteantes al estado inicial previo a la demanda introductiva de instancia, al quedar sin ningún tipo de efecto jurídico el Acto introductivo de Sentencia núm. 1781/2020

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la demanda, que lo es el No. 231/2009, de fecha 21 de mayo del 2009, del M.F.
.R.B.R., de Estrado del Juzgado de Trabajo de La Altagracia; que en un caso como el de la especie en que se ha anulado el acto introductivo de la demanda no procede hacer acopio del efecto devolutivo de la apelación y retener el caso al anular la sentencia recurrida porque sencillamente se reputa que el Juzgado de Primera Instancia a-quo nunca ha estado apoderado.

9) Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que cuando una parte en litis tiene su domicilio real en el extranjero la notificación debe hacerse conforme lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, estos requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que, son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, que es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, el cual se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa2.

10) El Tribunal Constitucional dominicano en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en

2 SCJ, 1ra. Sala núm. 49, 25 julio 2012, B.J. 1220. Sentencia núm. 1781/2020

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su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial3.

11) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua para anular los actos núms. 231/2009 y 700/2010, descritos anteriormente, constató que la hoy recurrida no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en tiempo oportuno, ya que no fue sino en fecha 31 de julio de 2009, a través del Consulado General de la República Dominicana en Chicago, Illinois, 24 días posterior al conocimiento de la audiencia celebrada en primer grado y que devino en la sentencia apelada por ante la alzada, que se enteró de la acción interpuesta en su perjuicio. Igualmente comprobó que no existía constancia de que el acto contentivo de la notificación de sentencia núm. 700/2010, haya logrado su cometido, que era que la hoy recurrida tenga conocimiento de la sentencia en la cual resultó perjudicada, estableciendo correctamente la corte a qua que dicha actuación vulneraba el derecho de defensa de la hoy recurrida.

12) Del examen de la decisión atacada se advierte que la alzada verificó de manera eficaz que la notificación realizada a los demandados originales, hoy recurridos, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, lo que es cónsono con lo dispuesto en nuestra

3Tribunal Constitucional dominicano, núm. TC/0420/15, de fecha 29 de octubre de 2015. Sentencia núm. 1781/2020

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Constitución que establece como una garantía del debido proceso que toda persona para ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, a fin de proteger el derecho de defensa.

13) Esta Primera Sala es de criterio que las disposiciones del artículo 69 numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil están orientadas a garantizar, como se ha dicho, el derecho de defensa de una persona física o moral cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, estableciendo el artículo 73 de dicho texto legal el aumento del plazo ordinario para los emplazamientos, según el país de que se trate, no bastando el solo hecho de hacer los trámites establecidos en dicho artículo, 69 numeral 8, sino que la notificación de que se trate llegue a manos de la persona que se dirige, esto así, para garantizar que el demandado, no solo tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra, sino que cuente con un tiempo razonable para realizar los trámites necesarios para su representación en justicia y oportunamente preparar su estrategia de defensa en el proceso de que se trate.

14) De lo anteriormente señalado se desprende que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, al comprobar que los demandados originales, hoy recurridos, no fueron regularmente emplazados y proceder a declarar la nulidad de los actos núms. 231/2009 y 700/2010, y, como consecuencia de la anulación del acto de demanda, procedió a anular la sentencia emitida por primer grado, Sentencia núm. 1781/2020

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sin que esto signifique fallar extra petita, puesto que los jueces están en la obligación de verificar que en los procesos que conozcan se haya respetado el derecho de defensa de las partes, siendo el sustento legal de su decisión dicha violación al derecho de defensa de la parte recurrida. La corte a qua realizó una correcta interpretación del artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimientos no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso.

15) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que se desestima el Sentencia núm. 1781/2020

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alegato examinado, procediendo por vía de consecuencia a rechazar el presente recurso de casación.

16) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; 69 numeral 8 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Jaypa, C. por
A., contra la sentencia civil núm. 344-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conforme los motivos indicados. Sentencia núm. 1781/2020

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Inmobiliaria Jaypa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de losLcdos. J.P.S., P.J.S. y F.A.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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