Sentencia nº 1784 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1784
Número de sentencia1784
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1784

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de C., entidad de derecho público por ser autónoma del Estado, según la ley 176-07 sobre Organización Municipal, con su Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. 4-11-01375-6, con su domicilio y asiento principal en la calle D. sin número, del municipio de C., debidamente representada por su alcalde, señor L.A.F.M., dominicano, mayor de edad, funcionario público municipal (alcalde), titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0040793-5, domiciliado y residente en el municipio de C., provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 346-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. F.M.M.C., por sí y por el Lcdo. M.A.R., abogados de la parte recurrida, Aseo Urbanos C., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de C., contra la sentencia Civil No. 346-2014, del 19 de agosto del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por los Dres. C.V.G., F.M.S. y F.E.Á.A., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del municipio de C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará mas adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. F.M.M.C. y M.A.R.P., abogados de la parte recurrida, Aseos Urbanos C., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de alegados daños y perjuicios interpuesta por la Empresa Aseos Urbanos C., S.R.L., contra el Ayuntamiento del municipio de C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 44-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato incoada por la empresa ASEOS URBANOS CONSUELO, S.R.L., representada por su presidente, señor P.A.E.C., en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CONSUELO, representado por su alcalde, LIC. LINO A.F.M., mediante el acto No. 147-2013, de fecha 31 de Julio de 2013, instrumentado por el ministerial Jeurys Olaverria, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la indicada demanda y, en consecuencia, condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CONSUELO, representado por su alcalde. LIC. LINO A.F.M., a pagar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$35,074,300.00), a favor de la empresa ASEOS URBANOS CONSUELO, S.R.L., representada por su presidente, señor P.A.E.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al demandado, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CONSUELO, representado por su alcalde, LIC. LINO A.F.M., a pagar a favor de la empresa ASEOS URBANOS CONSUELO, S.R.L., representada por su presidente, señor P.A.E.C., la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los valores dejados de pagar, en atención a los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CONSUELO, representado por su alcalde, L.. LINO A.F.M., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los DRES. F.M.M.C. y M.A.R.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) no conforme con dicha decisión el ayuntamiento del municipio de C., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 203-2014, de fecha 31 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 346-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, por los motivos expuestos, la declaratoria del nulidad del Acto No. 53/2014, de fecha 31/02/2014, instrumentado por el ujier C.M.E.R., Ordinario del Juzgado Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Declarar, como al efecto D., inadmisible, sin examen al fondo, el recurso de apelación intentado a requerimiento del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE CONSUELO, por haber sido hecho fuera del plazo estipulado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Condenar, como al efecto Condenamos, al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CONSUELO, parte vencida en el juicio de que se trata, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. F.M.M.C.Y.M.A.R.P., abogado que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la ley por la no aplicación de los artículos 821 (Mod. Por la Ley 44 del 9 de julio de 1963) de la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial; 1039 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución, en lo relativo a las garantías mínimas, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación sostiene la entidad recurrente, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua incurrió en violación del artículo 81 de la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, al no declarar la nulidad del acto de alguacil núm. 53-2014 de fecha 31 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial C.M.E.R., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, obviando que dicho acto fue notificado por un alguacil fuera de los límites de su jurisdicción o de su competencia y sin tampoco tomar en cuenta la alzada que dicho ministerial no fue el comisionado por el juez a quo para la notificación de la referida decisión, por lo que el referido acto de alguacil era a todas luces nulo y carecía de efecto jurídico, toda vez que fue escriturado y notificado por un oficial público incompetente”; que prosigue alegando la parte recurrente: “la jurisdicción de alzada también incurrió en violación a las disposiciones del artículo 1039 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la nulidad del citado documento y otorgar validez a un acto que no contiene la firma de la persona a quien le fue entregada la indicada notificación, visado que era obligatorio por disposición de la ley, en vista de que la recurrente es una persona moral de derecho público; que en el caso era necesario que el ministerial requiriera la firma de la persona que recibiría dicha pieza, para que en caso de que nadie quisiera recibirla se procediera conforme las disposiciones del citado texto legal, lo que no se cumplió en el presente caso”; que, finalmente, aduce la parte recurrente: “que la corte a qua con su decisión no garantizó los intereses y el debido proceso que le asiste a dicha recurrente en virtud del artículo 68 de la Constitución de la República, que tampoco aplicó una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 69 de la referida Carta Sustantiva”; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Aseos Urbanos C., S.R.L., actual recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios en contra del Ayuntamiento del municipio de C., ahora parte recurrente, demanda que fue admitida por el tribunal de primer grado; 2) no conforme con dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, presentando la citada apelante en el curso de dicha instancia una excepción de nulidad del acto de alguacil núm. 53-2014, del 31 de enero de 2014, del ministerial C.M.E.R., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, por medio del cual le fue notificada la sentencia de primer grado, fundamentada en que el citado acto fue notificado por un ministerial territorialmente incompetente, pretensión incidental que fue rechazada por la alzada, declarando inadmisible por caduco el recurso de apelación, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional civil núm. 346-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la alzada para rechazar la excepción de nulidad planteada por la actual parte recurrente contra el acto núm. 53-2014, de fecha 31 de enero de 2014, contentivo de la notificación de la sentencia apelada aportó los razonamientos siguientes: “que respecto a que el recurso de apelación fue notificado por un alguacil que no tenía competencia territorial según los términos que asigna el Art. 82 de la ley 821 de Organización Judicial esta corte al rastrear los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso encuentra que la mejor tradición jurisprudencial dominicana explica que: ´Ha sido juzgado, que no es nulo el acto de alguacil notificado fuera de jurisdicción, y que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil consigna penas para los alguaciles, pero no se refiere a nulidades´; que para casos de tales especies, en que un alguacil debidamente nombrado recibido y juramentado ha cumplido una actuación no está sancionada a pena de nulidad es aplicable para esos supuestos el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, el que enseña que: ´Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa (…)´. Que bajo esos predicamentos se inscribe el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil cuando expone: “Art. 132 Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias´”;

Considerando, que asimismo, para rechazar el argumento de la falta de firma de la persona que recibió el acto cuya nulidad se alega, estableció: “que en otro orden y cuanto se refiere a la circunstancia de que el acto en cuestión adolece a la circunstancia de que el acto en cuestión adolece de la firma de la persona que supuestamente lo recibió así como del sello de la institución, la corte al glosar el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil percibimos allí “que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”, por tanto, la obligación del alguacil de hacer consignar la firma de la persona que recibió el acto es para aquellos supuestos en que el acto no sea recibido por la persona misma o a domicilio, que no es el caso de la especie, ya que el acto fue notificado en su domicilio; que tampoco la circunstancia de que el acto no tenga el sello de la institución es razón suficiente para acreditar su nulidad, amén de que el Ayuntamiento no ha negado haber recibido el acto y si lo negare entonces tendría que inscribirse en falsedad, cosa que no ha hecho”;

Considerando, que con respecto a la nulidad del acto de notificación de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, del acto jurisdiccional impugnado se evidencia, que la ahora parte recurrente concluyó en audiencia ante la corte a qua solicitando la declaratoria de nulidad del referido documento por el hecho de que dicho acto fue instrumentado y notificado por un ministerial territorialmente incompetente, en razón de que actuó fuera de los límites de su jurisdicción y porque la citada pieza no tenía la firma de la persona que la recibió, pedimento incidental que fue rechazado por la alzada por carecer el mismo de sustento legal;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, es evidente que la nulidad propuesta por la ahora parte recurrente en el aspecto del medio examinado, constituye una nulidad por vicio de forma, puesto que el cumplimiento de la misma no le era indispensable al acto para cumplir con su objeto; que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento ha sido establecida para los casos en que la omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa; que en el caso, la actuación del indicado ministerial y el hecho de que el referido acto no tuviera la firma de la persona que lo recibió no causó ningún agravio y el derecho de defensa de la actual recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verifica que dicha parte concurrió a la audiencia ante la alzada y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad del citado acto de procedimiento;

Considerando, que, además, en la especie, no procedía la nulidad invocada por la hoy parte recurrente, fundamentada en las disposiciones de los artículos 81 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, el cual dispone: “Sólo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.” y en las del artículo 1039 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas. (…)”, en razón de que las disposiciones contenidas en los referidos textos legales no están prescritas a pena de nulidad de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; que por el contrario, de la lectura íntegra de las aludidas normas lo que se infiere es que a lo único que dan lugar las alegadas irregularidades es a la imposición de una multa en perjuicio del alguacil actuante; Considerando, que para mayor abundamiento y en apoyo a lo sostenido en el párrafo anterior, es preciso indicar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, que introdujo varias modificaciones al citado Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto del artículo 37 de la referida ley las nulidades de forma, como la del caso examinado, para ser acogidas quien la invoca debe demostrar el agravio que le ha causado la irregularidad en el acto cuya nulidad es denunciada, es decir, que el citado texto normativo establece que las nulidades de forma solo podrán ser pronunciadas cuando el proponente de la nulidad justifique haber sufrido un perjuicio a consecuencia de dicha irregularidad, lo que no se advierte haya sido acreditado por la entidad ahora recurrente en el caso de la especie; que en consecuencia, en el caso examinado la corte a qua hizo una correcta interpretación de la ley y una adecuada aplicación del derecho sin incurrir en los vicios invocados por la ahora parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado por improcedente e infundado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar en costas por haber sucumbido una de las partes en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de C., contra la sentencia civil núm. 346-2014, dictada el 19 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.M.M.C. y M.A.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.P.J.O.B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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