Sentencia nº 1785 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1785
Número de resolución1785
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1785

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.O. y A.E.C., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0152968-3 y 001-1094676-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 235-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al D.A.R., abogado de la parte recurrente, R.A.O. y A.E.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.A., por sí y por los Lcdos. J. de la Rosa y J.C.M., abogados de la parte recurrida, S.M.S.V.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2015, suscrito por el D.A.J.R.C., abogado de la parte recurrente, R.A.O. y A.E.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2015, suscrito por los Lcdos. J.B. de la R.M., J.C.M.A., C.L.C.E. y A.F.N.N., abogados de la parte recurrida, S.M.S.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas, entrega de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora S.M.S.V., en contra de los señores R.A.O. y A.E.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 038-2014-01275, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge el pedimento formulado por la parte demandada, por los motivos expuestos, y en consecuencia ordena la realización de un informe pericial a cargo de tres contadores públicos autorizados, quienes deberán realizar un informe detallado sobre a cuánto ascienden los valores de los bienes que les corresponden como coheredera a la señora S.M.S.V., y conforme los mismos convinieron hacer la partición de los bienes de su padre en litis hasta la fecha, puesto que la misma no se encuentra conforme con lo reportado por los apoderados, para los fines que interesan a la solución de la demanda en rendición de cuentas, entrega voluntaria y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora S.M.S.V., en contra de los señores R.R.A.O. y A.E.C.; SEGUNDO: Ordena a ambas partes hacer el depósito vía secretaría del tribunal, de listas contentivas de los nombre y demás generales de profesionales contadores públicos autorizados, que pretendan sean designados como peritos, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, que estará a cargo de la parte más diligente, de las cuales será elegido uno por cada una de las partes, y un tercero de oficio, mediante auto posteriormente emitido por este tribunal; TERCERO: Nos autodesignamos como J.C. a los fines de recibir, tanto el juramento de los peritos designados, una vez así haya sido hecho, como del informe pericial que los mismos habrán de rendir, concluidas sus labores; CUARTO: Reserva las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conformes con dicha decisión los señores R.A.O. y A.E.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 941-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.O. y A.E.C. en contra de la señora S.M.S.V., mediante acto No. 941/2014, de fecha 22 de mes diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz; SEGUNDO: CONDENA a los señores R.A.O. y A.E.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados J.B. de la Rosa M., J.C.M.A., C.L.C.E. y A.F.N.N. quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley arts. 302 y 452 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación constitucional del derecho de defensa de terceros (art. 69 de la Constitución dominicana); Quinto Medio: V. de forma; Sexto Medio: Violación de preceptos constitucionales”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso, sustentando sus pretensiones incidentales en que el mismo es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días requerido para su admisibilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que según lo establece el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó algunos artículos de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días computado a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada a los recurrentes en la ciudad de La Vega, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de La Vega y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de ciento dieciséis punto cuatro (116.4) kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cuatro (4) días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros;

Considerando, que la parte recurrida señora S.M.S.V., notificó la sentencia ahora impugnada a la actual parte recurrente R.A.O. y A.E.C., en fecha once (11) de agosto de 2015, a través del acto núm. 203-2015, del ministerial E.D.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el día 15 de septiembre de 2015; que al ser interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil; por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que también la parte recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en lo siguiente: “que la sentencia impugnada se trata de una decisión que se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser el acto jurisdiccional apelado una sentencia preparatoria no susceptible de recurso de casación, sino conjuntamente con la sentencia que decidió sobre el fondo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que los ahora recurrentes para sustentar el medio de inadmisión por ellos invocado, alegan que el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible por la alzada sobre la base de que la sentencia apelada era puramente preparatoria y, por lo tanto, apelable después de la sentencia al fondo y conjuntamente con ella; que sin embargo, la decisión dictada con motivo del referido recurso de apelación no tiene carácter preparatorio como aduce la actual recurrida, sino que dicha sentencia se trató de un acto jurisdiccional definitivo sobre un incidente, toda vez que acogió un medio de inadmisión fundamentado en la naturaleza preparatoria de la decisión apelada de conformidad con las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “los fallos preparatorios no podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta (…)”; que en ese sentido, es oportuno indicar, que sobre la base del citado texto legal se ha establecido el criterio jurisprudencial constante de que: “las sentencias que acogen o rechazan un medio de inadmisión son definitivas sobre un incidente y no preparatorias, y por tanto, pueden ser objeto de las vías de recurso ordinarias y extraordinarias1”; por consiguiente, las disposiciones del indicado artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modifica algunos textos legales de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, no es aplicable en la especie, por no tratarse la sentencia ahora impugnada de una decisión preparatoria, sino de una sentencia definitiva sobre incidente susceptible de ser recurrida en casación; que en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión examinado por las razones antes expuestas;

Considerando, que luego de ser decididas las pretensiones incidentales planteadas por la parte hoy recurrida, procede examinar los medios de casación propuestos por los actuales recurrentes, los cuales en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, primer aspecto del tercer medio, cuarto y sexto medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, sostienen, en esencia, lo siguiente: “que la sentencia de primer grado violenta precedentes jurisprudenciales al prejuzgar el juez a quo el fondo del asunto, cuando desestima documentos e indica que no los valorará en ese momento y al ordenar un peritaje con la finalidad de determinar si el manejo reportado por dichos recurrentes se correspondía con la realidad de las circunstancias, con cuya decisión informaba a las partes acerca de la decisión que tomaría con relación al caso; que, además

1 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 24 del 12 de marzo de 2014, B.J. No. aducen los recurrentes que tanto el tribunal de primer grado como la alzada desconocieron las actas de asambleas, el certificado de registro mercantil y demás documentos que acreditaban que la recurrida actuaba personalmente en las compañías donde su finado padre le había legado acciones; que igualmente, las jurisdicciones de fondo desconocieron el hecho de que dicha parte es miembro del consejo de administración de una de las empresas en las cuales heredó acciones, por lo que al no ponderar dichas circunstancias la corte a qua al igual que el juez de primer grado, incurrió en desnaturalización de los hechos; que continúan alegando los recurrentes, que la jurisdicción de alzada al confirmar la decisión de primer grado que ordenó el peritaje vulneró las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que ratificó un informe pericial que sería ejecutado sobre el patrimonio de un conjunto de entidades comerciales que son terceros con relación al presente litigio por no ser partes del mismo, sin otorgarle a dichas razones sociales la oportunidad de defenderse o ser oídas con respecto a la referida medida; que, finalmente, aluden los recurrentes, que la decisión impugnada adolece de vicios de forma al ratificar la sentencia de primer grado en la cual el juez a quo indicó que fueron los recurrentes quienes solicitaron las medidas de informativo testimonial e informe pericial, siendo la recurrida quien hizo dichos pedimentos”; Considerando, que para el análisis de los vicios denunciados por los hoy recurrentes en los medios examinados, es necesario establecer las situaciones procesales ligadas al caso contenidas en la sentencia impugnada y en los documentos que en la misma se describen, las cuales son los siguientes: 1) que la señora S.M.S.V., ahora recurrida, incoó una demanda en rendición de cuentas, entrega de valores y daños y perjuicios en contra de los señores R.A.O. y A.E.C., en su condición de apoderados especiales de dicha señora, solicitando la demandante en el curso de dicha instancia un peritaje con relación al manejo hecho por los demandados sobre los bienes de su propiedad, acogiendo el tribunal de primera instancia dicho pedimento mediante la sentencia civil núm. 038-2014-01275, de fecha 10 de diciembre de 2014; 2) no conforme con dicha decisión la parte demandada, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, vía de recurso que fue declarada inadmisible por la alzada, fundamentada en que el acto jurisdiccional apelado era una decisión preparatoria que solo podía apelarse conjuntamente con la sentencia sobre el fondo de la demanda original, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 235-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Considerando, que conforme ha sido expuesto en el párrafo anterior, mediante el fallo ahora cuestionado la alzada limitó su decisión a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse el acto jurisdiccional apelado de un fallo preparatorio cuya impugnación debe realizarse conjuntamente con la sentencia sobre el fondo del asunto; sin embargo, los alegatos invocados en los medios ahora analizados están fundamentados en la falta de ponderación de hechos y elementos de prueba y en los efectos de ordenar el referido peritaje con respecto a terceras personas ajenas al proceso; los cuales devienen sin incidencia en el fallo adoptado por la corte a qua, toda vez que su razonamiento decisorio descansó en la inadmisibilidad resultante del carácter preparatorio del acto jurisdiccional apelado, por lo que, procede declarar inadmisibles los vicios denunciados por los actuales recurrentes, por no estar dichos alegatos dirigidos contra lo decidido en el fallo impugnado;

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación, segundo medio y segundo aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha relación, aducen los recurrentes, en síntesis, lo que a continuación se expresa: “que la corte a qua incurrió en una falsa interpretación de la ley y en una errónea aplicación de los artículos 302 y 452 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por dichos recurrentes, basada en que la decisión apelada tenía carácter preparatorio y, al negar la calidad de sentencia interlocutoria a la decisión de primer grado; que prosiguen alegando los recurrentes lo siguiente: “que la alzada no aportó en su fallo motivos suficientes para justificar el carácter preparatorio de la referida sentencia, sino que utilizó razonamientos imprecisos y vagos que no son aplicables al caso para intentar explicar dicho carácter, desconociendo además que las decisiones que ordenan medidas de instrucción pueden ser tanto preparatorias como interlocutorias; que, por último, sostienen los recurrentes que era obligación de la corte a qua explicar en su sentencia por qué razón entiende que la decisión de primer grado mediante la cual se desestimó documentos y se ordenó medida de instrucción no se trata de un fallo interlocutorio”;

Considerando, que la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes sobre la base de que la sentencia de primera instancia era de carácter preparatorio, dio los motivos siguientes: “De esas normas y criterios jurisprudenciales no cabe duda que la decisión referente al peritaje es una sentencia preparatoria ya que la misma va encaminada a determinar la veracidad de los alegatos de las partes y no prejuzga el fondo del asunto, ya que no toma ninguna decisión que permita presumir el fallo que adoptaría sobre lo principal y sin hacer prejuicio sobre el mismo y por tanto no puede ser apelada sino después o conjuntamente con la sentencia sobre el fondo, razones éstas por la que procede acoger el medio de inadmisión propuesto”;

Considerando, que del estudio del acto jurisdiccional cuestionado se evidencia que en la sentencia de primer grado el juez a quo se limitó a ordenar un informe pericial a cargo de tres contadores públicos autorizados y que las listas contentivas de los profesionales en el área de contabilidad propuestos por cada una de las partes fueran depositadas vía secretaría de dicho tribunal; sin embargo, en el dispositivo del indicado acto jurisdiccional no se advierte que el tribunal a quo haya excluido o descartado del proceso uno o varios elementos de prueba como aducen los actuales recurrente, por lo que, ciertamente la decisión apelada se trató de un fallo de carácter preparatorio que no prejuzgó el fondo de la demanda, toda vez que, como bien afirmó la alzada, el hecho de que el tribunal de primer grado ordenara la realización de un peritaje no hacía presumir el fallo que adoptaría con respecto al fondo de la demanda, en razón de que los resultados de la aludida prueba pericial no se le imponían al juez a quo, de lo que resulta evidente que la sentencia del tribunal de primer grado no era de carácter interlocutorio;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada en justificación de su fallo aportó varios criterios jurisprudenciales, que si bien es cierto que dichos criterios no se refieren específicamente al peritaje, sino a otras medidas de instrucción, es evidente que la alzada hizo mención de ellos en su decisión para hacer referencia a que las sentencias que se limitan a ordenar medidas de instrucción, como lo es el peritaje y depósito de documentos vía secretaría constituyen fallos preparatorios que solo pueden impugnarse conjuntamente con la sentencia que estatuye sobre el fondo, por lo que, contrario a lo expresado por los ahora recurrentes, la alzada si aportó en su decisión razonamientos suficientes, pertinentes y precisos que justifican el por qué dicha jurisdicción consideró que la decisión apelada era preparatoria, permitiendo además a esta Corte de Casación, determinar que en la especie, hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley sin incurrir en los agravios invocados por los ahora recurrentes; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados por carecer los mismos de asidero jurídico;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.O. y A.E.C., contra la sentencia civil núm. 235-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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