Sentencia nº 1789 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1789
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1789
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Se ntencia núm. 1789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0235333-1, domiciliado y residente en la calle S.E.D. núm. 4, ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1185, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (actuando en funciones de tribunal de segundo grado), cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.S.L., abogado de la parte recurrida, M.A.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 034-2003-1185, evacuada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 30 de junio del 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2004, suscrito por la Lcda. J.R.C. y el Dr. S.S. de León, abogados de la parte recurrente, L.A.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2004, suscrito por el Lcdo. A.S.L., abogado de la parte recurrida, M.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en lanzamiento de lugar incoada por el señor M.A.B., contra el señor L.A.G., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 61-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia el día 24 de Febrero del 2003, contra de la parte demandada señor A.G., (intruso), por no haber comparecido; SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto forma la presente Demanda en Lanzamiento de Lugar, incoada por el señor M.A.B., por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho; TERCERO: Ordenar el Lanzamiento de Lugar del señor A.G., (intruso), o de cualquier otra persona que esté ocupando la casa No. 4, de la Calle C, del Sector Ensanche Isabelita, de esta Ciudad; CUARTO: Condenar al señor A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. A.R., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al Ministerial, R.A.B.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que notifique la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión el señor L.A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 171-03, de fecha 11 de abril de Rec. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

2003, instrumentado por el ministerial B.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; y la intervención voluntaria de la señora P.R.F.B., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (actuando en funciones de tribunal de segundo grado), dictó el 30 de junio de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1185, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; SEGUNDO: CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, de fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al señor A.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. ALBERTO ROA quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil dominicano y artículo 189 de la ley de Registro de Tierras 1542 de fecha 7/11/1974” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y en el segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha relación, alega la parte recurrente, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización de los hechos al no ponderar el acto de venta de fecha 30 de agosto de 1998, en virtud del cual se emitió el Certificado de Título núm. 2000-1142, violando con ello las disposiciones del artículo 1641 del Código Civil; que además sostiene la parte recurrente, que el tribunal a quo vulneró su derecho de defensa, toda vez que no le permitió conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio los documentos que aportó la parte interviniente voluntaria al proceso, los cuales les eran favorables;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor M.A.B., incoó una demanda en lanzamiento de lugares en contra del señor L.A.G., con relación a la casa marcada con el núm. 4 de la calle C del sector La Isabelita del Distrito Nacional, ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 6-Ref. del Distrito Rec. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, demanda que fue admitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; 2) no conforme con dicho acto jurisdiccional el demandado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, suscitándose en el curso de dicha instancia la intervención voluntaria de la señora P.R.F.B. (esposa de la parte hoy recurrente), planteando una excepción de incompetencia fundamentada en que la demanda se trataba de una litis de derechos registrados por lo que era competencia del tribunal de tierras, pretensión incidental y fondo del recurso que fueron rechazados por la alzada, confirmando dicha jurisdicción en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1185, de fecha 30 de junio de 2004, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmar la decisión apelada aportó los motivos siguientes: “que este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso, toda vez que conforme se infiere de la sentencia impugnada, el tribunal a quo ordenó el desalojo y lanzamiento de lugar del Sr. A.G., de la vivienda perteneciente al señor M.A.B., construida dentro de la Parcela No. 206 Ref., del D.C. No. 6, del Distrito Nacional, que corresponde a la casa marcada con el No. 4 de la calle C, del sector I. de esta ciudad, sobre R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

la base de que dicho inmueble pertenece al señor M.A.B.. Cabe destacar que dicha propiedad fue demostrada mediante contrato de venta de fecha 8 de junio de 1984 y plano catastral sobre la Parcela No. 206-Ref del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, en los que figura como propietario el señor M.A.B. (…)”;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio examinado, es preciso señalar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o, se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de valoración de algunos elementos de prueba y al vicio de desnaturalización de los hechos, del estudio de la sentencia impugnada no se evidencia que el acto de venta de fecha 30 de agosto de 1998, haya sido aportado ante el tribunal a quo, por lo que dicha jurisdicción no hizo mérito alguno sobre el referido documento; que, además, la aludida decisión revela que el tribunal de alzada si ponderó el certificado de título núm. 2000-1142, el cual también consta depositado ante esta jurisdicción de casación, que en ese sentido, si bien es cierto que fue aportado al proceso por la Rec. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

señora P.R.F.B., en su condición de interviniente, no menos cierto es que, la citada pieza probatoria no justificaba la calidad del actual recurrente para ocupar la vivienda objeto de la demanda, en razón de que, como bien razonó el tribunal a quo, la casa con respecto a la cual se ordenó el desalojo y el lanzamiento de lugar se encuentra ubicada en la calle C núm. 4 del sector Isabelita del Distrito Nacional, la cual según los planos catastrales esta localizada dentro del ámbito de la parcela núm. 206 R.. del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; mientras que el aludido certificado de título se refiere a derechos dentro de la parcela núm. 205-A-110, de lo que se advierte que dicho documento corresponde a una parcela diferente a la descrita en la decisión impugnada, por lo que no podía servir de sustento para establecer que la vivienda cuyo desalojo fue ordenado no era la que estaba ocupando el actual recurrente o que la casa ocupada por el mismo se encontraba ubicada en una calle diferente; que por el contrario, el acto jurisdiccional atacado pone de manifiesto que el tribunal de alzada comprobó de los documentos aportados por el ahora recurrido, particularmente el acto de venta de fecha 8 de junio de 1984 y del referido plano catastral, que la casa objeto del litigio es propiedad de dicho recurrido; que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada sin justificar su fallo en motivos de hecho y de derecho; R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que con relación a la violación al artículo 1641 del Código Civil, a la que alude el ahora recurrente, dicho texto legal no era aplicable al caso, toda vez que las disposiciones contenidas en la referida norma se refieren a los vicios ocultos, los cuales no se advierte de la sentencia impugnada, que formaran parte del fundamento ni del objeto de la demanda, por lo que el citado texto normativo no tenía que ser tomado en cuenta para el tribunal de alzada forjar su decisión; por lo que contrario a lo sostenido por el recurrente, la jurisdicción a qua no incurrió en los vicios por ella invocados; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado por los motivos antes expuestos;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación aduce la parte recurrente, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del derecho al haber rechazado la intervención voluntaria de la señora P.R.F.B., ignorando el tribunal que dicha interviniente dio fiel cumplimiento al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y que se estaba lesionando el derecho de defensa de la referida señora en su condición de propietaria de la casa marcada con el núm. 4 de la calle E.D. delE.I., según se comprueba del certificado de título que la referida señora depositó ante la jurisdicción de alzada;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, del examen de la decisión impugnada no se advierte que la jurisdicción de alzada R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

haya rechazado la intervención voluntaria por incumplimiento a las disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por él alegado, por el contrario, lo que se verifica de dicha decisión, específicamente de sus páginas 7, 8 y 9, es que dicha interviniente se adhirió a las conclusiones incidentales del ahora recurrente, el cual planteó ante la alzada una excepción de incompetencia fundamentada en que el inmueble objeto de la demanda era registrado, por lo que el conocimiento de la acción era competencia del tribunal de tierras; incidente que luego de ser acumulado fue rechazado por el tribunal a quo, fundamentado su fallo en que se trataba de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que era competente para conocer de dicho recurso; en consecuencia, en la especie, se evidencia que el tribunal de alzada no incurrió en el agravio invocado en el medio examinado, por lo que procede desestimar el mismo por ser improcedente e infundado;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo aspecto del tercer medio alude lo siguiente: que la alzada omitió el hecho de que la interviniente voluntaria era una adquiriente a título oneroso y de buena fe y que al desconocer esto violó de manera flagrante las disposiciones del artículo 189 de la Ley núm. 1542-47, sobre Terrenos Registrados;

Considerando, que contrario al agravio invocado por la parte recurrente, Rec. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

del examen del acto jurisdiccional atacado no se advierte que se haya vulnerado el derecho de propiedad y la condición de adquiriente de buena fe y a título oneroso de la referida interviniente voluntaria, toda vez que, como se ha indicado anteriormente, la vivienda con respecto a la cual se ordenó el desalojo no se encuentra ubicada dentro del ámbito de la parcela descrita en el certificado de título de su propiedad, de lo que resulta evidente que el tribunal a quo al decidir en la forma en que lo hizo, tampoco violó las disposiciones del artículo 189 de la citada Ley núm. 1542-47; en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. R.. L.A.G.R. vs. M.A.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.G., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1185, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, L.A.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. A.S.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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