Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia179
Número de resolución179
Fecha21 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): B.P.M., compartes

Abogado(s): D.. M.S., J. carlos H., Conjunto

Recurrido(s): Dirección General de Bienes Nacionales, Consejo Estatal del Azúcar CEA.

Abogado(s): L.. L.C., L.. Manuel Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. M.S., J. carlos H., M.B.H., Dra. M.P. fuente y Licda. L.G.P.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) B.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0202979-0, domiciliado y residente en esta ciudad, en calidad de descendiente y heredero legítimo del señor B.P.M. y B) A.P., S.P. y G.P., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad núms. 001-0196544-0, 001-1397725-0 y 001-0060206-9, domiciliadas y residentes en esta ciudad, en calidad de descendientes y herederas legítimas del señor B.P.M., contra la sentencia civil núm. 34, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S., actuando por sí y por el Dr. M.B.H., abogados de la parte recurrente, B.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.H., actuando por sí y por la Dra. M.P., abogados de la parte recurrente, A.P., S.P. y G.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C., actuando por sí y por el Lic. M.B., abogados de la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales y Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por B.P.M., contra la sentencia núm. 34 del 03 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por A.P., S.P. y G.P., contra la sentencia núm. 34 del 03 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. M.B.H. y J.C.H.B., abogados de la parte recurrente, B.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.P.H. y la Licda. L.I.G.P., abogadas de la parte recurrente, A.P., S.P. y G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2009, suscrito por el Lic. M.E.B.R., abogado de la parte recurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2009, suscrito por el Lic. M.E.B.R., abogado de la parte recurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto la Resolución núm. 3183-2009 dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrente ,Dirección General de Bienes Nacionales, de los recursos de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta, por falsedad, lesiones y violencia inducida, dolo, cancelación de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores B.P., B.P.M., A.P., S.P. y G.P., contra la Dirección Nacional de Bienes Nacionales y el Consejo Estatal del Azúcar, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de julio de 2006, la sentencia núm. 00737/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por las parte (sic) demandada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por los motivos mencionados anteriormente; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Nulidad de Contrato de Compraventa, intentada por los señores B.P., BATESIMO PALAMARA, ANGIOLINA PALAMARA, S.P. y GENMA PALAMARA, contra el señor (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES Y CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR, (CEA), mediante Actuación Procesal No. 1372/2005, de fecha Veinticinco (25) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por R.R.F.H., Ordinario de la Sexta Sala del Tribunal del Distrito Nacional, por las razones precedentemente señaladas; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en distintos puntos" (sic); b) que, no conformes con dicha sentencia, los señores B.P., B.P., A.P., S.P. y G.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 948-06, de fecha 30 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 34, de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores B.P., BATESIMO PALAMARA, ANGIOLINA PALAMARA, S.P. y GENMA PALAMARA, en fecha 30 de agosto de 2006, mediante acto No. 948/06, contra la sentencia no. 00737, dictada en fecha 3 de julio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, a favor del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE EN PARTE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, REVOCA en todas sus partes la sentencia No. 00737, dictada en fecha 3 de julio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, a favor del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR, (CEA), por los motivos up supra indicados y en consecuencia: A. DECLARA INADMISIBLE, de oficio la demanda en Nulidad de Venta y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores B.P., BATESIMO PALAMARA, ANGIOLINA PALAMARA, S.P. y GENMA PALAMARA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES NACIONALES, y el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser u medio suplido por el tribunal";

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo, emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrente, B.P.M., propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley y exceso de poder; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que la parte recurrente, A.P., S.P. y G.P., proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a la ley y exceso de poder; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los abogados de la parte recurrente, A.P., S.P. y G.P., en fecha 7 de octubre de 2013, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, la solicitud de homologación de acuerdo transaccional sobre litis de terreno registrado, resolución definitiva de controversias y desistimiento de acciones o litis sobre derechos registrados y archivo de expediente, mediante la cual solicitan: "UNICO: Que homologue el Acuerdo Transaccional sobre Litis de Terrenos Registrados- Resolución de Controversias y Desistimiento de Acciones o Litis sobre Derechos Registrados, suscrito entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor B.B.P.M., en su propio interés y en representación de los señores G. delC.P.M. de Wintwe, B.P.M., A.C.P.M., y S.A.P.M., en fecha 12 de julio de 2013, debidamente legalizado por la Lic. A.S.J.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, matriculada en el Colegio de Notarios con el No. 6049, en virtud de las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del Código Civil Dominicano, y en consecuencia proceda al archivo del presente recurso de casación";

Considerando, que los abogados de las partes recurrentes en fecha 5 de septiembre de 2013, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el contrato transaccional que pone fin a la litis judicial, de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual las partes acordaron: "Cláusula Primera: Ambas partes declaran, expresamente, su deseo irrevocable de dejar resueltas, desde ahora y para siempre, por medio del presente acuerdo transaccional, todas y cada una de las disputas y acciones litigiosas existentes entre ellas, con motivo de la expropiación de que fue objeto el señor B.P.M., derivada del contrato fecha 8 de febrero del 1955, supuestamente suscrito entre M. De Los Ángeles Martínez Alba De Trujillo y el señor B.P.M., en que aparece como notario público, el Lic. J.M.C., por el que posteriormente fueron expropiadas y transferidas las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo, con una extensión superficial, en conjunto, de 6,300 tareas nacionales. Documento en el cual, conforme fue determinado posteriormente, según se explica en el preámbulo del presente acuerdo transaccional, fue falsificada la firma del Sr. B.P.M.; Cláusula Segunda: Las Partes, por medio del presente acuerdo transaccional, desisten, de manera definitiva e irrevocable, de todas las acciones judiciales, litis de derechos registrados, así como del beneficio que les hayan sido reconocidos en sentencias dictadas con anterioridad al presente acuerdo, igualmente, desisten de los recursos interpuestos respecto de las sentencias dictadas por los tribunales con anterioridad al presente acuerdo transaccional, particularmente, respecto de la sentencia No. 20123524 de fecha 13 de agosto del 2013, contra la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante instancia de fecha 23 de enero del 2013, expediente No. 031-201240360, pendiente aún de decisión por dicho Tribunal; Cláusula Tercera: Las Partes aceptan y reconocen que las transferencias de porciones de terreno dentro de las referidas Parcelas, realizadas por El Ingenio Rio Haina, a través del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con anterioridad a la firma del presente contrato, a favor de terceros, tendrán la validez derivada de la buena fe de los terceros adquirientes, pasando a ser definitivas a favor de aquellos; Cláusula Cuarta: Respecto de las porciones de terreno restantes dentro de las referidas Parcelas, que no hayan sido objeto de enajenación por parte del Ingenio Rio Haina a favor de terceros, Las Partes convienen en atribuirse recíprocamente, la propiedad, de la siguiente forma: Párrafo I: La Primera Parte (El Ingenio Rio Haina) acepta transferir, a favor de La Segunda Parte (herederos del Sr. B.P.M.) quien acepta, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, UNAS TRES MIL CIENTO CINCUENTA TAREAS nacionales (3,150 Tn.) de los terrenos ubicados dentro de las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo, siempre que dicho porcentaje no afecte transferencias previamente realizadas por el Ingenio Rio Haina a favor de terceros con anterioridad a la firma del presente contrato. P.I.: Es entendido y aceptado por ambas partes, que el restante cincuenta por ciento (50%) de los terrenos de dichas Parcelas, incluidos aquellos que han sido transferidos por el Ingenio Rio Haina a favor de terceros con anterioridad a la firma del presente contrato, dentro de las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo, se reconocen como válidas dichas transferencias con cargo al cincuenta por ciento que, conforme a este acuerdo, se atribuye al Ingenio Rio Haina. Párrafo III: A los fines de determinar la porción de terrenos que no haya sido transferido por el Ingenio Rio Haina a favor de terceros con anterioridad a la firma del presente contrato, dentro de las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo, Las Partes convienen en crear una comisión conformada por técnicos o agrimensores representantes de ambas partes, quienes deberán rendir un informe, en un plazo no mayor de un (1) mes, a partir de la fecha de su designación, el cual se anexará y formará parte integral del presente contrato. Párrafo IV: La Segunda Parte acepta y declara que asume el pago íntegro de las costas y honorarios relativos a los litigios que se han suscitado entre las partes con anterioridad a la fecha del presente acuerdo y, a tales fines declara y acepta que, de la porción de terreno que se le adjudique le serán transferidos el CUARENTA POR CIENTO (40%) a los Licdos. E.L. y F.A.G.P., en pago de sus honorarios profesionales. P.V.: El Licdo. E.L., suscribe el presente acuerdo, en señal de aceptación de lo establecido en el párrafo anterior y se compromete a brindar su colaboración para todo lo relativo a la fiel ejecución de todo lo convenido. Cláusula Quinta: El Ingenio Rio Haina, autoriza al registrador de Títulos del Distrito Nacional a transferir, a favor de los señores B.B.P.M., G.D.C.P.M. de Winter, B.P.M., A.C.P.M. y S.A.P.M., hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, UNAS TRES MIL CIENTO CINCUENTA TAREAS nacionales (3,150 Tn.) de los terrenos ubicados dentro de las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo, siempre que dicho porcentaje no afecte transferencias previamente realizadas por el Ingenio Rio Haina a favor de terceros con anterioridad a la firma del presente contrato, lo cual será determinado por medio del Informe a ser rendido de conformidad con el Párrafo III de la Cláusula Segunda del presente acuerdo transaccional" (sic);

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto los recurrentes, B.P.M., A.P., S.P. y G.P., como los recurridos, Dirección Nacional de Bienes Nacionales y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), están de acuerdo en el desistimiento formulado por los primeros, debida y formalmente aceptado por los segundos, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida, en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento otorgado por B.P.M., A.P., S.P. y G.P., debidamente aceptado por sus contrapartes, Dirección Nacional de Bienes Nacionales y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de los recursos de casación interpuestos por los desistentes, contra la sentencia civil núm. 34, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dichos recursos y ordena que los expedientes sean archivados.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR