Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia179
Número de resolución179
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y oficina ubicada en la manzana comprendida entre la avenida Dr. P.H.U. y las calles L.N., M.R.O. y F.H. y C. de esta ciudad, debidamente representada por el Lic. H. Fecha: 25 de enero de 2017

V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 200, dictada el 17 de mayo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 200, del 17 de mayo del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Lic. Máximo M.C.R., quien actúa en representación de la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. D.C.M., M.C.T. y R.R.V., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Inversiones Videca, S. A. (Videcasa);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidente; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Inversiones Videca, S. A. (Videcasa), contra el Banco Central de la República Dominicana, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1259/04, de fecha 26 de mayo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión presentado por la parte demandada el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, conforme a los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitado Fecha: 25 de enero de 2017

por la representante legal de la parte gananciosa del presente incidente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el Banco Central de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 696-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, del ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 200, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto procesal No. 696-2006, de fecha trece (13) de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1259/04, relativa al expediente No.037-2002-1788, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del 2004, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los Fecha: 25 de enero de 2017

motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. DHIMAS CONTRERAS MARTE y los DRES. M.C.T. y R.R.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de las normas jurídicas. Incorrecta aplicación de los artículos 2052 del Código Civil y 44 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos del caso;

Considerando, que el recurrente argumenta en fundamento de su primer medio de casación, en resumen, lo siguiente: que si bien es cierto que la empresa Inversiones Videcasa, S. A. forma parte del contrato de transacción amigable de que se trata, no menos cierto que la corte a qua no debió limitar su análisis a ponderar el solo hecho de que ella fuera parte de ese documento, como al efecto lo hizo, sino que debió además examinar si conforme los acuerdos allí acontecidos la recurrida tenía o no la calidad suficiente para impugnar o atacar judicialmente dicho contrato o demandar asunto alguno contra la hoy recurrente en relación a los hechos sobre los Fecha: 25 de enero de 2017

cuales recaía el citado acuerdo; que la corte a qua tenía la obligación de ponderar el alcance de los artículos 6 y 7 del acuerdo suscrito por las partes, en virtud de los cuales resulta más evidente que la recurrida, habiendo renunciado y desistido de cualquier acción presente o futura, bajo ningún concepto podía impugnar el contenido de este documento y menos aun interponer demandas en reparación de daños y perjuicios y cualquier otra en contra de la recurrente, como lo es la demanda principal que originó el presente recurso; que tanto la calidad como interés que en principio podría serle reconocida a la recurrida para atacar o impugnar el acuerdo, por el mero hecho de formar parte del mismo, fue desplazado por efecto de la renuncia a las acciones futuras y por el carácter de definitivo e irrevocable dado al acuerdo, lo que en efecto constituye la libre expresión de la voluntad de las partes y es ley entre ellos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto que: 1) el 17 de diciembre de 2001, el Banco Central de la República Dominicana, la sociedad Préstamos Hipotecarios, S. A. (PREHISA) y la entidad Inversiones Videca, S. A. (VIDECASA) suscribieron el denominado “ACTO DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y Fecha: 25 de enero de 2017

RENUNCIA DE ACCIONES LEGALES”, mediante el cual convinieron, entre otras cosas, que: a) el Banco reconoce con todas las garantías de la ley, el derecho de propiedad de VIDECASA sobre los locales B-328 y B-208 del Centro Comercial Plaza Central”, adquiridos mediante licitación en pública subasta por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) el Banco se compromete a entregar a VIDECASA los referidos locales libres de cargas y gravámenes hasta la fecha de entrega de los mismos, la cual deberá efectuarse a la firma de este contrato; c) VIDECASA renuncia con todas las garantías de la ley a todas las acciones y demandas que pudiere interponer en reparación de daños y perjuicios y cualquier otra en contra del Banco Central dejando finiquitadas con la firma de este acuerdo todas la diferencias que con relación a los locales B-328 y B-208 del Centro Comercial Plaza Central; d) el presente acuerdo tiene entre las partes la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, por lo tanto no podrá ser objeto de ninguna impugnación, así como tampoco reclamaciones posteriores, de acuerdo a las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil; 2) mediante acto marcado con el No. 159/3/002 de fecha 25 de marzo de 2002, instrumentado por J.F.P.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Inversiones Videca, S. A. (VIDECASA) le notificó al Banco Central de la República Dominicana y a la entidad Préstamos Hipotecarios, S.A. que por dicho acto “les otorgar un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificación de este acto, para que den cumplimiento al ACTO DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y RENUNCIA DE ACCIONES LEGALES, en lo referente a la entrega de los locales comerciales B-328 y B-208 del Centro Comercial Plaza Central”; 3) en fecha 4 de junio de 2002, por acto No. 355/6/02, Inversiones Videca, S.A. (VIDECASA) citó y emplazó al Banco Central de la República Dominicana por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitando en dicho acto que el demandado fuera condenado a pagar RD$40,000,000.00, a título de reparación por los cuantiosos daños experimentados a causa de la inejecución por parte del Banco de la obligación de entrega de los locales B-328 y B-208 del Centro Comercial Plaza Central y que se ordene al Banco Central de la República Dominicana la entrega inmediata de los precitados locales; 4) del conocimiento de dicha demanda resultó apodera la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 25 de enero de 2017

Nacional, y en la audiencia celebra el 21 de agosto de 2003 el banco demandando pidió que se declarara inadmisible la demanda por haber intervenido un contrato de transacción entre las partes que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que por tanto la demandante carecía de derecho para actuar en justicia; 5) dicho tribunal rechazó mediante la sentencia No. 1259/04 del 26 de mayo de 2004, el señalado medio de inadmisión bajo el entendido de que si bien los litigantes le dieron carácter de la cosa juzgada a lo por ellos pactado en el acuerdo transaccional la demanda se trata de reclamaciones hechas por VIDECASA en virtud del incumplimiento del indicado acuerdo y de indemnización de daños y perjuicios generados por dicho incumplimiento; 6) no conforme con este fallo el Banco Central de la República Dominicana interpuso contra el mismo formal recurso de apelación en fecha 13 de septiembre de 2006; 7) Inversiones Videca, S.A. por acto marcado con el Núm. 581/2006 del 8 de diciembre de 2006, interpuso una demanda adicional a la demanda en reparación de daños y perjuicios también interpuesta por ella, en la que solicita que se declare la resolución del acuerdo de reconocimiento de derechos adquiridos y renuncia de acciones legales concertado en fecha 17 de diciembre de 2001, por las partes en causa por no haber cumplido la Fecha: 25 de enero de 2017

institución bancaria con las obligaciones asumidas frente a la demandante;
8) el recurso de apelación de referencia culminó con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la alzada justifica su decisión en la siguiente motivación: “en cuanto al medio de apelación que concierne a que el acto de transacción suscrito entre las partes tiene un efecto de irrevocabilidad y de autoridad de la cosa juzgada esa postura es cónsona con el orden procesal vigente, toda vez que así resulta de lo que dispone el artículo 2052 del Código Civil, sin embargo de lo que se trata en la especie es que el recurrente se comprometió a entregar dos unidades de apartamentos a la parte recurrida en el edificio de Plaza Central, frente al incumplimiento en el plazo pautado, fue interpuesta una demanda con la que se persigue obtener fiel ejecución del referido convenio además persigue daños y perjuicios y astreinte, desde el momento en que se produjo el incumplimiento se estila el derecho de accionar así como el interés nato y actual es que la noción de interés mal podría ser discutida en las circunstancias expuestas precedentemente por lo que ese aspecto del recurso debe desestimar; en cuanto a la calidad para accionar. Es preciso retener en ese ámbito que con el hecho de ser parte en el contrato de Fecha: 25 de enero de 2017

transacción amigable basta para tener calidad para demandar una especie que se colige y deduce de dicho contrato; puesto que esa figura consiste en el titulo procesal que permite al dueño del derecho de accionar a demandar” (sic);

Considerando, que como se ha dicho precedentemente, el demandado, actual recurrente, planteó en primera instancia un medio de inadmisión contra la demanda de que se trata, apoyado en el hecho de que entre las partes intervino un contrato de transacción que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que por ello la demandante carecía de derecho para actuar en justicia; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2044 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse; que el artículo 2052 del mismo código atribuye la autoridad de la cosa juzgada en última instancia a las transacciones;

Considerando, que la alzada estimó procedente el rechazo del fin de inadmisión propuesto por el demandado original, en razón de que aunque el contrato de transacción tiene la autoridad de la cosa juzgada en última instancia y las partes de manera expresa así lo reconocen en el “ACTO DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y Fecha: 25 de enero de 2017

RENUNCIA DE ACCIONES LEGALES”, la demanda original se sustenta en el supuesto incumplimiento de lo convenido en el señalado acto de transacción por parte del Banco Central de la República Dominicana, y por tanto, el alegado incumplimiento reivindica el derecho de la demandante, Inversiones Videca, S. A de iniciar las acciones judiciales pertinentes en reclamación del cumplimiento de la obligación no ejecutada;

Considerando, que, como también lo decidió la jurisdicción a qua, la calidad, definida por la doctrina como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, de la demandante resulta de haber sido parte en la referida convención, y que el interés jurídico de dicha parte se generó con el alegado hecho de no habérsele dado cumplimiento a la obligación contraída en su favor; que según se evidencia por los hechos y circunstancias de la causa, ese interés goza de las características de ser legítimo, nato y actual;

Considerando, que, por lo tanto, en la sentencia recurrida no se incurre en los vicios denunciados ni en la violación de los textos legales señalados, por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en apoyo de su segundo medio la parte recurrente aduce, en síntesis, que contrario al argumento expresado por la corte a qua en el sentido de que la acción de la entonces demandante, procuraba la ejecución de un acuerdo, lo cierto es que lejos de esto, dicha demanda perseguía la impugnación del referido acuerdo, lo cual le estaba vedado por efecto de la renuncia a acciones futuras que contiene el mismo y más aún por el carácter irrevocable que las partes dieron al mismo; que al tratarse de una acción a cuyo ejercicio había renunciado la recurrida, la misma carecía de interés, puesto que ella no perseguía la ejecución del acuerdo como afirma la Corte sino que por el contrario, el objeto principal era la resolución del mismo, conforme se expresa en la demanda adicional interpuesta por la recurrente, la cual complementaba a la demanda principal; que resulta más que evidente que la corte a qua ha fundado su fallo y su criterio sobre los asuntos planteados por las partes sobre la base de una apreciación incorrecta de los hechos del caso, lo cual indudablemente la ha llevado a emitir un fallo cargado de vicios e imprecisiones, como el emitido en ocasión del recurso de apelación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su Fecha: 25 de enero de 2017

verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que en la especie de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que con la demanda original la demandante, hoy recurrida, persigue la ejecución del convenio suscrito entre las partes, además de daños y perjuicios y astreinte, lo cual comprobó con la simple lectura de las peticiones que figuran en el acto introductivo de la demanda, por lo que, al contener la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana contra de la sentencia núm. 200, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. D.C.M. y del Dr. R.R.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. -

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