Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia179
Número de resolución179
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.W.R.L..

Sentencia núm. 179

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 09 de diciembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de

febrero de 2013, incoado por:

 J.W.R.L., dominicano, mayor de edad, joyero,

domiciliado y residente en la Calle Primera No. 1 del S.V.E., de la

ciudad de Moca, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rte.: J.W.R.L..

B., actuando en representación de J.W.R.L., imputado y

civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 11 de marzo de 2013, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, Jorge Washington

Rosado López, imputado y civilmente demandado; interpone su recurso de casación

por intermedio de sus abogados, doctor F.A.H.B. y el licenciado

M.M.M.;

Vista: la Resolución No. 3521-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 10 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.W.R.L., y fijó audiencia para el

día 21 de octubre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie

de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 21

de octubre de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, V.J.C.E., S.I.H.M.,

J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro Moscoso

Segarra, F.A.J.M., y R.C.P.Á.; y llamados

para completar el quórum a los Magistrados B.R.F.G., J. Rte.: J.W.R.L..

Apelación del Distrito Nacional, C.E.M.A., Juez de la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y July E.

Tamariz Núñez, Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados M.G.B., Edgar

Hernández Mejía, M.O.G.S., E.E.A.C. y

F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de

1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 07 de agosto de 2010, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de

Espaillat, presentó acusación contra E.A.M.B. y Jorge

Washington Rosario por ocasionarle la muerte a Micauly Amauris Pichardo

Rodríguez;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Espaillat (Moca), el cual dictó auto de apertura a juicio, el 15 de Rte.: J.W.R.L..

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

E., dictando al respecto la sentencia, de fecha 22 de junio de 2011; cuyo

dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los imputados J.W.R.L. (catorce) y E.A.M.B. (Kiloa) culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal por el hecho de haber contribuido en el formato de coautoría con su esfuerzo personal al desenlace en el que perdió la vida el occiso M.A.P.R., en consecuencia se le condena a cumplir 20 años de reclusión mayor, cada uno en el CCR, la Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y a J.W.R.L. (catorce), al pago de las costas penales en cuanto a E.A.M.B. (Kiloa), se compensan por haber sido asistido por la oficina de defensa pública; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores M.M.P.S., S.M.B.P., B.M.A.A., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores N.M.P.P., N.P.B. y N.S.P.A., y los señores R.A.P. y N.M.R., por haber sido realizada conforme las reglas procesales vigentes en la forma y en cuanto al fondo condena a los civilmente demandados J.W.R.L. (catorce) y E.A.M.B. (Kiloa), al pago de una indemnización civil de Cinco Millones de Pesos de forma conjunta y solidaria como justa reparación por los daños morales sufridos por los constituidos en actores civiles; TERCERO: Ordena destrucción del arma blanca tipo bricha utilizada para la comisión del hecho, de parte de E.A.M.B. (Kiloa), única arma ocupada de las usadas; CUARTO: Ordena a secretaría general comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Condena a E.A. Rte.: J.W.R.L..

al pago de las costas y honorarios civiles del proceso siendo las mismas distraibles a favor de los abogados constituidos en actor civil, L.. M.A.M.M., por si y por el Dr. M.S.C., que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

4. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación: Jorge

Washington Rosado López, y E.A.M., imputados y civilmente

demandados; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó

sentencia, el 04 de octubre de 2011, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.L.A., en representación del imputado E.A.M.B.; en contra de la sentencia núm. 080/2011, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. y, en consecuencia, confirma en cuanto a él, en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.H.B. y el Lic. M.M.M., quienes actúan en representación del imputado J.W.R.L. en contra de la sentencia núm. 080/2011, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y en consecuencia, modifica el ordinal primero del acto jurisdiccional impugnado para que en lo adelante figure condenado por el tipo penal de complicidad en un homicidio voluntario y sancionado con la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en las mismas condiciones que fue establecido en la decisión apelada, todo en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se Rte.: J.W.R.L..

esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por los

imputados y civilmente demandados, J.W.R.L., y Eric

Arturo Morrobel, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual,

mediante sentencia, del 26 de marzo de 2012: 1) Declara admisible el recurso de

casación interpuesto por J.W.R. y fija audiencia; 2) Declara

inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.M.;

6. Con motivo del conocimiento del recurso de casación interpuesto por el

imputado y civilmente demandado, J.W.R.L., la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, casó

la decisión impugnada en torno a J.W.R.L., y ordenó el envío

del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, en razón de que la Corte A-qua al dictar directamente la

sentencia del caso y retener a cargo del hoy recurrente la figura jurídica de

complicidad en el homicidio voluntario de que fue objeto Micauly Amauris Pichardo

Rodríguez, omitió precisar en cuál de los actos previstos en los textos legales que

contemplan dicha figura incurrió éste, rindiendo una sentencia carente de motivos

suficientes;

7. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada,

en fecha 22 de febrero de 2013; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación Rte.: J.W.R.L..

sector Moca, Santiago, por intermedio de los L.F.A.H.B. y MARIO MATIAS MATIAS, dominicanos, mayores de edad, Abogados de los Tribunales de la República, en contra de la Sentencia No. 0080-2011, de fecha veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Jorge

Washington Rosado López, imputado y civilmente demandado, Las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 10 de septiembre de

2015, la Resolución No. 3521-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho

recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para

el día, 21 de octubre de 2015;

Considerando: que el recurrente, J.W.R.L., imputado

y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación al Debido Proceso de Ley al agravarse la sanción impuesta al imputado en su condición de único recurrente (Art. 69-9 de la Constitución de la República)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte A-qua al ratificar la decisión dictada en primer grado, perjudicó

al recurrente con su propio recurso; Rte.: J.W.R.L..

Considerando: que el caso decidido por la Corte A-qua se trataba de un envío

ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del

recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado, Jorge

Washington Rosado López, en razón de que la Corte A-qua al dictar directamente la

sentencia del caso y retener a cargo del hoy recurrente la figura jurídica de

complicidad en el homicidio voluntario de que fue objeto Micauly Amauris Pichardo

Rodríguez, omitió precisar en cuál de los actos previstos en los textos legales que

contemplan dicha figura incurrió éste, rindiendo una sentencia carente de motivos

suficientes;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo estableció que:

“(...) 1. El estudio y análisis de la sentencia recurrida revela que la condena de los imputados se basó, principalmente, en la credibilidad que le otorgó el a-quo a las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos acontecidos, señores: H.A.N.V., (…) G.P. ALMONTE (…); De igual modo creyó el tribunal de origen en la versión testimonial ofrecida al plenario por la señora LEYDY CAROLINA GONZÁLEZ MARTE, (…) y EULALIO MODESTO NÚÑEZ (…);

2. Los indicados testigos coincidieron en sus declaraciones, expresándole al plenario, entre otras cosas, que el día en que ocurrieron los hechos vieron cuando los imputados le infirieron las heridas que presentaba el occiso; en ese orden H.A.N.V. manifestó al plenario: “ Washington le dio un machetazo en la mano sana que tenía que era la izquierda, ahí M. se debilitó y cayó al suelo, cuando trataba de pararse porque recibió el machetazo en la mano izquierda, ahí vino el Eric y le clavó el cuchillo tipo bricha por detrás, se lo clavo por la espalda, ese cuchillo lo cruzo de lado a lado, pues era muy largo”; de su parte el testigo G.P.A. declaró Rte.: J.W.R.L..

machetazo y casi le desprende el brazo izquierdo, el cae y cuando trató de pararse K. (ErickA.M.) lo apuñala”; y sobre el mismo asunto, LEYDY CAROLINA GONZÁLEZ MARTE, declaro lo siguiente: “Yo vi que los dos acusados llegaron cada uno en su pasola armado, vi cuando 14 (W.R.L. le dio el machetazo a M., y después K. (ErickA.M.) le metió la puñalada”;

3. El examen del fallo apelado pone de manifiesto, además, que el tribunal de instancia, para decidir la responsabilidad penal de ambos coinculpados razonó diciendo: “ Que las pruebas acreditadas por las partes acusadoras en el proceso serán valoradas con fines del presente proceso, solo si estas se ajustan a la legalidad tanto en cuanto a su producción como en su acreditación y debate en el juicio, de modo que no se violen normas propias del sistema de legalidad probatoria en esta producción o incorporación a los debates y que el tribunal las valorara conforme a las normativas legales vigentes, disponiendo con relación a ellas lo pertinente en el presente caso, por lo cual al ser la prueba testimonial y documental incorporada y obtenida de forma legal en el presente proceso será tenida como prueba válida para ser acreditada en el presente proceso y en tal sentido valorada positivamente con fines de afectación de la presunción de inocencia que cursa a favor de E.A.M.B.Y.J.W.R.L., por ser estas obtenidas e incorporadas al juicio observando las regulaciones contenidas en los artículos 26, 166 y 167 del código procesal penal”;

4. Continúa el a-quo con su razonamiento y expone que: “Con el fin de emitir criterio en la presente resolución judicial y a partir de una valoración conforme a los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, teniendo como marco regulador las pruebas presentadas y exhibidas en el juicio por las partes acusadoras, quedaran acreditados como hechos probados en el presente caso los siguientes: A).- Que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 7 de Agosto del 2010, en el colmado Los Mellizos ubicado en la calle C. de esta ciudad de Moca, se produjo una discusión G.P.A. (Máximo) y el imputado J.W.R.L., como Rte.: J.W.R.L..

termino sin ninguna lesión o pelea entre ellos, ausentándose del lugar J.W.R.L. y ERICK ARTURO MORROBEL BAUTISTA, diciéndole a los que se quedaban en el colmado que no había problemas, siéndole ofrecida la reparación de la cadena rota, pero el propietario expreso que se encargaría, que no habría problemas y se marcharon ambos en sus pasolas del lugar. B). Que una vez se marcharon los imputados, los demás siguieron normalmente compartiendo en el frente del colmado, pero unos quince o veinte minutos después de haberse ausentado, regresaron ERICK ARTURO MORROBEL BAUTISTA y J.W.R.L., el primero armado con un cuchillo tipo bricha, de más de 25 pulgadas de largo y el segundo de un colín, y una vez en el lugar empezaron a tirarle cuchilladas y machetazos a los jóvenes con quienes discutieron momentos antes, los cuales se defendieron de esas agresiones usando sillas plásticas como escudo, evitando así ser heridos por los agresores. C). Que mientras se desarrollaba la riña entre estos, en la parte frontal del colmado, M.A.P.R., que había ido al baño, sale del mismo y al verlo, los agresores armados se dirigen ambos contra este, el cual toma una silla plástica para usarla como escudo de defensa, pero como tenia imposibilitada la mano derecha J.W.R.L., le infiere un machetazo en el brazo izquierdo que era el brazo útil que tenia, pues el derecho estaba inhabilitado producto de un accidente antes a los hechos; como producto de ese machetazo, ya herido cae al suelo y cuando trato de ponerse de pie, entonces se acercó por la espalda ERICK ARTURO MORROBEL BAUTISTA, y con el cuchillo tipo bricha que portaba, le infirió una herida que cruzó su abdomen de lado a lado, provocando en lo inmediato la muerte. D). Que luego de provocadas las heridas al occiso, ambos imputados emprendieron la huida, siendo perseguidos en su retirada por miembros de la comunidad y los demás que estaban en el colmado al momento de ocurrir los hechos.
E). Que una vez herido, el occiso fue auxiliado por las personas del lugar, principalmente la señora L.C.G.M., que llamo a un primo para llevarlo al hospital público de esta ciudad, lugar en el cual falleció cuando recibía atenciones medicas, levantándose en ese lugar acta de levantamiento de cadáver de parte del médico adscrito al INACIF en esta ciudad de moca y luego enviado el
Rte.: J.W.R.L..

Santiago, donde se le realizaría autopsia al cadáver del occiso. F). Que luego de ser realizados los tramites preparatorios y sometidos ERIC ARTURO MORROBEL BAUTISTA Y JORGE WASHINGTON ROSADO LÓPEZ, por el crimen antes mencionado se ha agotado una fase preparatoria en la cual se acredito prueba de parte de la acusación que resulta suficiente para destruir su estado de inocencia y dar como resultado una sentencia condenatoria en su contra a partir de la fortaleza y firmeza de la acusación que presentó el ministerio publico y la parte querellante y actor civil”;

5. En el mismo sentido agrega el tribunal de juicio que: “Constituye el tipo penal de ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, el hecho de que se halla formado el concierto entre los imputados ERIC ARTURO MORROBEL BAUTISTA Y J.W.R.L., que después de marcharse del colmado y dejar en el ánimo de los que allí quedaban que no habría problemas, buscaron armas blancas y regresaron a contra atacar aquellos con los que habían discutido momentos antes, lo que se manifiesta en el concierto criminal de tomarlos por sorpresa y provocar el daño que causaron sobre el occiso; delitos que se encuentran tipificados en los artículos 265 y 266 del código penal dominicano los cuales expresan: Asociación de malhechores. Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. PÁRRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación”;

6. Sostuvo el tribunal de instancia que: “Constituye el tipo penal de homicidio voluntario el hecho de que los imputados E.A.M.B.Y.J.W.R.L., hayan obrado materialmente con las armas blancas que se Rte.: J.W.R.L..

los que expresan: Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Art. 304- P.I..- En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos”;

7. Razona el a-quo que: “… los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario son: A).- La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida. En el presente caso ha sido demostrado tanto por el certificado de defunción, así como por los testimonios vertidos en el juicio, como por la autopsia realizada, que el occiso se encontraba con vida y saludable al momento de ser atacado por los imputados ERIC ARTURO MORROBEL BAUTISTA Y J.W.R.L., y que como producto de su actuación violenta fue causa la muerte de este. B).- El elemento material: Que lo constituye todo acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte a otra persona como al efecto se trata de la producción de heridas con las armas blancas portadas por los imputados produciendo la muerte de forma inmediata al hecho antijurídico. C).- La intención: En el presente caso se ha probado de parte de la acusación, que E.A.M.B.Y.J.W.R.L., tuvieron la dirección de su voluntad dispuesta a agredir a las personas que entendían sus rivales, privando de la vida a un tercero que no participo en la discusión inicial, antes de la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida el occiso, de modo tal, que su voluntad o animus estuvo en concurso con el ilícito penal ocurrido”;

8. Agrega el tribunal de origen que: Así las cosas no queda ninguna duda de que J.E.A.M.B.Y.J.W.R.L. , cometió el crimen de homicidio voluntario de quien en vida respondía al nombre de J.J.B.T., hecho previsto y sancionado por los Artículos 295, 304 párrafo segundo del Código Penal Dominicano, por lo cual en el presente caso será declarada su culpabilidad conforme la positiva valoración de las pruebas aportadas por la acusación”;

9. Luego de la valoración de las pruebas discutidas en el plenario, el a- Rte.: J.W.R.L..

LÓPEZ, deben ser tratados ambos en calidad de autores materiales de los hechos...”); argumentando, en ese sentido que: “Conforme al producto probatorio factico que se ha establecido en el juicio de parte de la acusación, los jueces de forma conjunta entendemos que se trata de un hecho grave, cuya participación plena de parte de ERIC ARTURO MORROBEL BAUTISTA Y JORGE WASHINGTON ROSADO LÓPEZ, los cuales no han ocultado la ocurrencia de los hechos, sino que los presentan como la ocurrencia de un acto de defensa, por haber provenido de la victima violencias graves, cuando este no estaba armado y por demás imposibilitado para defenderse, lo cual constituye una versión diferente de cómo ocurrieron los hechos, mostrándose estos como personas que actuaron en defensa de bienes jurídicos protegidos cuando esa cuestión no ocurrió conforme los hechos probados; pues a partir de los testimonios de los presentes en el lugar de los hechos, los imputados dejaron en los que se quedaron en el colmado la idea de que la discusión anterior no tuvo importancia, pero ello fue solo una forma de organización con fines de cometer la acción final que dio como resultado la perdida de la vida del occiso”;

10. Finalmente sostiene el tribunal de juicio que: “Por haberse demostrado a partir de la aportación probatoria del Ministerio público y la parte querellante y actora civil, que E.A.M.B.Y.J.W.R.L., son los responsables directos de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario producto de haber sido estos los causantes de la muerte sobre un ser humano, por ello habrán de ser declarados culpables y condenados a la pena privativa de libertad dentro de los parámetros que ha sido solicitado por el Ministerio público y la parte querellante, como forma de corrección de la conducta mal sana en cuanto a su actuar frente a los terceros”;

11. Por las razones dadas, estima la Corte que, contrario a lo aducido por el reclamante, en el sentido de que ninguna de las pruebas indican que un hecho suyo fue la causa eficiente de la muerte del ciudadano M.A.P.,….y que la causa de la muerte no fue generada por el imputado recurrente, sino por la herida atribuida al Rte.: J.W.R.L..

en igualdad de condiciones de los procesados ERIC ARTURO MORROBEL BAUTISTA Y JORGE WASHINGTON ROSADO LÓPEZ, de los hechos atribuidos, por lo que en ese aspecto nada tiene que reprochar este tribunal de alzada al a-quo;

12. De manera que, contrario a lo invocado por el recurrente, la sentencia no contiene los vicios contra ella invocados como son Violación a la ley por inobservancia del principio de separación de funciones, Violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, ni tampoco es violatoria al principio de presunción de inocencia, sino que la misma es el resultado de la discusión y correcta valoración de las pruebas aportadas al juicio, por lo que los motivos analizados y el recurso en su totalidad, merecen ser desestimados, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y los querellantes constituidos en parte, y rechazando las de la defensa técnica del imputado (Sic)”;

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

Corte A-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, dando respuesta a cada uno de los medios planteados, así

como motivando su decisión de forma adecuada y ajustada al derecho; evaluando los

elementos probatorios sometidos, y explicando los elementos constitutivos de las

infracciones atribuidas;

Considerando: que sin embargo, tal y como alega el recurrente, de la lectura

de la indicada decisión, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

advierten que el recurrente ha sido perjudicado con su propio recurso, en razón de

que la condenación establecida en la sentencia confirmada ahora por la Corte A-qua

había sido reducida en apelación, de veinte (20) a diez (10) años de reclusión;

Considerando: que de lo antes expuesto resulta que la Corte A-qua incurrió

en una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional, Rte.: J.W.R.L..

modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que

antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la

República Dominicana, al disponer:

“Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400,

respecto de la competencia:

“El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio

de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede

casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto penal en

contra de J.W.R.L., y en aplicación de lo que dispone el

Artículo 427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a

dictar su propia sentencia en cuanto a la condenación impuesta;

Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las

Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte

A-qua en cuanto a la condenación impuesta en contra de J.W.R. Rte.: J.W.R.L..

de reclusión;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.W.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO:

Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de febrero de 2013, en cuanto a la condenación impuesta al imputado J.W.R.L., y establecen la misma en diez (10) años de prisión; condenación que había sido impuesta por la sentencia, del 04 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

TERCERO:

Compensan las costas.

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Rte.: J.W.R.L..

partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

República, en fecha tres (03) de diciembre de 2015; y leída en la audiencia pública

celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.
R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A. .- F.E.S.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.
A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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