Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia179
Número de resolución179
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 179

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Alba N.P. y O.A.B.H., contra el auto núm. 00592/2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Judicial de Puerto Plata el 29 de julio de 2014, y la resolución núm. 627-2014-00458, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de septiembre de 2014, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.D.D.C., F.C.A., en representación de la parte recurrida F.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Alba N.P. y O.A.B.H., depositado el 18 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Jurisdicción Penal, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1868-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que: O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

  1. el 18 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra del señor F.M.G.J., por presunta violación de los artículos 2, 295 y 304 II del Código Penal dominicano;

  2. para el conocimiento de dicho escrito de acusación fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la resolución núm. 00592/2014, el 29 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2014, en contra de F.M.G., por presunta violación a los artículos 2, 295, 304 y 309 del Código Penal, en perjuicio de J.G.C., por haber sido presentada con posterioridad al plazo otorgado mediante resolución al plazo otorgado mediante resolución núm. 168/2014, contentiva de prórroga, notificada en fecha 8 de mayo de 2014; SEGUNDO: Dispone notificación y entrega de la decisión vía despacho penal”;
c) la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, interviniendo como consecuencia la resolución núm. 627-2014-00458 (P), ahora impugnada, dictada por la Corte de O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto a las nueve y tres (09:03) horas de la mañana, del día 19 de agosto de 2014, por el Lic. O.J.B.H., Procurador Fiscal Interino del Distrito Judicial de Puerto Plata, en representación del Ministerio Público, en contra de la resolución núm. 00592/2014, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : Exime de costas el proceso”;

Considerando, que los recurrentes apoyan su recurso de casación, entre muchos otros asuntos, en los siguientes medios:

Primer Motivo: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (art. 417 núm.4 del Código Procesal Penal); violación a la ley por inobservancia del art. 151 del Código Procesal Penal: En la referida decisión, el Juzgado de la Instrucción, inobserva lo dispuesto por el mandato de la ley cuando expone que: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la victima para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días", en ese sentido, el Tribunal emite la decisión de extinción de la acción penal O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

mediante el auto, sin haber puesto al superior inmediato del Ministerio Público que actuaba, en condiciones de exigir a este Fiscal mediante intimación directa a su persona-, la ejecución del acto conclusivo; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal (art. 426 del Código Procesal Penal); Si bien es cierto que el Código Procesal Penal no dispone taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que declaran la "inadmisibilidad de acusación fiscal", no es menos cierto que cuando la Corte manifiesta, en el punto 4 de la página 4, que: "(... ) la resolución apelada pone fin al proceso que inició el Ministerio Fiscal en contra del Sr. F.M.G., de donde resulta que esta decisión no es apelable, sino recurrible en casación ( ... )" incurre en una errónea aplicación del Art. 425 del Código Procesal Penal y contradice, incluso, decisiones en las que se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia cuando ha sentado el criterio de que: “(..) el artículo 425 del Código Procesal Penal dispone que sólo es admisible y viable el recurso de casación contra las sentencias de las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación que sean condenatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un tribunal de primer grado que ponen fin al procedimiento”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Considerando, que antes que todo, es imprescindible señalar que los recurrentes, pretenden apoyar su escrito en dos medios, el primero, titulado “motivos del recurso relativos al auto núm. 00592/2014 del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata” y el segundo, “motivos del recurso relativos a la resolución núm. 627-2014-00458 de la Corte de Apelación”; por lo que en virtud de las disposiciones contenidas en la normativa legal vigente sobre los recursos, solo procede analizar el medio que ataca la sentencia que recurren en casación, es decir, la de la Corte de Apelación;

Considerando, que dicho lo anterior, observamos que para fallar de la manera en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó en el sentido de que:

“…de lo antes resulta que la decisión apelada versa sobre una inadmisibilidad de la acusación, es decir, pone fin al proceso, no así de absolución ni de condena, por lo que no es recurrible en apelación, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible por improcedente y carente de base legal. Y en el caso de la especie, la decisión que resuelve inadmisible una acusación, pone fin al proceso, por lo que solamente es recurrible en casación, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Procesal Penal…”; O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Considerando, que para poder entender el proceso que nos ocupa debemos retrotraernos a la resolución núm. 00168/2014 de fecha 28 de abril de 2014, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, a través de la cual se le otorgó al ministerio público un plazo de dos meses, a partir de la notificación de dicha decisión, para presentar el requerimiento conclusivo que entendiera de lugar; que este mismo tribunal mediante auto núm. 00592/2014, de fecha 29 de julio de 2014, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor F.M.G., por haber sido presentada con posterioridad al plazo otorgado mediante la mencionada Resolución núm. 168/2014;

Considerando, en consonancia con lo dicho, podemos colegir que aun cuando el Juez de la Instrucción no declaró, de manera expresa, la extinción de la acción, tal como dispone la parte in fine del artículo 151 del Código Procesal Penal, en los casos de la especie, se sobreentiende que dicha extinción operó de manera inmediata cuando el juez instructor declaró la inadmisión de la acusación; que este tipo de acciones no suspenden el proceso, sino que ponen fin al procedimiento, tal y como lo determinó la Corte de Apelación; siendo O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

el recurso correspondiente el de casación, y no el de apelación, en ese tenor al no llevar razón los recurrentes en su queja, procede rechazar el recurso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Alba N.P. y O.A.B.H., contra el auto núm. 00592/2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de julio de 2014, y la resolución núm. 627-2014-00458 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de septiembre de 2015, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de casación por las razones antes expuestas; Tercero: Declaran las costas de oficio; O.A.B.H.F.: 9 de marzo de 2016

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General Interina

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