Sentencia nº 1796 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
| Fecha | 27 Septiembre 2017 |
| Número de resolución | 1796 |
| Número de sentencia | 1796 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
27 de septiembre de 2017
Sentencia núm. 1796
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 CasaPreside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0136213-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, la sentencia civil núm. 99-06, de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación, 27 de septiembre de 2017
interpuesto por J.C.G.R., contra la sentencia No. 99-06 de
4 de noviembre del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2007, suscrito por el Lcdo. L.L.F.R., abogado de la parte recurrente, J.C.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrida, M.R.B.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de
29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el acta de audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes 27 de septiembre de 2017
magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Manuel Alexis
Ortiz y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley
294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por la señora María Reina
Encarnación, contra el señor J.C.G.R., la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm.
, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el SR. J.C.G.R., esposo demandado, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: Declara bueno y válido el informativo realizado 27 de septiembre de 2017
este tribunal el día catorce (14) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco por ser regular en la forma y justo en el fondo; TERCERO: Acoge las
conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido, y como consecuencia: DEBE: A) Admite el divorcio entre los esposos MARÍA REINA BATISTA ENCARNACIÓN y J.C.G.R., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres. B) Otorga guarda y cuidado de los menores Y.M.I., YAROLIN ESTHER, JORNIEL ANTONIO, YARISMELY ILUMINADA Y REINA YASARIZ, a de la madre MARÍA REINA BATISTA ENCARNACIÓN. C) Ordena al Oficial Estado Civil correspondiente a pronunciar el divorcio a intervenir, previo el cumplimiento de las formalidades legales. D) Comisiona al ministerial R.A.L.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial de
Vega, para la notificación de la sentencia; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”; b) no conforme con dicha decisión señor J.C.G.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 145-2005, de fecha 14 de diciembre
2005, instrumentado por el ministerial P.M.S., alguacil de estrado la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 4 de octubre de 2006, la sentencia civil
99-06, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el 27 de septiembre de 2017
siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 1133 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Judicial de la (sic) Vega, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 1133 de fecha
diecinueve (19) de septiembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega y consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Compensa las
; QUINTO: C. al alguacil de estrados de esta corte para la notificación de la presente sentencia” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 8, literal J de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al sagradísimo y constitucional derecho de defensa”;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se se verifica que: a) la actual recurrida en casación, señora M.R.B.E., demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la hoy parte recurrente en casación, señor J.C.G.R.; b) de la demanda antes 27 de septiembre de 2017
indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, la cual pronunció el defecto contra el demandado y admitió el divorcio entre las partes; c) no conforme con dicha decisión el señor J.C.G.R., recurrió en apelación el fallo antes mencionado, del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual mediante el fallo hoy impugnado pronunció el defecto contra la parte recurrente y rechazó el recurso de apelación, mediante decisión núm. 99-06 de fecha 4 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que se impone con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el pedimento que incidentalmente la parte recurrida casación planteó en su memorial de defensa, en donde solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo prefijado;
Considerando, que, según lo preceptúa el primer párrafo del artículo 5 de la Núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, vigente al momento de originarse presente recurso, el plazo para la interposición del recurso de casación es de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación, ni el día del vencimiento; que tratándose la sentencia objeto de la 27 de septiembre de 2017
notificación de una decisión notificada en la ciudad de La Vega, ciudad donde tienen domicilios ambas partes, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la
distancia, conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de La Vega y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 125 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso deben serle adicionados cuatro días, razón de un día por cada 30 kilómetros; que el examen del acto contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada pone de manifiesto que la sentencia fue notificada al señor J.C.G.R., en fecha 08 de noviembre de al tenor del acto núm. 180-2006, del ministerial F.A.G.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en la especie, dicho plazo vencía el 15 de enero de 2007; por lo que al ser depositado el memorial de casación el 11 de enero del indicado año, el recurso que ocupa fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley; en consecuencia, procede rechazar del medio de inadmisión examinado;
Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión propuesto, procede analizar el primer medio de casación, en el cual la parte recurrente aduce, corte a qua al tomar como base el contenido del acto de alguacil núm. 182-2006, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., en el cual supuestamente fue citado el recurrente en la persona de la señora G.V.L., 27 de septiembre de 2017
quien no conoce el recurrente, y quien no firmó el indicado acto, violentando las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que la a qua para pronunciar el defecto contra la parte recurrente y fallar el recurso de apelación indicó: “Que el día fijado por la corte para celebrar la medida de comparecencia personal de las partes solo asistió la parte recurrida y concluyó al de su recurso, reservándose la corte el fallo luego de pronunciar el defecto de la parte recurrente; Que mediante la sentencia incidental No. 25/2006 de fecha treinta junio del dos mil seis, esta corte de apelación decidió de oficio reabrir los debates el fundamento de que en la audiencia del día 3 de mayo del 2006, al no dársele cumplimiento ni declararse desierta la medida ordenada, la misma se encontraba vigente, en consecuencia por esta sentencia se ordenó una nueva fecha a fin de agotar la comparecencia que se había ordenando”;
Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “Que la audiencia ordenada mediante la sentencia incidental No. 25/2006 fue fijada para el día ocho de del 2006, a la cual solo compareció la parte recurrida; después de la corte declarar desierta dicha medida, concluyó al fondo solicitando a esta corte: A) el defecto del recurrente; B) que en cuanto a la forma, se declare bueno y válido el recurso y en cuanto al fondo, que se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada y C) que se compensen las costas; Que toda parte perjudicada o 27 de septiembre de 2017
agraviada por una sentencia procura con su recurso de apelación anular, revocar o modificar la decisión impugnada, para lo cual debe aportar al tribunal de alzada las pruebas que sustenten sus pretensiones; que en el presente expediente no reposa o documento alguno que sustenten los agravios alegados por la parte recurrente; Que es obligación de todo el que alegue un hecho en justicia probarlo y el presente expediente no reposa ningún documento mediante el cual esta corte compruebe que al recurrente se le violó su derecho de defensa ante el tribunal a-quo; ante la carencia de las pruebas que sustenten el recurso incoado, procede rechazar el recurso por insuficiencia de prueba que lo sustente y confirmar la entencia apelada”; terminan las aseveraciones de la alzada;
Considerando, que, del estudio de las piezas que forman el expediente en casación consta el acto núm. 182-2006, instrumentado en fecha 31 de julio del año por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La contentivo de la notificación de la sentencia incidental núm. 25-2006, emitida fecha 30 de junio del 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; el cual se trasladó a la calle 4, casa núm. 8, Urbanización Residencial Universitario, de la ciudad de La Vega, y habló allí la señora G.V.L., quien declaró ser vecina del frente del señor J.C.G.R., hoy recurrente; 27 de septiembre de 2017
Considerando que, conforme establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;
Considerando, que la finalidad cardinal de las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es que cuando la notificación no pueda realizarse en de la persona requerida se haga en manos de las personas más cercanas, sea familiar o empleado de esta, y solo en ausencia de alguno de ellos se procederá a trasladarse a realizar la notificación en manos de los vecinos por entenderse colindantes o contiguos al domicilio del destinatario del acto, teniendo la obligación ministerial de hacer mención en el acto de las diligencias o actuaciones por él realizadas, cuyas exigencias no fueron cumplidas en el caso planteado, toda vez que no constan las razones por las cuales, no obstante trasladarse al alegado domicilio del recurrente el acto no fue notificado en su persona o en manos de alguno de los parientes o empleados, sino en manos de una vecina, razones por las cuales no puede ser considerado como una actuación válida para servir de punto de partida del plazo, 27 de septiembre de 2017
cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho
de defensa;
Considerando, que como consecuencia de la finalidad perseguida por la formalidad propia de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;
Considerando, que tal y como hemos indicado, el acto contentivo de notificación de sentencia incidental no fue notificado en la persona o el domicilio del recurrente ante la corte a qua, si no en manos de una vecina, la cual no firmó el referido acto; impidiendo llevar al conocimiento del señor J.C.G.R., de manera oportuna el contenido y alcance del supraindicado acto, no diendo éste ejercer su derecho de defensa ante esa jurisdicción, al no comparecer a audiencia y no poder producir conclusiones, por tanto, la corte a qua no debió pronunciar el defecto contra el recurrente, sin incurrir con dicha actuación en la violación al debido proceso, pues omitió pronunciarse sobre una notificación nula, motivo por el cual la decisión debe ser casada íntegramente, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente; 27 de septiembre de 2017
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia,
siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del artículo 65, de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base gal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 99-06, de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre 27 de septiembre de 2017
de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-M.A.R.O..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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