Sentencia nº 1798 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1798
Número de sentencia1798
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1609

R.A.P. (RosalbaA.C.C. vs.Á.E.P.V.
27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1798

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Rosalba Altagracia

(Rosalba Altagracia Castillo Castillo), ciudadana americana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte americano núm. 441496100, con domicilio en la avenida

M. núm. 18, sector V.F. de esta ciudad, contra la sentencia civil 044-2000, de fecha 18 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera

ancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2011-1609

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. K.P., por sí y por el W.C.R., abogados de la parte recurrente, R.A.P. (RosalbaA.C.C.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A. de J., por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrida, Á.E.P. ásquez;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., abogados de la parte recurrente, R.A.P. (RosalbaA.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más Exp. núm. 2011-1609

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adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2011, suscrito por la Lcda. M.M.M. y el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrida,

E.P.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Exp. núm. 2011-1609

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Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., Blas

Fernández Gómez, P.J.O. y J.A.C.A., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de , y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda de divorcio por mutuo consentimiento incoada por los esposos Á.E.P.V. y R.A.C., mediante el acta de convenciones y estipulaciones núm. 6, de

4 de abril de 1999, instrumentado por el Dr. R.E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 18 de abril

2000, la sentencia civil núm. 044-2000, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: Amite (sic) el divorcio entre los esposos ÁNGEL ELOY P.V.Y.R.A.C.C., por su MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el acta de Convenciones y Estipulaciones por ellos pactada en fecha 4 de abril de 1999, por ante el DR. R.E.M.P., Notario Público del Número del Distrito Nacional” (sic); Exp. núm. 2011-1609

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Considerando, que la parte recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1 y su párrafo I, 27, 28, 30, 31, 41 y 42 de la Ley 1306-Bis; Segundo Medio: Mala aplicación derecho y desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de las disposiciones de los artículos 30, 31, 41 y 42 de la Ley 1306-Bis; Cuarto Medio: Fallo extrapetita”;

Considerando, que antes de proceder al análisis de los medios de casación propuestos por la recurrente, es de lugar que esta Corte de Casación proceda a ponderar los medios de inadmisión formulados por el recurrido en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada;

Considerando, que en este caso, el recurrido aduce que el presente recurso de casación es inadmisible en mérito de lo que establece el artículo 5, párrafo II, inciso c, de la Ley 491 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual establece

Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado

. Que ciertamente la Ley Exp. núm. 2011-1609

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491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, dispuso en el artículo 5 párrafo II, c, que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto señalado”. De la simple lectura del texto que acaba de transcribirse se revela, que esa inadmisibilidad que se deriva de la ley en comento está supeditada para “las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”, lo cual no ocurre en el caso de la especie, la sentencia no contiene condenaciones a suma de dinero, sino que se limitó a admitir el divorcio por mutuo consentimiento de los señores Á.E.P.V. y R.A.C.; por consiguiente, al no manifestarse en la sentencia intervenida en el caso de que se trata el supuesto contenido en el artículo 5 rrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que alega además el recurrido, que siendo un asunto Exp. núm. 2011-1609

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eminentemente administrativo en que las partes dieron su consentimiento, no es susceptible de recurso de casación, por lo tanto debe ser declarado inadmisible. Que sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables, al tenor del artículo 32 de la ley de divorcio, lo que significa que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado, es preciso reiterar en el presente caso que de conformidad con el artículo 1 de

Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, “la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial” y que, lo tanto, las referidas sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles ser atacadas por vía de la casación, tanto más cuanto que la legislación que rige disolución matrimonial no prohíbe la interposición de dicho recurso; que, como de divorcio no excluye expresamente el recurso de casación en los casos de terminación matrimonial por acuerdo recíproco, dicho recurso está abierto por causa violación a la ley, contra tales fallos que, como se ha visto son dictados en instancia única, como ocurre en la especie; por lo tanto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se desprende lo siguiente: a) que los señores Exp. núm. 2011-1609

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E.P.V. y R.A.C.C., contrajeron matrimonio el día 28 de agosto de 1982, por ante el Oficial Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; b) que las partes sometieron una demanda de divorcio por mutuo consentimiento a través del acto de estipulaciones y convenciones del 4 de abril de 1999, instrumentado por el Dr. R.E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, resultando apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual admitió el divorcio por medio de la sentencia civil núm. 044-2000, del 18 de abril de 2000, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el domicilio y residencia de las partes, según la sentencia, está en New York, Estados Unidos, no obstante en el acta de audiencia de fecha 3 de abril de 2000, el señor Á.E.P.V., establece dirección en la calle A. de la Maza No. 106, M.N., Santo Domingo, embargo más adelante establece que: “yo también vivo en los Estados Unidos”, contradictorio, que el juez estaba en la obligación de establecer con certeza el domicilio real del individuo; que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1306-el cónyuge dominicano residente en el extranjero podrá redactar el acto de Exp. núm. 2011-1609

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convenciones y estipulaciones a través de apoderados especiales y firmados por estos notario; que también el párrafo II indica, que luego de haber cumplido las

formalidades anteriores, los esposos personalmente o representados por mandatarios poder auténtico y provistos de los actos en que constan las estipulaciones a que

refiere el presente artículo se presentarán ante el juez declarando el deseo de divorciarse; que no está el poder dado al abogado donde conste que ha expresado su consentimiento para el divorcio; que ha sido imposible ver el Acto No. 6 de fecha 4 abril del 1999, instrumentado por el Dr. R.E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, debido a que no se encuentra en el expediente; que al parecer, el acto de estipulaciones no estatuía sobre la pensión alimenticia de los niños y el juez trató de subsanarlo, interrogándolo acerca de lo que podía dar a sus hijos como pensión, en franca violación a lo establecido en el artículo 30 en su párrafo I de la Ley 1306-Bis que establece, que: “la sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los sólo podrán sufrir variaciones que los mismos esposos quieran introducir el de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior”, recordando que el juez está obligado a homologar el acto auténtico única y exclusivamente; que no consta en ninguna parte de la sentencia que la señora R.A.P., haya otorgado poder especial consular para que la representaran en divorcio alguno; que solicitud de fijación de audiencia fue realizada en fecha 8 de marzo del año 2000, Exp. núm. 2011-1609

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fijando la misma para el 3 de abril del mismo año, en violación del artículo 30 de la referida ley de divorcio; que la sentencia no fue transcrita en el Registro Civil, ni fue realizado su pronunciamiento, conforme lo disponen los artículos 31 y 42 de la supraindicada ley; que no se corresponden las conclusiones dadas por el abogado, con respecto al acto de estipulaciones; ya que la sentencia habla del acto de fecha 4 de del 1999 en su página 4, segundo párrafo y el de las conclusiones del abogado se encuentran en el expediente se refieren a un acto de fecha 2 de abril del 2000, por la cual la sentencia debe ser casada; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que al respecto el tribunal a quo estimó: “que a la audiencia compareció personalmente el esposo co-demandante Á.E.P.V., quien ratificó los términos del acta de convenciones y estipulaciones pactada por él y esposa R.A.C.C., por ante un Notario Público; que los notariales son creíbles hasta inscripción en falsedad, es decir, son actos auténticos al igual que las sentencias, por lo que procede acoger los términos del acta convenciones y estipulaciones cuyo contenido se ha copiado en otra parte de esta sentencia; que por haber cumplido las partes con los requisitos exigidos por la ley de divorcio para hacer admisibles las demandas por mutuo consentimiento, procede acoger las conclusiones del abogado de las partes”; Exp. núm. 2011-1609

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Considerando, que como corresponde en estos casos, el acto de estipulaciones convenciones que fue homologado por el juez a quo es un documento auténtico, el ha sido definido por el artículo 1317 del Código Civil dominicano como “… el ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley“; que, ese el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, podido verificar que la recurrente ha basado su recurso, principalmente, en sostener por ante este plenario casacional que no otorgó poder especial alguno para hacerse representar en el proceso de divorcio, así como firmar el acto descrito precedentemente, que es el mismo que sirvió de fundamento al tribunal a quo para admitir el divorcio entre las partes en litis; que, en concordancia con lo expresado precedentemente, la hoy recurrente, en buen derecho, tenía la vía de la inscripción en falsedad, para atacar dicho acto, lo cual no hizo; que como en la especie, procedimentalmente hablando, el juez a quo actuó conforme a derecho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes del presente caso, apoyándose en acto auténtico de convenciones y estipulaciones, sin incurrir en ninguna desnaturalización, toda vez que se limitó a homologar el acto de estipulación y Exp. núm. 2011-1609

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convenciones concertado entre las partes, pudiendo éste sufrir variaciones el día de vista de la causa de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1306-Bis, lo que no

ocurrió en la especie;

Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso;

Considerando, que con relación al último aspecto, en el cual la parte recurrente fallo extrapetita, ya que en el acta de audiencia levantada al efecto, fue

plasmada la fecha del acto de estipulaciones como 2 de abril del 2000, y en la sentencia atacada, se hizo constar 4 de abril del 1999, es importante destacar, que si es cierto que dicho señalamiento se encuentra en la sentencia impugnada y el de audiencia celebrada, no es menos cierto que resulta evidente que se trata de un error que se deslizó de carácter puramente material, por lo que en modo alguno el mismo puede dar lugar a invalidar dicho fallo; Exp. núm. 2011-1609

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Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia impugnada, la que contiene una exposición completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios reunidos y examinados, por lo que procede sean desestimados por infundados, y con ello, rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P., contra la sentencia civil núm. 044-2000, de fecha 18 de de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Lcda. M.M.M. y el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrida, Á.E.P.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. Exp. núm. 2011-1609

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(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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