Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha16 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 18

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) Oliver Ariel Sánchez

Tejeda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2372001-8, domiciliado y residente en la calle Félix María

del Monte, núm. 19, La 40, Baní, provincia Peravia, imputado, a través de sus Fecha: 16 de enero de 2017

abogados L.. J.A. y N.P.; y b) C.A.A.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle Trinitaria núm. 34, sector V.C., Baní, provincia Peravia,

imputado, a través del L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público,

contra la sentencia núm. 294-2015-00203, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de

septiembre de 2015; cuyo dispositivo ha de ser copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A., conjuntamente con el Licdo. Nilson

Pimentel, en representación de la parte recurrente, Oliver Ariel Sánchez

Tejeda, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra.Irenes H. de Vallejo,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por: a) O.A.S.T., a

través de sus abogados los Licdos. J.A. y N.P., de fecha 3

de noviembre de 2015; y b) C.A.A., a través de su abogado

L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público, de fecha 16 de noviembre

de 2015, ambos depositados en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de

Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante los cuales interponen Fecha: 16 de enero de 2017

recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Miguel Antonio

Polanco Saldaña y V.P.S., en representación de Manuel

Alexander Aguasvivas Suárez, M.R.S.L., Rossana Lisset

Arias Suárez y C.P.A.S., parte recurrida, depositado en la

secretaria de la Corte a-qua el 11 de diciembre de 2015, relativo al recurso de

casación interpuesto por C.A.A.A.;

Visto la resolución núm. 2165-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 24 de junio de 2016, admitiendo el recurso de

casación, fijando audiencia para conocerlo el 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Fecha: 16 de enero de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 10 de abril de 2014, a eso de las 8:30 de la noche, los

imputados A.A.A. (a) Pablón y Oliver Ariel Sánchez

Tejeda (a) G., interceptaron con armas de fuego al joven Carlos Simón

Arias Suárez (occiso), en momento en que se encontraba en su motocicleta

marca C-90, color verde, chasis núm. HA021615983, en la calle S.P.

del sector Fundación de Peravia, Baní;

b).- que por instancia de 14de agosto de 2014, la Procuraduría

Fiscalía de Peravia, presentó formal acusación con solicitud de auto de

apertura a juicio en contra de C.A.A.A. (a) Pablón

y O.A.S.T. (a) G., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384, 385, 295, 296, 297, 298, 302

y 304 del Código Penal, y artículo 39 III, de la Ley núm. 36, sobre P.,

Tenencia y Comercio de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía

al nombre de C.S.A.S. (occiso); Fecha: 16 de enero de 2017

c).- que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

de Peravia, dictó la resolución núm. 250/2014 el 8 de octubre de 2014,

consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la

acusación en contra de los imputados C.A.A.A. (a)

Pablón y O.A.S.T. (a) G., bajo los tipos penales

establecidos en los artículos 265, 266, 379, 384, 385,295, 296, 297, 298, 302,

304 del Código Penal, que califican la asociación de malhechores, robo y

homicidio calificados;

d).- que el 6 de abril de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia

emitió la sentencia núm. 097/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada al hecho por el Juez de la Instrucción de los artículos 265, 266, 379, 384, 385, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 69 párrafo III de la Ley 36, sobre Armas, por los artículos 265, 266, 379, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Armas; SEGUNDO: Declara culpables a los ciudadanos C.A.A. (a) Pablón y O.A.S.T. de generales que constan, por haberse presentado pruebas suficientes que realizaron asociación de malhechores, robo y homicidio voluntario en violación a los artículos 265, 266, 379, 385, 295 y 304 y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Fecha: 16 de enero de 2017

Armas, en perjuicio del señor C.S.A.S., en consecuencia se condenan a treinta (30) años de prisión a cada uno a cumplir en la cárcel pública de Baní; TERCERO: Condena a los procesados al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil se admite como regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena a los procesados al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) distribuidos entre sí a favor de la madre del occiso, M.R.S.L.; QUINTO: En cuanto a las costas civiles no fueron solicitadas por los abogados concluyentes”;

e).- que como consecuencia delos recursos de apelación interpuestos

por los imputados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 294-2015-00203 el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cinco (5) del mes de junio del año 2015, interpuesta por los Licdos. J.A. y N.P., quienes actúan a nombre y representación de O.A.S.T., y b) quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015), interpuesta por el Licdo. W. de los S.U., quien actúa a nombre y representación de C.A.A.A., en contra de la sentencia núm. 097-2015 de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en Fecha: 16 de enero de 2017

consecuencia confirma la referida sentencia en todas sus partes y consecuencias legales; SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes O.A.S.T. y C.A.A.A., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines legales correspondientes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

En cuanto al recurso incoado por O.A.S.T.:

Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio

de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis

lo siguiente:

“Primer Medio: Errónea aplicación de orden constitucional violación al derecho de defensa fundamento del medio esgrimido. A que la Corte en su sentencia ha violado el derecho de defensa, porque en primer lugar, la Corte recibió en su recurso que es una crítica o denuncia del recurrente 6 medios, que los siguientes: a) violación al principio de la oralidad, b) violación al derecho de defensa, c) contradicción en la motivación de la sentencia, e) sentencia infundadas en pruebas obtenidas de forma ilegal, f) sentencia infundada, se advierte, que la Corte de esos medios solo de forma directa respondió dos medios, es decir, el primero y el quinto, lo que Fecha: 16 de enero de 2017

deja entonces al imputado recurrente en cuando a los demás medios de su recurso, que antes de la corte irse a justificar la decisión del primer grado, estaba en el deber ineludible de dar respuesta a cada uno de los medios esgrimidos por el recurrente, que no hacer eso, constituye una violación grosera al sagrado derecho de defensa y la corte en su condición de tribunal de alzada, abandona su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, de las cuales los órganos judiciales son deudores a sus procesados. A que la Corte también viola el derecho de defensa del acusado, cuando la Corte no examina los elementos de pruebas que le son ofertados en el recurso, que si la Corte justifica que no eran pruebas nuevas, lo cierto es que al ser propuestos en el recurso la corte estaba en el deber de referirse a ellos, de valorarlos aunque los rechazara, por la Corte no puede guardar silencio, cuando se le ha hecho de forma directa una promoción probatoria, que pretende someter al debate, en virtud de que la modificación que le hizo la Ley núm. 10-15 al artículo 421 del Código Procesal Penal deja ver claramente que puede valorar la prueba ofertada de forma directa, que la Corte aún si entendía que esas pruebas debieron ser introducidas por el juicio debió entonces rechazarlas o declararlas sobre esa base inadmisible cosa que no hizo, pero con su silencio ha lesionado el derecho de defensa del acusación”;

Considerando, que si bien es cierto el legislador ha otorgado la

oportunidad a la parte recurrente de someter medios probatorios para

sostener y fundamentar los medios invocados; dicha situación pone en

deber a la Corte de decidir si la misma es admisible o no, resultando éste Fecha: 16 de enero de 2017

de la labor del estudio del caso, lo cual dependerá de si ciertamente es la

prueba indispensable para el fin perseguido por el recurrente. Que la

Corte al ser apoderada de un recurso debe ceñirse a las valoraciones por

esta establecidas en su fáctico tras su labor de análisis, salvo la

verificación de errores que pudieran dar al traste con la revocación o

anulación de la sentencia de marras, lo cual no aconteció en la especie;

que la corte verificó la fiabilidad de la decisión, todo sobre la base de lo

peticionado por el recurrente y su escrito de apelación, que así las cosas es

de lugar rechazar el presente medio tras no haber sido comprobado la

existencia de violación al derecho de defensa invocado por el recurrente;

“Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley fundamento del medio esgrimido”;

“a).- A que la Corte para rechazar el primer medio, que es el único que de manera particular analiza, da por cierto que en las páginas, 10 y 11 del acta de audiencia del día 6 de abril de 2015, se advierte que se le dio cumplimiento al principio de oralidad, sin embargo, como esta honorable corte superior podrá observar, ahí solo dice, que las partes presentaron las pruebas, no que se dio lectura, que una vez recibida las pruebas por el tribunal, es deber del tribunal ordenar al secretario darle lectura, pues la mera mención de un elemento de prueba documental, no constituye el sagrado deber del principio de oralidad, que es ahora de orden constitucional y no meramente procedimental, por lo que el Fecha: 16 de enero de 2017

tribunal de segundo grado, ratifica en una motivación confusa, la violación del principio de oralidad, vulnerado por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que el artículo 346.4 del Código Procesal Penal,

establece los elementos que debe contener el acta de audiencia, señalando

que “…la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba

incorporados por lectura y de los otros elementos reproducidos…”; en

consecuencia al no registrarse la violación invocada al respecto por el

recurrente, procede rechazar el presente medio;

“b).- A que por otro lado el artículo 218 dice, que se levanta una acta, en dicha rueda de detenido, se aprecian varias violaciones y contradicciones que pasaron por inadvertidas en la Corte a pesar de la denuncia, la persona que identifica al imputado, dice que entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la actual no hay diferencia, sin embargo, en el cuerpo del acta, dice la diferencia que había, que por otra parte la norma exige, que estén los datos, de las personas que participaron en la rueda de detenido, sin embargo, solo pusieron los nombres, no establecieron sus generales ni mucho menos sus domicilio, que es lo que evita el plagio en las actas, cosa que no fue cumplida y que hace que dicha acta sea nula de nulidad absoluta”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la Corte aqua procedió a dejar establecido: “Que en relación al acta de rueda de

detenido, ninguna de las razones expuestas por el abogado de la defensa hacen Fecha: 16 de enero de 2017

descartable dicho elemento de prueba, a saber: la señora J.E.L.,

firma la querella interpuesta por el señor M.A.S., en calidad

de testigo presencial del hecho, que en el caso de que la señora J. fuera la

persona que presentara la denuncia esto no la inhabilita para reconocer a los

autores del hecho, ya que lo que le permitió reconocer a los autores del delito

posteriormente cuando se lo presentaron en la policía fue, haber presenciado el

momento en que los hoy imputados le roban y dan muerte a su compañero cuando

departían junto a este y otras dos amigas; que el Lic. L.R. reconoce y

acepta que participó como abogado en el reconocimiento e identificación de los

imputados llevado a cabo por la policía; y por último el abogado no concretiza de

qué forma el acta incumple con lo dispuesto en los artículos 95 ordinal 5 y 111 y

218 del Código Penal relativo a los derechos del imputado, elección de abogado,

reconocimiento de persona; ya que estuvo asistido de un abogado, quien le asistió

de forma voluntaria y no consta ninguna objeción por parte del imputado a que el

Lic. R. lo representara en ese momento y dieron cumplidos los requisitos

exigidos por el artículo 218 para reconocer al imputado”;

Considerando, de la lectura del parágrafo anterior se verifica el

análisis pormenorizado de la Corte a-qua para la sustanciación del medio

invocado, dejando establecido más allá de toda duda razonable los

elementos de causa que provocaron el rechazo del medio invocado Fecha: 16 de enero de 2017

amparados en los parámetros de la norma que rige la especie;

procediendo así su rechazo;

“Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, fundamento del medio esgrimido. A que tanto la sentencia del primer grado, carecen de motivación para sustentar la acusación, que para imponer una pena tan severa, sobre argumentos frágiles y débiles, que jurídicamente no pueden sostenerse, el tribunal ni el primer grado no el segundo, en condición de alzada, justifican, las fundamentales observaciones hecha por la defensa, que la ausencia de claridad en la noche, que la contradicción entre testigos a cargo, dejan al tribunal en un estado de imposibilidad de poder dar por cierto, que el procesado es autor de esos hechos, máxime cuando la principal testigo, dice que no conocía al imputado O.A.S.T. por su nombre, sólo de cara. A que tanto el tribunal de primer grado, como el de segundo grado, redujo importancia a la teoría de la defensa que al imputado lo llevaron al proceso, confundido con otra persona y que la prueba del prontuario delictuosa del delincuente con quien lo confundía fue acreditada y propuesta por la defensa, porque no le mereció a la Corte ni un comentario. A que para no motivar y dar cumplimiento al mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal, la Corte, dice que el tribunal es soberano para decidir, pero esa soberanía no exige al tribunal del deber del decir porque no son pruebas nuevas, si antes la defensa no tenía la posibilidad de obtenerlas y fueron presentadas porque en juicio surgió una contradicción respecto de si estaba claro u oscuro, entre los testigos a Fecha: 16 de enero de 2017

cargo, el segundo teniente de la policía N.M.D., (La Soga) y Y.E.L., que al destacare en el juicio ese importante detalle, la defensa hizo uso de documentos recientes que no habían obtenido antes, incluso de la autoridad de la comunidad, vecino del lugar de donde ocurrieron los hechos. A que la Corte emite una sentencia totalmente infundada y para hacerlo, la corte no responde el segundo medio, respecto a la violación del derecho de defensa, que por su titulo y tratarse de una cuestión de índole constitucional, debió referirse, que tampoco la Corte se refirió en su sentencia a la contradicción en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia

aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las

pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio

público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando

en su sentencia de forma precisa, “…que el Tribunal a-quo tomó como base lo

expuesto por la testigo presencial J.E.L., quien de manera

categórica y sin vacilaciones declaro cómo, cuándo, dónde, quienes y en contra de

quien se cometió el hecho. Que las juezas valoraron conforme el método científico

de la sana crítica todos los elementos de pruebas aportados por las partes, de Fecha: 16 de enero de 2017

manera individual y conjunta, y no con arreglo a la sana crítica, como

erróneamente plantea la defensa, sino en base a los resultados de su valoración”,

(numerales 10 y 11 de las páginas 13 y 14 de la sentencia recurrida);

Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la

Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia

de condena se fundamentó en la valoración del testimonio presentado por

la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y

conjunta con otros medios probatorios; así las cosas no ha lugar al

reclamo de la parte recurrente;

En cuanto al recurso de C.A.A., imputado:

Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio

de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis

lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada no motivó de manera suficiente la causal propuesta por el abogado defensor en su recurso de apelación. En la instancia recursiva que elevamos ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, expresamos que los jueces que integraron el tribunal de primer grado del Distrito Judicial de Peravia, Fecha: 16 de enero de 2017

valoraron erróneamente las declaraciones del 2do. Tte. N.M.D. al establecer en la motivación de su sentencia que su testimonio fue capaz de corroborar la declaración de la testigo a cargo J.E.L.. Otro aspecto que debió responder la Corte, es que el testigo 2do. Tte. N.M.D. interrogó a J.L. y esta le confesó que el suceso aconteció frente a su casa y que participaron F. y Omega, en esas mismas atenciones establece el referido oficial contrario a lo que dijo J.L., que en ese lugar no había colmado y que ciertamente pudo visualizar una banca de apuestas en las inmediaciones. Es evidente que el tribunal al no dar respuesta a todas estas aseveraciones se traduce en una falta de motivación de la sentencia. Es evidente que el tribunal recurrido, a juzgar por las motivaciones que ofrece, se confunde en el sentido de que en ningún momento la defensa técnica del endilgado en su escrito recursivo se ha referido a la contradicción que existe en la motivación que realizan los jueces en su sentencia, sino a la errónea valoración de las pruebas testimoniales lo que da lugar a la violación de las reglas de la sana crítica, pues el tribunal de primer grado así como también el de segundo grado dieron por establecido un hecho basándose en declaraciones de testigos que no coinciden, que son incoherentes y con evidentes discrepancias entre sí, y esto al aplicar correctamente la figura de la sana crítica no encuentra asidero legal. Lo que sí nos llama a preocupación es el hecho de que el tribunal diga en su decisión que las contradicciones de los testigos no afectan la validez de la sentencia. Precisamente cuando en una causa hay varios testigos a cargo, el tribunal al momento de valorar sus explicaciones debe tomar muy en cuenta su coherencia y Fecha: 16 de enero de 2017

concordancia, pues si existiese marcadas diferencias en sus exposiciones deberán rechazarlos”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte aqua dejó por establecido que el testimonio de la señora J.E.L., le

mereció crédito, quedó establecido que los procesados fueron los que

cometieron el atraco donde perdió la vida el hoy occiso, siendo la misma

fortalecida por las declaraciones de N.M.D., quien

confirma que la testigo fue la persona que vio los hechos y que vio e

identificó a los imputados; sumando la Corte a-qua que “por ende la

narración posterior de cada uno podría diferir sin que necesariamente uno este

mintiendo, sino simplemente que ha percibido la cosa de otra manera, aunque sea

errada; en consecuencia el hecho de que el tribunal haya creído las declaraciones

de dos testigos que supuestamente difieren en la iluminación o no del lugar en

que ocurrió el hecho no implica una contradicción en la motivación de la

sentencia…”;

Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados

por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la

motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial

de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede

rechazar el primer aspecto analizado; Fecha: 16 de enero de 2017

Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su

memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo

dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al rechazo de su

medio; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se

verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada

disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las

razones por las cuales rechazaron el medio al que hace alusión el

recurrente;

Considerando, que al no encontrarse conjugados los vicios

invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

esolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de

ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 16 de enero de 2017

dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a los señores M.A.A.S., M.R.S.L., R.L.A.S. y C.P.A.S., en sus calidades de querellantes y actores civiles, en los recursos de casación interpuestos por O.A.S.T. y C.A.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Condena al imputado y recurrente O.A.S.T., al pago de las costas del proceso, distrayendo las civiles a favor y provecho del Fecha: 16 de enero de 2017

abogado, L.. M.A.P.S.; y exime al imputado y recurrente C.A.A., del pago de las costas por encontrarse el mismo representado por la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

Sánchez.-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

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