Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Número de registro67261072
Fecha18 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc.

Abogado(s): J.T., G.S.-Hilaire

Recurrido(s): S.U.G. Tejada

Abogado(s): L.. Víctor Senior

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), entidad privada constituida de conformidad con la Ley No. 127, debidamente representada por J.B.R.T., querellante y actor civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 7 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.T.T., y G.S.-HilaireV.;

V.: el escrito de defensa suscrito por el Lic. V.S., actuando a nombre y representación de los procesados, S.U.G.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de noviembre de 2013;

Vista: la Resolución No. 3313-2014 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de septiembre de 2014, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para el día 22 de octubre de 2014;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamada para completar el quórum a la magistrada D.A. de León, Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) de marzo de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. Con motivo de una querella interpuesta el 27 de enero de 2010, por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, en contra de S.U.G.T. y L.A.A.V., por alegada violación a los Artículos 405 del Código Penal Dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil, fue solicitada la conversión del proceso a acción privada, procediendo a su autorización la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Valverde mediante Auto No. 1 del 28 de enero de 2010;

  2. Apoderada del conocimiento del caso la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., celebró audiencia de conciliación entre las partes, levantando al respecto acta de no conciliación el 1ro. de marzo de 2010;

  3. Celebrado el juicio de fondo por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, emitió sentencia el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece: "Primero: Declara a la ciudadana S.U.G.T., dominicana, de 38 años de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0012994-9, domiciliada y residente en la calle Q.A., núm. 24, del municipio de Laguna Salada, provincia V. y al ciudadano L.A.A.V., dominicano, de 26 años de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0014166-2, domiciliado y residente en la calle Q.A., núm. 7, del municipio de Laguna Salada, provincia V., República Dominicana, no culpables, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, en consecuencia les absuelve de responsabilidad penal y les exime del pago de las costas penales del proceso; Segundo: En cuanto al aspecto civil, rechaza por improcedente las conclusiones del actor civil, Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo Inc. (COOPSANO), representada en este proceso por el señor J.B.R.T., en virtud de las motivaciones que figuran en otra parte de la presente decisión; Tercero: Condena a la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo Inc. (COOPSANO), representada por el señor B.R.T., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Licdo. V.S., defensa técnica de la co-imputada S.U.G.T., abogado que expresa haberlas avanzado y en provecho del L.. K.A.V., defensa técnica del co-imputado L.A.A.V., abogado que expresa haberlas avanzado";

  4. No conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación contra la misma el querellante y actor civil, Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 13 de junio de 2012, cuyo su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), representada por el señor J.B.R.T., a través de los abogados constituidos y apoderados J.T.T. y G.S.-Hilaire, en contra de la sentencia núm. 23-2010, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso";

  5. Esta decisión fue recurrida en casación por el querellante y actor civil constituido, Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, por el motivo siguiente: "la Corte a-qua al actuar como lo hizo, inobservó los fundamentos del escrito de apelación presentado por la hoy recurre en casación en contra de la sentencia de primer grado, pues la recurrente ha señalado que siempre se refirió al uso de supuesta calidad de partes de los imputados S.U.G.T. y L.A.A.V., en la comisión de los hechos y no sobre el uso de supuestos nombres, como erradamente interpretó el Tribunal de primer grado; lo que coloca a la recurrente en un estado de indefensión ante la ausencia de motivación y a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad material de determinar que se haya realizado una correcta aplicación de la ley";

  6. Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la decisión ahora impugnada, el 29 de agosto de 2013, mediante la cual decidió: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), representada por el señor J.B.R.T., a través de los abogados constituidos y apoderados J.T.T. y G.S.-Hilaire, en contra de la sentencia núm. 23-2010, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en consecuencia Confirma la referida sentencia; SEGUNDO: El presente proceso se declara libre de costas; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

  7. Esta última sentencia, fue recurrida en casación por la querellante Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), dictando al respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la Resolución No. 3313-2014 del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró admisible el referido recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 22 de octubre de 2014;

Considerando: que la recurrente, Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallo de la Suprema Corte de Justicia";

H.V., en síntesis, que:

La sentencia impugnada se limita a reproducir las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primer Grado;

La Corte a-qua ha incurrido en una contradicción e ilogicidad en su motivación, dictando una sentencia contraria a lo que ha sido el criterio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el delito de estafa;

La fundamentación en la que se basaron los jueces para fallar como lo hicieron, es contraria a los fallos dados por ese Alto Tribunal, desconociendo los elementos constitutivos del delito de que se trata;

La motivación de una sentencia es el resultado de un cotejo de las pruebas aportadas en un debate contradictorio, aportándose en el caso dos pruebas determinantes, la primera un contrato de préstamo hipotecario firmado por los coimputados, y otra, el testimonio de Bolívar de J.G.R., de las cuales ninguna de las dos fueron valoradas para fallar como se hizo;

Entre las piezas que conforman el caso de que se trata, figuran pruebas que tipifican claramente las maniobras fraudulentas utilizadas por los coimputados para conseguir la entrega de dinero, como lo ha sido el préstamo hipotecario, pruebas que al no ser debidamente valoradas han hecho que los jueces incurran en una desnaturalización de los hechos;

La Corte a-qua erróneamente interpretó y aplicó los postulados del canon de ley contenido en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que confundieron los elementos constitutivos de la infracción, es decir, maniobras fraudulentas, falsa calidad, crédito imaginario, entre otros, con los datos o generales que identifican a los coimputados;

Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al fallar como lo hizo: "inobservó los fundamentos del escrito de apelación presentado por la hoy recurre en casación en contra de la sentencia de primer grado, pues la recurrente ha señalado que siempre se refirió al uso de supuesta calidad de partes de los imputados S.U.G.T. y L.A.A.V., en la comisión de los hechos y no sobre el uso de supuestos nombres, como erradamente interpretó el Tribunal de primer grado; lo que coloca a la recurrente en un estado de indefensión ante la ausencia de motivación y a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad material de determinar que se haya realizado una correcta aplicación de la ley";

Considerando: que atendiendo a la causa del envío, y contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua al emitir su decisión dijo de manera motivada que: "1.- ……el sustento de la acusación de la parte querellante, descansa en las supuestas maniobras fraudulentas empleadas por los imputados L.A.A.V., y S.U.G.T., al dar como garantía un bien inmueble que no era de su propiedad, con el fin hacerse entregar la suma Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) de parte de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N. Inc. Cabe ante los reproches formulados por la acusación, hacer las siguientes puntualizaciones: a) el contrato de venta bajo firma privada suscrito entre la nombrada S.U.G.T. y su padre B.D.J.G.R., de fecha 06 de noviembre del 2003, legalizado por el Dr. S.A.V., no ha sido cuestionado por ninguna de las partes involucradas en el proceso, por vía de consecuencia fue un acto sujetado a las disposiciones legales, el cual podía, como al efecto sucedió, ser utilizado por la hoy imputada, en los fines comerciales que considera pertinentes. En ese orden de ideas, el contrato hipotecario suscrito entre los administradores de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N. Inc., y los nombrados S.U.G.T. y L.A.A.V., en fecha 11 de abril del 2007, por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), fue un acto revestido de toda legalidad, donde los procuradores de la deuda, aportaban una documentación legal, que era incuestionable hasta ese momento; b) en virtud de lo reseñado en el párrafo anterior, se evidencia que la nombrada S.U.G.T., al momento de realizar, la transacción comercial con la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N.I., presentó una documentación legal, misma que no se destruye por meras alegaciones en contrario, esto es, que hasta prueba, la hoy imputada es la legítima propietaria de la cantidad de terreno y de bien inmueble que figura en el acto de venta y en la copia del título de propiedad, que se hizo expedir de parte del registrador de títulos del municipio de Valverde; c) de cuanto fue ponderado se hace imperativo extraer como ineludible conclusión que la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N.I., contrario a su creencia, está legalmente investida de una documentación que le autoriza a gravar la propiedad inmobiliaria hipotecada por la hoy imputada, y esto es así independientemente de que el nombrado B.G., padre de la imputada, esté procurando la anulación del título de propiedad que figura a nombre de ella, pues en su declaración admitió que le firmó un acto de venta de dicha propiedad en el año 2003, acto que a final de cuentas fue el que sirvió de garantía para la concesión del préstamo hipotecario, por lo que sostener lo contrario no es suficiente para destruir la eficacia y validez jurídica de dicho acto; 2.- Lo precedentemente expuesto nos conduce a rechazar los alegatos invocados por el apelante, pues desde el más sencillo análisis realizado a las piezas contentivas que soportan la acusación, advertimos que el mero hecho de que la hoy imputada niegue haber realizado la operación transaccional con la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N.I., y que el padre de ella, el nombrado B.G., procure la anulación de dicho contrato, ante el tribunal de tierras, esos hechos por sí solos no destruyen la presunción juris de juris que sobre el bien inmueble posee el hoy recurrente, pues de ser así solo bastaría cierta confabulación familiar para aniquilar cualquier transacción jurídica. En sostén de lo indicado, es evidente que en el legajo moran documentos legales, confeccionados por funcionarios públicos, que acreditan que el padre de la imputada le vendió dicha propiedad, por lo que valiéndose de ese documento ella solicitó y obtuvo de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N.I., un préstamo hipotecario, cediendo como garantía los derechos de dicha propiedad; 3.- Lo preceptuado conlleva a que hasta tanto un tribunal no declare la nulidad de los actos intervenidos, por falsedad de escritura privada, la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta de N.I., posee un legítimo derecho sobre dicha propiedad, por el mismo haber sido cedido como garantía hipotecaria del préstamo obtenido por la imputada. En las condiciones planteadas es inexistente la figura jurídica de la Estafa, en tanto todos los documentos que reposan en el expediente son legales";

Considerando: que en el caso, del estudio de la sentencia recurrida resulta como un hecho constante que, el ilícito penal por el cual se inició el proceso de que se trata fue por violación al Artículo 405 del Código Penal, es decir por estafa;

Considerando: que el mencionado Artículo 405 del Código Procesal Penal señala como elementos constitutivos del delito de estafa: "1. Los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico";

Considerando: que de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, antes transcritas, así como de la interpretación del artículo antes citado, se advierte que la Corte a-qua ha establecido de manera clara, precisa y debidamente fundamentada la inexistencia de la figura jurídica de la estafa, pues no le fue probado ninguno de los elementos constitutivo de dicha infracción, luego de haberse establecido la legalidad de los documentos que reposan en el expediente cuyo valor probatorio no se destruye por simples alegatos en contrario;

Considerando: que en las circunstancias procesales descritas, apegadas a las normas de derecho y por aplicación de las mismas, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley, además de una adecuada apreciación de las normas jurídicas al momento de pronunciarse de la manera en que lo hizo, por lo que procede decidir conforme se consigna en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), contra la sentencia indicada; TERCERO:Condenan a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del once (11) de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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