Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha29 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.I.G.S.V.. Gallegos Brugal

Abogado(s): L.. M.R.T., L.. R.M.-LandaisP., M.S.B.

Recurrido(s): Inversiones Abey, S. A. Hotel Bávaro Pricess, compartes

Abogado(s): L.. J.M.U., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.M.U., A.M.R., F.M.F., Dr. A.A.M. y Dra. C.D.M.C..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.I.G.S.V.. Gallegos, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Titular del Pasaporte núm. 2924153 y del Documento Nacional de Identidad (DNI) núm. 07935288, domiciliada y residente en la Avenida Alameda del Corregidor núm. 1234, Depto. 102, La Molina, Lima, Republica del Perú y con domicilio de elección en la Avenida G.M.R. núm. 138-A, sector E.M., de esta ciudad de Santo Domingo, en calidad de causahabiente de la señora C.R.U.G., fallecida, quien en vida fue de nacionalidad peruana, mayor de edad, Titular del Pasaporte núm. 3862552 y Cédula de Identidad núm. 028-0085768-8, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.T., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.M.F., por sí y por la Dra. C.D.M.C., abogados de los co-recurridos Inversiones Abey, S. A. (Hotel Bávaro Pricess);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. M.R.T.L., R.M.-LandaisP. y M.S.B.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168275-5, 001-0945486-8 y 001-0167581-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.U. y A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097419-5 y 001-0094257-2, respectivamente, abogados del co-recurrido, Seguros Universal, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2011, suscrito por los Dres. A.A.M., C.D.M.C. y el Licdo. F.M.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1022452-4, 001-0167986-8 y 012-0004368-3, respectivamente, abogados del recurrido, Inversiones Abey, S.R.L. (antes Inversiones Abey, S.A., Hotel Bavaro Princess);

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por C.R.U.G. contra el Hotel Bavaro Princes (Inversiones Ambey, S. A.), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de abril de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la demandada Seguros Universal, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada por la señora C.R.U.G. en fecha 15 de febrero del año 2007 en contra de Hotel Bavaro Princess (Inversiones Ambey, S.A.), y Seguros Universal, S.A., por prescripción extintiva de la acción; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.R.U.G., en contra de la sentencia de fecha 17 de abril del 2009, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora B.I.G.S., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.M.F. y los Dres. A.A.M. y C.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente para fundamentar su recurso de casación invoca el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal, al no considerar la imposibilidad de la señora C.R.U.G., (fallecida), de ejercer su acción, como situación de impedimento de hecho, o la causa de fuerza mayor, tratándose de una enfermedad catastrófica con condena a muerte;

Considerando, que la recurrente propone un el único medio de su recurso de casación lo siguiente: "que la corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, la que declaró inadmisible la demanda en pago de gastos médicos, daños y perjuicios incoada por la señora C.R.U.G., (fallecida), la demanda original tiene como base los daños y perjuicios causados a la recurrente original, por la violación contractual hecha por parte de Seguros Popular, C. por A., actualmente Seguros Universal, S.A., a la póliza suscrita entre dicha aseguradora y el Hotel Bávaro Princess, (Inversiones Abey, S.A.) cuando en contubernio con este último, le canceló el seguro médico al confirmarse el diagnóstico de cáncer de páncreas con metástasis en hígado a la señora U., sin embargo, ni en primer grado ni en la corte consideraron el planteamiento de que la señora C.U. se vio imposibilitada de iniciar cualquier acción de tipo legal en contra de su empleadora, en razón de que tuvo que abandonar el país por razones de su enfermedad, la cual requería tratamiento inmediato, y a fin de justificar su rechazo a la extensión del plazo para el ejercicio de la acción, la corte a-qua sostiene "que es generalmente aceptado tanto en la doctrina como por la jurisprudencia constante sobre los Principios Fundamentales del Código de trabajo, se consigna la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional, por lo que resulta ilógico y contraproducente permitir que la amenaza de una acción de empleadores contra trabajadores, o de éstos contra aquellos, pudiera prolongarse durante largo tiempo, por lo que la esencia y razón de ser de las prescripciones cortas establecidas por la legislación de trabajo, es una consecuencia necesaria de tales principios”, sin embargo, al hacer este planteamiento, la corte a-qua olvidó mencionar la doctrina y jurisprudencia constante que han establecido tal consideración; el hecho de ausentarse del país y las causas del mismo, pusieron término a la relación contractual que les unía, la declaración jurada suscrita por dicha señora, más la relación de los documentos depositados, los que no fueron ponderados, demuestran que no debe haber dudas sobre la condición de salud en la que ésta se encontraba, que le impidió el ejercicio de su acción dentro del plazo establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto a la prescripción planteada no es punto controvertido que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por Mutuo Consentimiento en fecha 19 de mayo del 2006, el cual además es depositado en el expediente por ante esta Corte; que mediante acto núm. 67/2007 del 15 de febrero del 2007 se interpone la demanda inicial en reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios por el manejo dado por la empresa recurrida a las pólizas de seguro obtenidas como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, esta por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual declina tal asunto por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sentencia del 16 de diciembre del 2008, como consecuencia de declarar la incompetencia en razón de la materia” y establece "que desde el término del contrato de trabajo el 19 de mayo del 2006 y la demanda interpuesta el 15 de febrero del 2007 transcurren 8 meses y 26 días y tomando en cuenta que la prescripción más larga en materia laboral es de 3 meses como lo establece el artículo 703 del Código de Trabajo, es claro que la demanda inicial de que se trata fue intentada mucho después del plazo mencionado, por lo que se declara prescrita la misma”;

Considerando, que en el caso de que se trata no es objeto de controversia entre las partes y así se revela de la lectura de la sentencia: 1º. Que entre las partes existía un contrato de trabajo; 2º. Que el mismo término el 19 de mayo del 2006; y 3º. Que la recurrente presentó su demanda el 15 de febrero del 2007, es decir, más de 8 meses después;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia acepta al igual que la doctrina autorizada, que entre los principios fundamentales del Código de Trabajo, se consagra cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional, por lo que resulta ilógico y contraproducente permitir que la amenaza de una acción de empleadores contra trabajadores, o de éstos contra aquellos, pudiera prolongarse durante largo tiempo. La esencia y fundamento de las prescripciones cortas, establecidas en la legislación laboral, es una consecuencia de tales principios;

Considerando, que la prescripción de las acciones ante los tribunales de trabajo está regida por los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, disponiendo el artículo 703 que las acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores que no se refieren al pago de horas extraordinarias, despido o dimisión, ni cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, prescriben en el término de tres meses, plazo éste en el que están incluidas las acciones en responsabilidad civil de los trabajadores contra sus empleadores, por violación de las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible o que tenga otra característica diferente, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está cónsono con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en la presunción de pago y en la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo. Por otra parte el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de las acciones laborales, comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, por lo que producida esa terminación no puede invocarse la existencia de un estado de faltas continuo para que empiece a correr el plazo correspondiente (sent. 9 de julio 2003, B. J. núm. 112, págs. 98-1104). En el caso de que se trata la recurrente interpuso su demanda en reclamación en daños y perjuicios, luego de estar vencido ventajosamente el plazo establecido por la ley, más de 8 meses luego de la terminación del contrato de trabajo, por lo cual la Corte a-qua actuó correctamente y analizó igualmente la situación de la enfermedad de la recurrida, en la integralidad de las pruebas sometidas, sin evidencia de desnaturalización o falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.I.G.S.V.. Gallegos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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