Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de resolución18
Fecha27 Noviembre 2013
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Enemencio Solís Fortuna, compartes

Abogado(s): D.. R.C., L.L., L.. F.O.

Recurrido(s): Ayuntamiento municipal de Los Alcarrizos AMA

Abogado(s): L.. J.L.L.G., Junior Sánchez Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0814455-1, 001-0842616-4, 001-0804629-3, 058-0014884-2 y 001-0672899-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 3 de abril del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C., en representación de la Licda. F.O. y el Dr. L.A.L., quienes representan a la parte recurrente, señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., quien actúa a nombre y en representación de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos (AMA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2012, suscrito por la Licda. F.O.F. y el Dr. L.A.L.A., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0899386-6 y 001-0082195-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. J.L.L.G. y J.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0709291-8 y 001-0394918-6, respectivamente, quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos (AMA);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de septiembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de noviembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de julio del año 2010, el Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos (AMA), procedió a separar de los cargos que desempeñaban los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P.; b) que en fechas 10 y 19 de agosto, y 15 de septiembre de 2010, el Ministerio de Administración Pública (MAP), procedió a realizar el cálculo de los beneficios que le corresponden a los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P.; c) que ante el no cumplimiento de lo anterior, los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P. interpusieron un recurso contencioso administrativo, en fecha 30 de diciembre de 2010, que culminó con la Sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P., en fecha 30 de diciembre de 2010, contra el Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos y el señor D.S., en su calidad de Alcalde, por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08, de fecha 25 de enero de 2008; SEGUNDO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P. y al Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Violación al acceso a la justicia, artículo 69, ordinal 1ro. de la Constitución de la República; Falsa aplicación de las disposiciones del artículo 72 y siguientes de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública; Violación al artículo 68 de la Constitución de la República; Violación a la garantía de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República; Segundo Medio: Desconocimiento y violación a los artículos 62 y 63 de la Ley No. 41-08; Desnaturalización de los hechos; Violación al artículo 39 de la Constitución de la República; Desamparo legal; Falta de motivos; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, pretextando el no cumplimiento de un formalismo, el cual la letra de la ley reconoce que representa una opción del ciudadano, que se encuentra supeditada su eficacia o no ligada a la razonabilidad y utilidad que ofrezca dichas diligencias; que la ley señala que los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, sin que ello sea óbice para considerarlo procedente llevar sus reclamaciones por ante dicho Ministerio de Administración Pública, lo cual no tan solo interrumpe dicho plazo sino que está indisolublemente ligado a los derechos concebidos en nuestra Constitución, contra los cuales atenta la actitud del Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos y la iniquidad que representa la medida adoptada por el Tribunal a-quo; que en el caso que nos ocupa no resultan útiles el ejercicio de los recursos establecidos en los artículos 72 y siguientes, los cuales prevén que dichos plazos se encuentran sobreseídos hasta tanto discurran las disposiciones que ordenan la tramitación y pago de los derechos reclamados, máxime cuando no se ha tenido el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, sino la obtención de los derechos adquiridos por el trabajo honesto y el tiempo de labores que tampoco el objeto de la demanda intervenida no es la revocación de la medida cuando se procedió a interponer el recurso contencioso administrativo, sino de cómo la autoridad competente y concebida por la ley para tales fines provoque que la disposición garantice que prevalezca las disposiciones de las leyes y la Constitución de la República a favor de uno de sus segmentos más desvalidos y empobrecidos, que son los representados por los servidores de estatuto simplificado; que la disposición atacada resulta discriminatoria al vulnerar la igualdad, viola el derecho de defensa, al no permitir su acceso a la justicia con su disposición de inadmisibilidad de la demanda sin ofrecer razones lógicas para ello, violentando las disposiciones del ordinal 1ro. del artículo 69 de la Constitución; que asimismo se revela el desconocimiento de la vigencia del artículo 62 de la Ley No. 41-08, e imperio de dicho artículo, cuando impide con un medio de inadmisión el acceso a la justicia a los servidores de estatuto simplificado; que hay un desconocimiento y violación a los artículos 62 y 63 de la Ley No. 41-08, desnaturalización de los hechos y el derecho a la igualdad ante la ley por el artículo 39 de la Constitución, así como un desamparo legal, falta de motivos y falta de base legal de la disposición recurrida";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que en la especie, los recurrentes no hacen constar en la instancia del recurso, ni tampoco aportan a este tribunal las pruebas escritas que demuestren que hayan interpuesto recurso de reconsideración contra la misma autoridad que dispuso la separación de los cargos que ocupaban en el Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos; que para la interposición del referido recurso disponían de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción del acto de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 41-08; que también disponían de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito del citado recurso de reconsideración, para interponer un recurso jerárquico ante el superior jerárquico, de conformidad con lo que dispone el artículo 74 de la Ley No. 41-08, a ser interpuesto después de haber agotado el recurso de reconsideración, ante el superior inmediato del funcionario que le interpuso la sanción. El plazo para presentar este recurso es de quince (15) días hábiles contados desde la fecha del recibo por el interesado de la comunicación sobre el resultado de su recurso de reconsideración. Que en el expediente no reposa constancia de que hayan ejercido el recurso jerárquico según lo dispone el artículo 1 letra a) de la Ley No. 1492, el cual es un requisito previo y obligatorio para la interposición del recurso que nos ocupa, que en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el Ayuntamiento Municipal de Los Alcarrizos, por no haberse agotado los procedimientos relativos a los recursos de reconsideración y jerárquico; que de lo expuesto precedentemente, el tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia procede examinar en primer término el aspecto de la violación al derecho de defensa, que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que la violación alegada en el aspecto del medio reunido que se examina, se sustenta en que al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo violó el derecho de defensa al no permitirle acudir a la justicia, no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada violación alguna en este sentido, dado que los señores Enemencio Solís Fortuna, B.V.R., E.V.A., P.R. y J.F.P., al momento de interponer el recurso ante el Tribunal Superior Administrativo debieron acompañar su instancia con todos los documentos y pruebas que demostraren que han cumplido con los requisitos legales impuestos, así como depositar todos aquellos documentos que sirvieran para la sustanciación de la causa; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba además, que el Tribunal a-quo otorgó los plazos de ley necesarios para que depositaran su escrito de réplica, con la finalidad de que justificaran sus peticiones y refutaran lo indicado por la recurrida, para de esa forma establecer su convicción y motivación del caso;

Considerando, que, de igual modo ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede deducir en casación ningún agravio contra lo decidido por los jueces del fondo, sobre el fundamento de que éstos han ponderado mal el valor y eficacia de las pruebas producidas en el debate, toda vez que el ejercicio de la facultad de apreciación de que ellos han sido investidos al respecto por la ley, no está, salvo el caso de desnaturalización, sujeto al poder de comprobación de este Alto Tribunal; que conforme se comprueba en la sentencia impugnada, los recurrentes tuvieron todas las oportunidades en la instrucción del recurso contencioso administrativo para exponer adecuadamente todos sus alegatos, por lo que carece de pertinencia la afirmación de que con dicha decisión se violó el sagrado derecho de ellos en el proceso, razón por la cual se considera que el Tribunal a-quo no incurrió en la violación denunciada, sino que realizó una correcta ponderación de los documentos aportados, y una justa apreciación de los hechos y el derecho en cuestión, por lo que este aspecto examinado de los medios de casación reunidos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a los demás aspectos de los medios de casación reunidos, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que los recurrentes fundamentan su recurso en el hecho de que el Tribunal a-quo realizó una mala aplicación de la ley al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo, por violar lo establecido en los artículos 72 y siguientes de la Ley No. 41-08; que en ese orden, el artículo 72 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, señala que: "Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa"; que asimismo, el artículo 73 de la referida Ley, señala que: "El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma"; que de igual forma, el artículo 74 de la indicada Ley, indica que: "El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que por último, después de agotados los recursos administrativos, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta (30) días francos, según dispone el artículo 75 de la misma Ley; que los textos legales citados establecen el procedimiento a seguir por parte de los servidores públicos, indicando la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, condición esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, como han establecido las leyes y, como es criterio de la jurisprudencia;

Considerando, que de lo anterior podemos colegir que era obligación de los recurrentes agotar los recursos en sede administrativa antes de dirigirse a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en las Leyes Nos. 41-08 y 13-07; que acertadamente el Tribunal a-quo motiva que: "Conforme al principio de legalidad de las formas el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, expresando que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso"; que contrario a lo alegado por los recurrentes, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la ley, pues no se puede pretender acudir a la vía administrativa y judicial sin regirse por los preceptos directos de la ley que rige la materia, los cuales son de orden público y de interpretación estricta, y por tanto las partes están obligadas a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que al emitir la decisión impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes, que por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deban ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Enemencio Solís Fortuna y Compartes, contra la Sentencia del 3 de abril del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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