Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Fecha27 Septiembre 2013
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Repuestos En General, J.V., S. A.

Abogado(s): Dr. C.R.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Repuestos En General, J.V., S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la casa núm. 77, de la calle F.V., V.J., Santo Domingo, representada por el señor J.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0914709-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, suscrito por el Dr. C.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0017469-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. de la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 4 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 9 de junio de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la hoy recurrente la estimación de oficio practicada a sus declaraciones juradas de los períodos fiscales 2007 y 2008 del Impuesto sobre la Renta, así como del Impuesto sobre las transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) relativa a los períodos del primero de enero al 31 de diciembre del 2008 y de los meses de enero, abril, mayo y junio de 2009, requiriéndole el pago de la suma de RD$5,234,731.16; b) que no conforme con este requerimiento de pago la empresa Repuestos en General J.V., S.A., interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general que dictó su resolución núm. 41-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó dicho cobro; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por el actual recurrente contra esta decisión en fecha 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso-Tributario incoado por la compañía Repuestos En General, J.V., S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 401-09, de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso Contencioso-Tributario, interpuesto por la compañía Repuestos En General, J.V., S.A., en fecha 28 de diciembre del año 2009, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 401-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente compañía Repuestos En General, J.V., S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, la institución recurrida por intermedio de sus abogados apoderados plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para esto argumenta los siguientes medios: a) que el recurso es inadmisible por tardío al haber sido interpuesto fuera del plazo contemplado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; b) que el recurso no cumple con el referido artículo al no contener un contenido ponderable, ya que el memorial solo se contrae a invocar cuestiones vagas respecto de presuntas faltas del Tribunal a-quo;

Considerando, que respecto al primer medio de inadmisión propuesto por la recurrida bajo el fundamento de que el recurso es tardío por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días previsto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley 491-08, al examinar el expediente del caso, se comprueba que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior Administrativo en fecha 26 de octubre de 2012, figurando el Oficio núm. 2008-12 expedido en la misma fecha por la Secretaria General de dicho tribunal y en el asunto de dicho oficio consta que fue expedido para la notificación de la referida sentencia a la hoy recurrente; pero resulta, que en dicho oficio no hay constancia de recepción por parte de dicha recurrente, lo que resulta imprescindible para poder establecer con certeza la fecha en que esta notificación llegó a sus manos; que en consecuencia, como la recurrida no ha demostrado en qué fecha fue recibida esta notificación por la hoy recurrente, lo que debió ser precisado para poder establecer cuál fue el punto de partida del plazo para recurrir en casación, esta Tercera Sala, en resguardo al derecho de defensa de la hoy recurrente, entiende que el referido plazo se encontraba abierto al momento del depósito del memorial de casación en fecha 14 de enero de 2013, al no existir constancia que demuestre válidamente la fecha de la notificación de esta sentencia a la hoy recurrente, por lo que se rechaza este pedimento de la recurrida;

Considerando, que en cuanto al segundo pedimento de inadmisibilidad propuesto por la recurrida bajo el argumento de que el memorial de casación carece de contenido ponderable, al examinar dicho memorial se advierte, que aunque de forma sucinta, contiene desarrollados los medios de derecho en los que la recurrente fundamenta su recurso; por lo que se rechaza este segundo pedimento, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos por la recurrente que se examinan reunidos por su estrecha relación, se alega en síntesis lo siguiente: “Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia impugnada violó su derecho de defensa toda vez que tomó su decisión fundamentándose en un informe rendido por una perito adscrita a dicho tribunal pero que este informe nunca fue comunicado a ninguna de las partes ni figuraba en el expediente; que además, dicho tribunal dictó su decisión sin examinar la documentación en que se sustentaba su recurso contencioso tributario, en la que se establecía el real contenido de las declaraciones juradas presentadas por esta empresa, documentación que no se tomó la molestia de examinar ni de ponderar su contenido, por lo que de haberse cotejado todos estos documentos sometidos al debate, que contradecían la determinación de oficio y la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, dicho tribunal hubiera podido comprobar que todas sus declaraciones de impuesto sobre la renta y de ITBIS se ajustaban a la realidad y a la verdad material de los hechos y otra hubiera sido su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en la misma consta que el tribunal a-quo al examinar los argumentos y documentos aportados por las partes, así como el informe técnico pericial que fuera ordenado por dicho tribunal para sustanciar su decisión, pudo establecer que las declaraciones juradas del impuesto sobre la renta y del ITBIS presentadas por la recurrente en los períodos fiscales cuestionados, adolecían de una serie de inconsistencias e irregularidades, tales como: deducción de gastos por cuentas incobrables sin establecer los índices de incobrabilidad de las mismas, conforme lo establece el artículo 287, literal h) del código tributario, rebaja directa de las cuentas de dudoso cobro, de los ingresos obtenidos por ventas gravadas por el ITBIS, obviando con ello el procedimiento correcto a los fines fiscales, que exige que dicha rebaja en los casos que proceda sea practicada en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal que corresponda, lo que produjo una diferencia entre los ingresos declarados en los formularios IT-1 y los ingresos reportados por terceros con los que la empresa realiza sus operaciones, diferencia que redujo de forma indebida la base imponible de dichos impuestos y que de acuerdo a lo establecido por dicho tribunal, conllevó a que la Dirección General de Impuestos Internos practicara la rectificación de oficio de dichas declaraciones; que en esas condiciones dicho tribunal pudo concluir: “Que al presentar la parte recurrente sus declaraciones juradas del impuesto sobre la renta e ITBIS con datos inexactos y al no utilizar el procedimiento correcto para realizar esas deducciones en materia fiscal, procede rechazar el recurso contencioso tributario y en consecuencia confirmar los términos de la resolución de reconsideración núm. 41-09 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al dictar su sentencia el Tribunal a-quo no incurrió en los vicios que han sido invocados por la recurrente en los medios que se examinan, sino que por el contrario, dicho tribunal al valorar y apreciar ampliamente todos los elementos de la causa pudo establecer que el cumplimiento tributario de la hoy recurrente no estaba acorde con las prescripciones contempladas por el código tributario, por las razones expuestas por dicho tribunal en su decisión, que además contiene motivos suficientes y pertinentes que respaldan lo decidido y que permiten a esta Corte apreciar que en el presente caso ha sido efectuado una justa aplicación del derecho a los hechos comprobados por dicho tribunal;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que el Tribunal a-quo al basar su sentencia en el informe del perito técnico adscrito a dicho tribunal ha violado su derecho de defensa porque según ella este informe no le fue comunicado, es preciso aclarar que dicho informe no es un documento contradictorio sino que es una pieza interna que puede utilizar dicho tribunal en virtud del principio de la verdad material y de la impulsión de oficio que son propios de esta materia, para contribuir en la edificación de dicho tribunal, sin que esto viole el derecho de defensa de la recurrente, como esta pretende, ya que el examen de la sentencia impugnada evidencia que todos los documentos contradictorios fueron sometidos al debate y que a la recurrente se le dieron todas las oportunidades para defenderse, por lo que se rechaza este alegato, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Repuestos en General J.V., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR