Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Junio 2014
Número de resolución18
Número de sentencia18

Fecha: 18/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.B.B.

Abogado(s): Dr. V.S.P.

Recurrido(s): T.R.

Abogado(s): L.. F.O.R., E.P.S., Dr. Francisco Del Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0033238-5, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S.P., abogado del recurrente R.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. S.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0014229-7, abogado del recurrente R.B.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. F.O.R., E.P.S. y Dr. F.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0059591-8, 024-0018350-1 y 026-0030467-5, respectivamente, abogados del recurrido T.R.;

Que en fecha 21 de mayo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) dentro de la Parcela núm. 503616067255 (anterior Parcela núm. 426), del Distrito Catastral núm. 10/6 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó la sentencia núm. 01852011000137 del 23 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones dadas en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 10 de noviembre del año Dos Mil Diez (2010) por el Dr. S.G.P. y el Lic. M.A.M., en representación de los señores E.F.V.. C., J.C.F., A.C.F., M.A.C.F., E.C.F., parte demandante, en contra del señor T.R. (alias E., por improcedente, infundadas y carentes de sustento legal, conforme se ha motivado en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia mencionada precedentemente por el L.F.O.R. y E.P.S., en representación del señor T.R. (a) E., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena al señor R.B.B., al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. F.O.R. y E.P.S., en representación del señor T.R. (a) E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, conforme a las previsiones del artículo 66 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Cuarto: Comuníquese al Registro de Títulos del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, para los fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada con motivos de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Ordena a la secretaría de este Tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión y notificarla a las partes envueltas en el proceso; Sexto: Ordena que una vez la presente decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sean desglosados en manos de las partes, aquellos documentos que hayan sido depositados en original, previo a dejar copias certificadas en el expediente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.B.B. en fecha 10 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia núm. 01852011000137 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey, provincia La Altagracia, y contra el señor T.R. (a) E., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.B.B. en fecha 10 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia núm. 01852011000137 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey, provincia La Altagracia, y contra el señor T.R. (a) E., por los motivos anteriormente esbozados; Tercero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por la parte recurrida, señor T.R. (a) E. y en consecuencia, confirma la sentencia núm. 01852011000137 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, provincia La Altagracia y se adopta su dispositivo, el que fue copiado íntegramente en las motivaciones de esta decisión; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señor R.B.B., al pago de las costas del proceso a favor y provecho del Dr. F.O.R. y los L.F.D.R. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena a la Secretaria General: a) remitir al Registro de Títulos de la provincia La Altagracia la presente sentencia y la sentencia núm. 01852011000137 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, a los fines de que proceda a cancelar la inscripción de la anotación sobre la demanda en litis sobre derechos registrados en razón de los artículos núm. 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original; y B) Publicar la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone dos medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, letra k, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal.

En cuanto al incidente de caducidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones incidentales tendentes a que sea pronunciada la caducidad del presente recurso y para fundamentar su pedimento alega que en el acto de emplazamiento que le fuera notificado por la parte recurrente no se hace constar el domicilio de dicho recurrente, mención que de acuerdo al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación acarrea la nulidad de dicho acto, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 7 de la indicada ley dicho recurso debe ser declarado caduco al haberse violentado el debido proceso;

Considerando, que al examinar el acto núm. 393/2013 de fecha 28 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual el recurrente emplaza al recurrido en el presente recurso de casación, se comprueba que, si bien es cierto, que en el mismo no se especifica la dirección exacta de su domicilio, sino que se establece que está domiciliado y residente en la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, no menos cierto es que también se expresa en dicho acto la dirección exacta del estudio jurídico del abogado que lo representa en esta instancia, estableciendo que en dicha ubicación, el hoy recurrente, hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias del presente recurso; por lo que esta Tercera Sala entiende que con esta mención dicho acto de emplazamiento cumplió con el mandato dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento, de Casación, máxime cuando se ha podido comprobar que en este domicilio de elección fue que la parte recurrida notificó su memorial de defensa en respuesta al presente recurso, por lo que esta supuesta irregularidad no le produjo ningún agravio ni violentó el debido proceso como este pretende, ya que pudo defenderse oportunamente al haber el emplazamiento cumplido con su objetivo que era de ponerlo en conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra para que presentara su defensa sobre el mismo, tal como lo hizo. En consecuencia, se rechaza este pedimento de la parte recurrida por no tener fundamento, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que al examinar el memorial de casación presentado por el recurrente se observa que al tratar los dos medios que invoca, consistentes en falta de motivos y de base legal, dicho recurrente se explaya en la cita de criterios jurisprudenciales relativos a estos vicios, conteniendo solo un escaso contenido ponderable sobre el caso concreto juzgado en la especie, que es el siguiente: “que el tribunal a-quo a los fines de legitimar su decisión lo que expuso fueron motivos débiles que no son suficientes para justificar el rechazo de su recurso de apelación bajo el presupuesto de que el señor T.R. procedió a deslindar sus derechos obteniendo la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey y argumentando dicho tribunal que en la especie no se trataba de una contestación al derecho de propiedad sino de una contestación a la ocupación que en el terreno alegan ocupar cada una de las partes; pero que dicho tribunal olvidó, que cuando se cuestiona o se pone en dudas un deslinde practicado de forma irregular, como el que se hizo en el caso de la especie, también se cuestiona el derecho de propiedad sobre la parcela que resultó de este trabajo irregular; que el tribunal a-quo no ponderó que el agrimensor que practicó el deslinde dentro de las Parcelas núm. 426 y 426-M, en provecho de la parte hoy recurrida, y de cuyos trabajos resultó la Parcela núm. 503516057255 con un área de 528 metros cuadrados, al realizar dicho trabajo no respetó, como era su obligación, los derechos del recurrente como copropietario o codueño de dicha parcela; que dicho tribunal se limita a hacer una mera denominación o calificación de los hechos sin precisarlos ni caracterizarlos ni siquiera implícitamente, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de casación, pueda determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que debe ser casada esta sentencia";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada a fin de establecer si realmente se le pueden imputar los vicios de falta de motivos y de base legal pretendidos por el recurrente se advierte, que dentro de las razones establecidas por el Tribunal Superior de Tierras para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y con ello la demanda original en nulidad de deslinde, se encuentran las siguientes: a) que los señores T.R. ( parte hoy recurrida) y el hoy finado C.E.C. (causante del hoy recurrente), eran copropietarios dentro de la referida Parcela núm. 426, toda vez que el señor R. adquirió por compra al señor R.B., en el 1983 mientras que el señor C. adquirió de parte del señor R.P. en el año 1994, detentando ambos un derecho de copropiedad en la misma proporción de 528 metros cuadrados, los que fueron debidamente registrados; b) que ambos compradores procedieron a deslindar sus porciones, pero que en el caso del deslinde practicado por el señor C.E.C.R., el mismo quedó aniquilado por la sentencia núm. 37 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 16 de febrero de 2006, que revocó los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor R.A.P., dentro de la Parcela núm. 426, con la observación de que dicho señor, aunque mantenía sus derechos, debía presentar otro proyecto de deslinde para que se ubicara correctamente; mientras que con respecto al señor T.R., le fue reconocida su ocupación así como el deslinde que había realizado dicho señor, resultando propietario de la parcela que ya había deslindado núm. 426 del Distrito Castraral núm. 10/6ta parte del municipio de Higuey, de la que resultó la Parcela núm. 503616067255, sentencia que finiquitó el litigio primigenio entre el recurrente y el recurrido; c) que respecto a la presente litis en nulidad de deslinde interpuesta por el hoy recurrente, señor R.B.B., quien adquirió en el año 1997 del hoy finado C.E.C., una porción de terreno de 528 metros cuadrados dentro de la indicada Parcela núm. 426, al examinar la sentencia de primer grado pudo establecer que dicho tribunal procedió a instruir dicho expediente decidiendo rechazar la demanda en nulidad de deslinde por ser evidente que dicho deslinde realizado por el agrimensor J.R.L.R. a favor del señor T.R. dentro de la referida parcela no se ejecutó dentro del terreno propiedad del demandante sino que se hizo en un terreno que está registrado a nombre del señor T.R., el cual ocupa desde el año 1983, cumpliendo dicho agrimensor al efectuar los trabajos con las previsiones que establece la ley de registro inmobiliario y sus reglamentos;

Considerando, que sigue motivando el Tribunal Superior de Tierras su sentencia estableciendo lo siguiente: a) que el hoy recurrente, señor R.B.B. adquirió derechos en la indicada parcela del señor C.E.C.R., quien primero le arrienda dentro del ámbito de la Parcela núm. 426-M y posteriormente le vende conforme contratos de fechas 7 y 12 de junio de 1996 y 1997, pero que no obstante a que el señor C.E.C.R. compró esos derechos al señor R.P. en el año 1994 y los registra, conforme copia de la certificación de fecha 3 de octubre de 2007 emitida por el Registro de Títulos del Departamento de Higuey y aportada por el hoy recurrente, se evidencia que dicho señor no tiene a la fecha, derechos registrados dentro de la indicada Parcela núm. 426-M, al quedar estos aniquilados por efecto de la indicada sentencia del año 2006 que anuló su deslinde; b) que el hoy recurrente no depositó ni hizo oponible con la publicidad registral requerida la compra que hiciera a su causante en el año 1996, por lo que no probó la vigencia del derecho por él alegado, solo los referidos contratos de arrendamiento y compra, que si bien, es oponible entre dicho señor y su causante, señor C.E.C.R., no así frente a terceros adquirientes de buena fe; c) que el hoy recurrente pretende la nulidad del deslinde del señor T.R. sin aportar las pruebas del fraude de dicho deslinde, por lo que sin estas pruebas mal podría este tribunal ordenar la cancelación del Certificado de Título que ampara los derechos registrados de dicho señor, la Parcela núm. 503616067255 del municipio de Higuey con una porción de terreno de 528 metros cuadrados que fue deslindada, garantizados con una sentencia con carácter irrevocable de la cosa juzgada, resultando su derecho de propiedad inatacable, imprescriptible y oponible a todo el mundo, además de que el hoy recurrente no probó que su vendedor, señor C.E.C.R. esté provisto de un Certificado de Título que garantice la transferencia y legitimidad de los derechos que le compró, que contrario a eso, depositó la Certificación de Registro de Títulos que da fe que tiene un derecho registrado con un deslinde anulado; que tampoco depositó la constancia del Certificado de Título que sustente sus derechos, por lo no habiendo sido admitido sus derechos adquiridos y no existiendo una causa jurídica apta para modificar el estado parcelario de dicha parcela, ni habiendo sido probado el vicio e irregularidad de los derechos adquiridos por la parte recurrida y la mala fe de sus actuaciones, consideró improcedente las pretensiones del recurrente;

Considerando, que el conjunto de motivaciones explicadas anteriormente que han sido extraídas de la sentencia impugnada revela, que contrario a lo alegado por el recurrente de que la sentencia impugnada carece de motivos que la sostengan y que no tiene base legal, esta Tercera Sala entiende que estos planteamientos del recurrente resultan improcedentes, ya que la sentencia que ahora se impugna contiene una instrucción completa de los todos los hechos y elementos de la causa que le permitieron a los jueces que suscriben este fallo formarse su convicción en el sentido de que la demanda en nulidad de deslinde originalmente interpuesta por el hoy recurrente y de cuya apelación estaba apoderado el tribunal superior de tierras, carecía de fundamento jurídico, ya que el tribunal a-quo pudo comprobar y así lo estableció en su sentencia, que el deslinde practicado por el hoy recurrido señor T.R. se hizo dentro de la porción de terreno que estaba registrada a su nombre y que ocupaba desde el año 1983, y no en la del causante del hoy recurrente, tal como fue establecido por sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 16 de febrero de 2006 que reconoció dicho deslinde y que revocó el que había sido practicado por el causante del hoy recurrente, señor C.E.C. al haber sido efectuado en una ubicación incorrecta, sentencia que como pudo establecer el tribunal a-quo, adquirió la autoridad de la cosa juzgada, lo que condujo a que se perfeccionara el derecho de propiedad del hoy recurrido sobre la porción por él deslindada al haberse establecido que al practicar dichos trabajos se actuó conforme a las previsiones establecidas por la ley que rige la materia; que en esas condiciones y dado a que el tribunal a-quo pudo también establecer que ante esa instancia el hoy recurrente no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la irregularidad de dicho deslinde y que hubiera podido conducir a que se cancelara el Certificado de Título que amparaba los derechos de la parte recurrida sobre la indicada parcela, resulta con fundamento y con apego al derecho inmobiliario que dicho tribunal haya llegado a la conclusión de rechazar las pretensiones del hoy recurrente, estableciendo los motivos anteriormente transcritos que respaldan su decisión y demuestran lo atinado de la misma, lo que ha permitido que esta Tercera Sala pueda apreciar que dicha sentencia no ha incurrido en los vicios que ha pretendido atribuirle el recurrente en su recurso; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, pero resulta que al haber sucumbido también la parte recurrida tras rechazarse el medio de inadmisión por ella propuesto, esta Tercera Sala considera que en este caso las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de julio de 2013, en relación con la Parcela núm. 503616067255 (anterior Parcela núm. 426), del Distrito Catastral núm. 10/6, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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