Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.N.

Abogado(s): L.. C.S.-Castillo, N.E.L., J.P.

Recurrido(s): Estado Dominicano, Ministerio de Cultura

Abogado(s): L.. A.M., Dr. Fidias Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrida: Estado Dominicano, Ministerio de Cultura y Dirección Nacional de Patrimonio Monumental (antigua Oficina de Patrimonio Cultural)

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N., de nacionalidad italiana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1612992-5, domiciliado y residente en la calle 19 de marzo núm. 114, Zona Colonial, Distrito Nacional, de esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.P., por sí y por el Dr. N.E.L., abogados del recurrente R.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí y por el Dr. F.P., abogados de los recurridos Estado Dominicano, Ministerio de Cultura y Dirección Nacional de Patrimonio Monumental (antigua Oficina de Patrimonio Cultural);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. C.S.-Castillo, N.R.E.L. y J.A.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1202355-1, 001-0914450-1 y 001-1510959-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. F.B.P., C.A.R.T., S.T.B., J.M.S. y B.E.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1113433-4, 001-1669373-0, 001-0959168-5, 001-1124272-3 y 001-0775286-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la instancia depositada ante la Jurisdicción Inmobiliaria en fecha 9 de septiembre de 2008, por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental en solicitud de oposición a transferencia e inscripción de nuevas mejoras ejecutadas sobre los Solares núm. 8, 9 y 9-Bis, de la Manzana núm. 326, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, resultó apoderado para decidir de esta L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, Sala 1, que dictó en fecha 25 de noviembre de 2009 la sentencia núm. 20093662, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión concerniente en falta de poder para actuar en justicia de los abogados representantes del Estado Dominicano y falta de interés de este ultimo planteado por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge, las conclusiones vertidas en audiencias por el Licdo. J.M., actuando en representación del Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, parte demandante, por las motivaciones indicadas; Tercero: Rechaza, las conclusiones presentadas mediante escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 14 de abril del 2009, por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., parte demandada, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Inscribir en el registro complementario de cada uno de los inmuebles que se detallan a continuación, oposición a transferencia, dación en pago, permutas, aporte en naturaleza y demás operaciones inmobiliarias, aviso litis sobre derechos registrados, en virtud del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a favor del Estado Dominicano, representado por la Secretaria de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, hasta tanto culmine el diferendo existente entre estos pronunciando mediante la intervención de sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que ordene dicho levantamiento o cancelación. Solar 8 de la Manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área superficial de 119.87 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9 de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con área superficial de 106.13 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9-Bis de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con un área superficial de 78.18 metros cuadrados, propiedad del Sr. R.N.; Quinto: Condena en costas del procedimiento al Sr. R.N., representado por el Dr. A.H.P., a favor y provecho del L.. J.M.M.S., abogado representante de la parte demandante. C. al registro de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución de la presente decisión"; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación mediante instancia depositada en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2010, por el Dr. A.H., a nombre y en representación del señor R.N., contra la sentencia numero 20093662, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de noviembre del año 2009, en relación a los Solares núm. 8, 9-Bis y 9 de la manzana núm. 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; 2do.: Rechaza las conclusiones de los abogados licenciados Stephen-Castillo, N.R.E.L. y J.A.P.P., a nombre y en representación del recurrente señor R.N.; 3ero.: Acoge las conclusiones de la Lic. S.T.B. por sí y los Licdos. F.B. y J.M. y B.T., a nombre y en representación del Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Cultura, a su vez representado por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental; 4to.: Condena en costas a la parte sucumbiente en provecho y distracción de los abogados de la parte gananciosa; 5to.: Confirma con modificaciones de su dispositivo la sentencia numero 20093662, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de noviembre del año 2009, en relación a los Solares núms 8, 9-Bis y 9 de la Manzana núm. 326 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, para que en lo adelante rija como a continuación se indica: "Primero: Rechaza, el medio de inadmisión concerniente en falta de poder para actuar en justicia de los abogados representantes del Estado Dominicano y falta de interés de este ultimo planteado por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge, las conclusiones vertidas en audiencias por el Licdo. J.M., actuando en representación del Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, parte demandante, por las motivaciones indicadas; Tercero: Rechaza, las conclusiones presentadas mediante escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 14 de abril del 2009, por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., parte demandada, por los motivos expuestos; Cuarto: Se ordena, al registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Inscribir en virtud de las disposiciones del párrafo III del artículo 89 de la Ley de Registro Inmobiliario, en el Registro Complementario de cada uno de los Solares núm. 8, manzana 326 del Distrito Catastral núm. 01, amparado por el Certificado de Titulo matricula núm. 0100007119, S. núm. 9, M. 326, del Distrito Catastral núm. 01 amparado por el Certificado de Título núm. 2007-7761 y Solar núm. 9-Bis, manzana 326 del Distrito Catastral núm. 01, amparado por el Certificado de Títulos núm. 2007-7764, los cuales figuran registrados a favor del señor R.N., que los mismos están afectados por la Declaración de Patrimonio Cultural, a favor del Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Cultura, el que a su vez representa a la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental; Quinto: Condena, en costas del procedimiento al Sr. R.N., representado por el Dr. A.H.P., a favor y provecho del L.. J.M.M.S., abogado representante de la parte demandante. C. al registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución de la presente decisión";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación de la Ley por falsa interpretación del artículo 89 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Violación de los artículos 69, numeral 9 y 101 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa por variación del objeto del litigio y de fundamento legal; Quinto Medio: Falta de respuesta a conclusiones; Sexto Medio: Exceso de poder por fallo extrapetita;

En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones en el sentido de que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata por violación del debido proceso consagrado en el Código Procesal Civil en el cual se establece un plazo de 30 días para recurrir, después de haber sido notificada la sentencia;

Considerando, que previo a la ponderación de este pedimento esta Tercera Sala entiende pertinente aclarar que el plazo para recurrir en casación no está contemplado por el Código Procesal Civil como expresa la parte recurrida, sino que está regulado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que ciertamente es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia recurrida; que no obstante a que la sentencia recurrida fue dictada el 22 de diciembre de 2010 y que el recurso de casación contra la misma fue interpuesto el 20 de julio de 2011 y que la parte recurrida pretende que el mismo sea declarado inadmisible por ser tardío, al examinar el expediente se advierte que no existe constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte perjudicada, esto es, a la parte recurrente, sino que por el contrario, esta parte alega en su memorial de casación que la referida sentencia no le fue notificada por su contraparte, lo que no ha sido desmentido por ésta; que frente al incumplimiento de esta diligencia procesal y siendo esta notificación el punto de partida para que inicie el plazo para recurrir, esto conduce a que el indicado plazo para recurrir en casación no empezara a correr al haberse notificado la sentencia recurrida; en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que aunque transcurrió más de 30 días entre la fecha de la sentencia y la de interposición del presente recurso, el mismo resulta hábil puesto que el plazo se encontraba abierto al momento de que dicho recurso fue interpuesto, tal como se explicó anteriormente; por tales razones se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, por ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en los medios cuarto y sexto que se examinan reunidos y en primer término debido a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que en el caso de la especie el Tribunal a-quo incurrió en violaciones sustanciales a su derecho de defensa que se concretaron en primer lugar, con la variación del objeto del litigio puesto que en la página 14 de su sentencia manifestó que el objeto del apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original se circunscribía a la solicitud de inscripción de una oposición a transferencia y a cualquier acto de disposición sobre los inmuebles descritos en dicha demanda, fundamentado en el valor histórico de los mismos; pero, la vulneración de dicho tribunal se materializó no solamente al atribuirle un carácter permanente a la oposición solicitada, sino que la impuso sobre la base de que dichos inmuebles cumplían con los requisitos para ser considerados patrimonio cultural, produciendo con esto un cambio sustancial del objeto del litigio, ya que éstas no fueron las pretensiones de la parte demandante original, cuyas conclusiones limitan el apoderamiento del tribunal y fijan los límites del litigio, obligando a la parte demandada a defenderse atendiendo a estas conclusiones y argumentos";

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que otro aspecto donde se materializó esta violación del derecho de defensa, fue cuando el tribunal a-quo varió la disposición legal que consideró como fundamento suficiente para fallar como lo hizo, ya que si bien hay que reconocerle su facultad soberana para sustituir los motivos, su yerro se evidenció al no invitar al hoy recurrente a pronunciarse sobre el particular, por lo que al no permitirle defenderse de tales consideraciones y proceder a variar el objeto del litigio declarando dichos inmuebles como patrimonio cultural, sobre la base de un artículo, como lo es el 89 de la Ley de Registro Inmobiliario, que nunca fue citado ni propuesto por la parte hoy recurrida, el tribunal a-quo incurrió en una incuestionable violación al principio de la inmutabilidad del proceso, con lo que también se configuró el vicio de exceso de poder por fallar sobre cosas no pedidas por la parte demandante original, lo que es un fallo extrapetita, ya que resulta un hecho no controvertido que ninguna de las partes solicitó del tribunal que los bienes inmuebles propiedad del hoy recurrente fueran declarados patrimonio cultural, por lo que resultaba imperioso para el tribunal a-quo como juez de alzada someterse a las peticiones y alegatos vertidos por las partes, limitando su función a referirse sobre los puntos sometidos a apelación por la parte recurrente, donde se discutía únicamente la cuestión de definir si procedía la inscripción de oposición a transferencia en el caso de la especie, aun cuando no existiese ninguna litis ni conflicto abierto en ninguna instancia judicial entre las partes en pugna, por lo que estos vicios en que ha incurrido dicha sentencia son causales suficientes para que la misma sea casada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada con la finalidad de establecer si al dictarla los jueces del Tribunal Superior de Tierras incurrieron en los vicios que le son atribuidos en los medios que se analizan, se advierte que en dicha sentencia se expresa lo siguiente: "que del estudio del expediente y de la documentación que la conforman, ponen de manifiesto, que el objeto del apoderamiento del tribunal de tierras de jurisdicción original, se circunscribía a la solicitud de inscripción de una oposición a transferencia y a cualquier otro acto de disposición sobre los inmuebles descritos en la instancia que motivó el mismo; dicho pedimento fundamentado en el valor histórico de dichos inmuebles tanto por su antigüedad, materiales de construcción y otras características que representan símbolos culturales de la nación y porque en dicha zona se encuentran importantes monumentos, la Primera Catedral, Hospitales, M., P., Viviendas Antiguas, que han hecho de la Zona Colonial de la Ciudad de Santo Domingo de G. haya sido declarada Patrimonio Cultural Mundial en la 14va. Reunión del Comité del Patrimonio Cultural Mundial de la Unesco, celebrada en Banff, Canadá del 7 al 12 de diciembre del año 1990; que conforme a los datos que obran en el expediente, esta condición es conocida por la parte recurrente y no constituye un hecho controvertido, tampoco la existencia o no de transformaciones que hayan modificado las estructuras de los inmuebles y que atenten a su preservación como patrimonio monumental; que en definitiva el objeto del litigio se contrae a la inscripción de oposición sobre dichos inmuebles; que en tal sentido, para ordenar el registro de esta medida, es necesario de conformidad con la ley de registro inmobilario, que se fundamente en un documento registrable o que dicha medida, sea ordenada por el tribunal o que surja de una disposición legal; que, en la especie, la declaración de patrimonio cultural constituye una limitación al derecho de disposición que sobre el inmueble tiene el propietario conforme establece la indicada ley en su Título V, C.I. sobre el registro, específicamente en su artículo 89, al describir cuales son los documentos que se registran en los Registros de Títulos, establece en su párrafo III, lo siguiente: "Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble"; que, de lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de comprobar la existencia o no de litis, procede la inscripción o asiento registral ordenado por la sentencia recurrida, pero no en virtud de las disposiciones del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales, sino en virtud del párrafo III del artículo 89 de la Ley de Registro Inmobiliario pre transcrito; motivo por el cual se confirma dicha sentencia, pero con la modificación de su dispositivo en el sentido expuesto";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que ciertamente el Tribunal Superior de Tierras incurrió en los vicios que han sido denunciados por el recurrente en los medios que se examinan, ya que no obstante a que establece en su sentencia que el objeto de su apoderamiento se circunscribía a la procedencia o no de la solicitud de inscripción provisional de una oposición a transferencia y a cualquier otro acto de disposición, que fuera solicitado por la parte demandante original y hoy recurrida en base al artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y fundamentada en el valor histórico y cultural de dichos inmuebles por estar ubicados en la zona colonial declarada por la Unesco como Patrimonio Cultural Mundial, por lo que al hacer esta afirmación dicho tribunal fijó los límites de su apoderamiento, también se advierte al examinar esta sentencia, que el tribunal a-quo actuando de forma inexplicable procedió unilateralmente a desbordar dichos limites, alterando el objeto del litigio convirtiendo una inscripción provisional que era lo que se estaba debatiendo, en una inscripción definitiva, bajo el falso argumento de que los indicados inmuebles estaban afectados o limitados por la declaración de patrimonio cultural a favor del Estado Dominicano, pero sin que esta situación formara parte de la demanda original ni existiera ningún medio de defensa sobre este aspecto propuesto por la entonces parte demandada y hoy recurrente y sin que dicho tribunal estableciera en su sentencia cuales fueron los argumentos o razonamientos que pudieran legitimar su decisión y que revelen si realmente esta era la condición que afectaba a los referidos inmuebles, por lo que resulta indudable que al variar el objeto del proceso el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia incongruente violando el principio de la inmutabilidad del proceso, apartándose de forma falsa y errónea de los antecedentes del proceso, así como de los meritos y contenido material del expediente, dictando una sentencia no razonada e incongruente, que evidencia la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y el dispositivo de dicha decisión;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende que el tribunal a-quo incurrió en este vicio al convertir una medida preventiva o provisional en algo definitivo, sin que esto le fuera peticionado por el entonces demandante ni existiera medios de defensa articulados por el entonces demandado, máxime cuando del estudio de esta sentencia también se advierte que el hoy recurrido apoderó originalmente a la Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de inscribir una oposición a transferencia sobre los inmuebles propiedad del recurrente, con el objetivo de impedir que éste dispusiera de los mismos hasta que no cumpliera con su eventual obligación de resarcir el daño, producto del apoderamiento que el entonces demandante había hecho en la jurisdicción penal en contra del hoy recurrente por la supuesta violación a la Ley de Patrimonio Cultural, lo que evidencia que la acción perseguida por dicho demandante ante la Jurisdicción Inmobiliaria tenía como objeto producir un bloqueo registral provisional, constituyendo esto un objeto muy distinto y ajeno a la declaratoria de patrimonio cultural de dichos inmuebles que fuera pronunciada unilateralmente por el tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que en consecuencia al proceder de esta forma, el Tribunal Superior de Tierras violentó la inmutabilidad del proceso, traspasando los límites de su apoderamiento, puesto que varió unilateralmente el objeto procesal perseguido por dicho demandante y la oposición formulada a dicho objeto por parte del entonces demandado y hoy recurrente; lo que además violenta el principio de congruencia que debe primar en el contenido de toda sentencia y que todo juez está en la obligación de respetar al decidir la controversia a fin de que su decisión no se califique de arbitraria, lo que no fue respetado en la especie por los jueces que suscribieron la sentencia impugnada, ya que al proceder a ordenar una inscripción definitiva sobre los referidos inmuebles fundamentados en el indicado articulo 89, párrafo III de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., por entender que dichos inmuebles estaban afectados por una declaración de patrimonio cultural que no fue invocada por el entonces demandante ni refutada por el entonces demandado, al actuar de esta forma, dichos jueces dictaron una sentencia incongruente fundamentada en elementos extraños y ajenos a los antecedentes del proceso, por lo que su decisión no guarda la debida correspondencia que debe existir entre todos los elementos que vinculan a las partes y al juez en el debate, a fin de que la sentencia que resulte sea congruente y coherente con las pretensiones y medios de defensa de las partes, lo que no fue cumplido en la especie por haber dichos jueces violentado el principio de congruencia y de inmutabilidad del proceso, afectando con ello el derecho de defensa de la parte recurrente al variar inexplicablemente el objeto de su apoderamiento y las pretensiones de las partes litigantes, lo que amerita que esta sentencia tenga que ser anulada por la casación; por tales razones se acogen los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde provenga la sentencia que ha sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de diciembre de 2010, en relación con los Solares núms. 8, 9 y 9-Bis, de la Manzana núm. 326, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. C.S.C., N.R.E.L. y J.P.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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