Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Fecha18 Enero 2017
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 18

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.C., A.F.L., J.I.F.M. y R.F.S.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas

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Casa

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de Identidad y Electoral núms. 001-0301733-1, 001-1098971-2, 001-1058573-4 y 001-0011241-6, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. H.W.R. De los A. Rosario, abogada de los recurrentes los señores L.E.C., A.F.L., J.I.F.M., R.F.S.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.C. por sí y por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, abogados de la recurrida Quala Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de mayo del 2012, suscrito por los Licdos. M.A.S.

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H. e H.W.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0750785-7 y 058-0023080-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

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Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por los señores L.E.C., A.F.L., J.I.F.M. y R.F.S.V. contra la empresa Quala Dominicana, S.A., (D.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 11 de julio del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que acoge en la forma la presente demanda por desahucio, interpuesta por los señores L.E.C., A.F.L., J.I.F.M. y R.F.S.V., en contra de la razón social Quala Dominciana, S.A., (D.G., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: Que acoge el medio de inadmisión propuesto por la razón social Quala Dominicana,

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S. A., y declara la falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia laboral por no tener ningún vínculo laboral de trabajo ni de subordinación con la razón social Quala Dominicana, S.A.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: C. al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal, para llevar a efecto la notificación de la presente sentencia”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por los señores L.E.C., A.F.L., R.F.S.V. y J.I.F.M., contra la sentencia laboral núm. 85 de fecha 11 de julio 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a los señores L.E.C., A.F.L., R.F.S.V. y J.I.F.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.E.

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B.S. y F.M.S. Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Violación de la ley y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes por haber sido notificado a los recurridos fuera del plazo que dispone la ley;

Considerando, que teniendo a la vista la documentación depositada y abierta la duda razonable relacionada con el contenido de la misma y la veracidad del inicio del plazo, esta tercera S., acorde a los principios de la tutela judicial efectiva, al de acceso a la justicia y de la favorabilidad del recurso, los cuales constituyen garantías establecidas en la Constitución, procede, como al efecto a rechazar la solicitud de la caducidad”;

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En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al establecer de manera errónea la no existencia de la relación laboral, en virtud de un contrato de transporte de mercancías, el cual es sinónimo de garantía de las mercancías que los recurrentes transportaban, toda vez que eran distribuidas en los establecimientos indicados por las partes, y de igual manera violó las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo al no tomar en cuenta los documentos depositados, los cuales confirman la existencia laboral entre las partes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que efectivamente el contrato de transporte de mercancía, suscrito con el señor L.E.C., en fecha 13 de noviembre 2009, legalizado por la Dra. R.E. De la Cruz N., Notario Pública del Distrito Nacional, el mismo expresa textualmente, en su preámbulo que: “Por cuanto la o el transportista es la persona física o jurídica, titular de una empresa o negocio que se dedica a la realización

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transportes, quien se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de motor de su propiedad. Por cuanto: La o el transportista es un contratista o transportista independiente que ejerce la actividad comercial de transporte por lo que ejecuta traslados de mercancías por sus propios medios y con su propia empresa, a cambio de pago predeterminado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en el artículo 3 del indicado contrato, se expresa, textualmente: “El transportista declara que obra como contratista independiente, con autonomía técnica y directiva y personal que ocupe en la realización de los servicios de transporte, dejando expresa constancia de que se compromete a asumir la totalidad de las obligaciones laborales establecidas por la ley, así como la seguridad social o cualquier otra disposición en provecho de trabajadores, o de las personas que pudieran existir en razón de pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, en razón de la actividad comercial que

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realiza y con respecto a los subordinados o personal que pudiese contratar en ocasión de ésta”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en su artículo 18 el referido contrato, en su parte final señala que: “… el servicio a ser prestado no genera ningún vínculo de sociedad de las del tipo comercial, ni relación laboral de subordinación”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que si bien es cierto que el contrato de trabajo goza de una presunción legal de existencia, también es cierto que dicha presunción adquiere vigencia en ausencia de un contrato por escrito, como en el caso de la especie, en donde ambas partes han decidido firmar un contrato de carácter puramente comercial y no laboral”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1° del Código de Trabajo);

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Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos; prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están, el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, “que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos”;

Considerando, que de acuerdo a la doctrina analizada y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia “conforme a este principio la existencia del contrato de trabajo no depende ni de la voluntad expresada por las partes, ni de la denominación que den a su

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convención, sino de las condiciones de hecho que el trabajador ejerce su actividad;

Considerando, que el Principio de la Primacía de la Realidad aplicable a la materia laboral de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, los jueces del fondo no pueden, como es el caso, someter su fallo a lo expresado textualmente en el documento, su obligación es establecer si lo que aparece como convenido en el escrito armoniza con la realidad de las relaciones entre las partes, (22 de enero 1998, B. J. núm. 1046, pág. 308). En el caso el tribunal de fondo hace un análisis exegético del contrato entre las parte, sin tomar en cuenta que el principio de la realidad se aplica tanto a la existencia como al contenido del contrato;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso incurre en insuficiencia de motivos, falta de base legal y aplicación del principio de la primacía de la realidad, basándose solamente en el examen de la prueba escrita, sin realizar una evaluación integral de las pruebas y determinar al examen de los elementos que componen el contrato de trabajo (prestación de un servicio personal-subordinación

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jurídica y salario), si hubo o no un contrato de trabajo, que era lo determinante en el caso sometido, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que las costas pueden compensarse cuando ambas partes sucumben en alguna de sus pretensiones, como es el caso de la especie;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 10 de abril de 2012, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo y la envía a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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