Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 18 |
Número de sentencia | 18 |
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 18
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:
SALAS REUNIDAS Inadmisible
Audiencia pública del 4 de abril de 2018 Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de enero de 2016,
como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado
por:
El señor G.A. De los Á.H., dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número
001-1209378-6, domiciliado y residente en Santo Domingo Este; quien
tiene como abogado constituido al Licdo. V.F.R.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral No. 001-0507774-7, con estudio profesional abierto en la
carretera Mella No. 153, Km. 7 ½ , Plaza Cheche Car Wash, local No. 5 (al lado de Megacentro), municipio Santo Domingo Este, provincia Santo
Domingo;
OÍDO:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) Al Dr. D.G., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus
conclusiones;
3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
VISTO (A):
1) El memorial de casación depositado el 31 de marzo de 2016, en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente, Sr.
G.A. De los Ángeles H., interpuso su recurso de
casación, por intermedio de sus abogados, L.. V.F.R.;
2) El memorial de defensa depositado el 01 de julio de 2016 en la Secretaría de
esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los abogados R.D.G.,
L.M.S., J.B.S. y Pedro Francisco Correa
Domínguez, constituidos de la parte recurrida, R.A.. D.G. y
A.O.Z.;
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un
segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15
de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de
octubre de 2017, estando presentes los jueces M.R.H.C., Miriam
Germán Brito, F.A.J.M., J.A.C.A., Pilar
Jiménez Ortiz, E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S., E.H.M., Robert Placencia
Álvarez, M.F.L.; y G.M., jueza Primera Sustituto y
Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por
la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo
para dictar sentencia en fecha posterior; y al efecto, por los motivos que a
continuación se consignan dictan esta sentencia;
Considerando: que en fecha 15 de marzo de 2018, el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio
del cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados
M.A.R.O., B.R.F.G., Juan Hirohito Reyes
Cruz y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las
Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata,
según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21
de junio de 1935; Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre
terrenos registrados, contentiva de una demanda en declaratoria de simulación de
actos, con relación a la parcela No. 34-F del Distrito Catastral No. 17, del Distrito
Nacional, interpuesta por el Dr. R.A.D.G. y el Licdo. Abraham
Ovalle Zapata, en contra de los señores L.G., Bienes Raíces Amesy,
S.A., R.A.C.P., M.M.G.Z., Marnin Lanza Castillo
García, y G.A. de los Á.H.;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que
ella refiere consta que:
1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó
apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional,
quien dictó en fecha 24 de enero de 2008 la decisión No. 242, cuyo dispositivo
consta en la sentencia de alzada;
2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión
por los Dres. R.A.D.G., L.S., J.S. y
A.Z., en representación de sí mismos, y el del Dr. Efigenio María
Torres, en representación de L.G., intervino la sentencia objeto de este
recurso, cuyo dispositivo dice así
“ Primero: Se acogen en cuanto a la forma, por los motivos precedentes, los recursos de apelación siguiente: 1.- El del 17 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. R.A.D.G., L.S., J.S. y A.Z., en representación de ellos mismos y, 2.- El del 23 de abril de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., en representación del Sr. L.G., contra la Decisión No. 242 de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela No. 34-F, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional; Segundo: Se acoge el desistimiento, del Sr. L.G., representado por el Dr. E.M.T., por los motivos que constan, del recurso de apelación incidental del 23 de abril de 2008, incoado por los Dres. R.A.D.G., L.S., J.S. y A.Z., en representación de ellos mismos; Tercero: Se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación principal, del 17 de marzo de 2008; Cuarto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente principal, D.. R.A.D.G., L.S., J.S. y A.Z., en representación de ellos mismos, por carecer de base legal; Quinto: Se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. R.P.J. De la Cruz, en representación de M.L.C.G., R.A.C.G.P. y M.M.G.Z., por una parte, y, por la otra, L.. V.F.R. y el Dr. N.A.H.R., en representación del Sr. G.A. De los Ángeles H., por ser conformes a la Ley; Sexto: Se condena al pago de las costas a los Dres. R.A.D.G., L.S., J.S. y A.Z., parte recurrente, con distracción y provecho de los abogados de las partes recurridas, D.. R.P.J. De la Cruz, en representación de M.L.C.G., R.A.C.G.P. y M.M.G.Z., por una parte, y, por la otra, L.. V.F.R. y el Dr. N.A.H.R., en representación del Sr. G.A. De los Ángeles H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: SE CONFIRMA, por los motivos señalados, la sentencia recurrida y confirmada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza, las conclusiones vertidas por los Dres. R.A.D.G. y A.O.Z., actuando en representación de sí mismo, en la audiencia de fecha 13 de abril de 2005, por los motivos precedentemente expuestos, parte demandante; SEGUNDO: Rechaza, parcialmente, las conclusiones vertidas por el Dr. E.T., actuando en representación del Sr. L.G., en la audiencia de fecha 13 de abril de 2005, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Rechaza, parcialmente, las conclusiones vertidas por el Dr. N.A., en representación de Bienes Raíces Amesy S. A., en la audiencia de fecha 13 de abril de 2005, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Acoge, parcialmente las conclusiones vertidas por el Dr. P.J., actuando en representación de la Sra. M.L.C.G., M.M.G.Z. y R.A.C.P., por reposar sobre prueba legal, exceptuando las referentes a los honorarios de los Dres. R.A.D.G. y A.O.Z.; QUINTO: Acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. V.F.R., actuando en representación de los Sres. M.L.C.G. y G.A. De los Ángeles H., por reposar sobre prueba legal; Sexto: Mantiene, con toda su fuerza, vigor y valor legal el certificado de título No. 97-2083, expedido en fecha 12 de marzo de 1997, a favor de M.L.C.G., que ampara los derechos de propiedad de la parcela 34-F del Distrito Catatral No. 17, del Distrito Nacional; SÉPTIMO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación, de las siguientes anotaciones:
a) Hipoteca Judicial Provisional en perjuicio de la Sra. M.M.G.Z., a favor del Sr. L.G., inscrita en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No. 336, folio 84 del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 18;
b) Hipoteca Judicial Provisional en perjuicio de la Sra. M.M.G.Z., a favor del Dr. R.A.D.G. y A.O.Z., inscrita en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el No. 1186, folio 297 del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 18;
c) Hipoteca Judicial definitiva en perjuicio de la Sra. M.M.G.Z., a favor del Sr. L.G., inscrita en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el No. 1236, folio 309, del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 19;
d) Hipoteca Judicial definitiva en perjuicio de la Sra. M.M.G.Z., a favor del Dr. R.A.D.G. y A. OvallesZ., inscrita en fecha 29 de abril de 1999, bajo el No. 1806, folio 452 del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 21;
e) Oposición a que se realicen transferencia o se inscriban gravámenes a requerimiento del L.. V.F.R., por acto de fecha 10 de diciembre de 1996, e inscrito en la misma fecha bajo el No. 1760, folio 440, del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 17;
f) Oposición a que se realicen transferencia o se inscriban gravámenes a requerimiento del Dr. R.A.D.G. y Licdo. A.O.Z., por acto de fecha 10 de marzo de 1997, e inscrito en la misma fecha bajo el No. 508, folio 127, del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 18;
g) Litis sobre terreno registrado a requerimiento del Dr. R.A.D.G. y Licdo. A.O.Z., por instancia de fecha 8 de enero de 1998, e inscrita en fecha 3 de febrero de 1998, bajo el No. 1833, folio 459, del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 19;
h) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 64-1158, (duplicado del acreedor hipotecario), de fecha 18 de diciembre de 1995, que se encuentra en el expediente y que ampara el derecho de propiedad de una porción de terrenos con un área superficial de 6,619 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 34, del DC 17 del DN, expedido a nombre de la Sra. M.M.G.Z., por no pertenecer, a la fecha de hoy, dichos derechos a la persona en cuyo favor fue expedido, además de que dicha porción de terrenos fue sometida a trabajos de deslinde en cuyo favor fue expedido el Certificado de Título No. 96-10253 (cancelado y transferido). Debiendo mantenerse las demás cargas y gravámenes que afectan el referido inmueble”;
3) Dicha sentencia fue recurrida en casación por los señores Ramón Antonio
Durán Gil y A.O.Z.; dictando al respecto la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de marzo de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por la misma haber incurrido en el vicio de falta de
motivos, indicando en sus consideraciones lo siguiente:
“(...) la Corte a-qua debió justificar su decisión exponiendo los elementos de hecho que lo hubiesen llevado a determinar que los actos de ventas que se pretenden anular no fueron realizados fraudulentamente en perjuicio de los recurrentes, lo que no hizo (...)”;
4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la
sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 20 de enero de 2016; siendo su
“
PRIMERO:
Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida en lo referente al medio de inadmisibilidad sobre la litis de derechos registrados de que se trata, por las razones expuestas anteriormente;
SEGUNDO:
Se ordena la exclusión del co-recurrente, L.G. con relación al presente recurso de apelación, por el hecho de haber renunciado al mismo;
TERCERO:
Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores, Dr. R.A.D.G. y Licdo. A.O.Z. contra la sentencia número 242, de fecha 24 de enero del 2008, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la parcela 34-F del Distrito Catastral número 17 del Distrito Nacional, por haber sido lanzado de conformidad con las normas legales y de derecho;
CUARTO:
En cuanto al fondo, se acoge el referido recurso en todas sus partes, al estar sustentado en suficientes elementos de pruebas, así como en la ley y el derecho, quedando rechazadas las conclusiones propias de las pretensiones de la parte recurrida, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, descrita anteriormente, por los vicios de fondo y violaciones a la ley y al derecho de que adolece la misma, tal como se ha comprobado y consta anteriormente;
QUINTO:
Se declara la nulidad por causa de simulación, del acto de venta intervenido entre la
señora M.M.G.Z., y el LICDO. V.F.R., de fecha 12 de Agosto de 1994, por ser el mismo, fruto de maniobras fraudulentas, y sobre todo, por entender este tribunal, que en la especie se trata de un contrato de préstamo de dinero;
SEXTO:
Se declara nulo, por causa de simulación, el acto de venta de fecha 28 de Enero del año 1997, pactado entre la señora, M.M.G.Z. y V.F.R., sobre la Parcela 34-F del D.C. 17 del Do N., amparada por el Certificado de Titulo No, 9640256;
SEPTIMO:
Se declara nulo, por ser simulado, el acto de venta intervenido entre el Licdo. V.F.R. y M.L.C.G., legalizadas las firmas por la Licda. N.O. en relación a la parcela 34-F del
D.0 17 del D.N., amparado por el Certificado de Título No. 97-2083;
OCTAVO:
Se declara nulo, por causa de simulación, el Contrato de préstamo hipotecario, de marzo del año 1997, intervenido entre, M.L.C.G. y GUSTAVO ANTONIO DE LOS ANGELES HERNANDEZ„ con firmas legalizadas por el LICDO. V.F.R., y en consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción de la misma, al Registro de Títulos del Distrito Nacional;
NOVENO:
Se declara la nulidad por causa de simulación con todas sus consecuencias jurídicas, de los Certificados de Títulos Nos. 97-1270 y 97-2083, retrotrayéndose los derechos que fraudulentamente fueron puestos a nombre de la señora M.L.C.G., hija de los señores, R.A.C.P. y M.M.G.Z. al patrimonio de dicha señora, M.M.G.Z., manteniendo su vigencia y toda su fuerza jurídica, el Certificado de Título No. 96-10256;
DECIMO:
Se ordena la radiación de la hipoteca judicial provisional inscrita a favor de G.A. DE LOS A.H., por tratarse de una hipoteca simulada, hecha con el único propósito de pretender crear un tercer adquiriente de buena fe, en fraude y perjuicio de los derechos del DR. RAMON ANT. DURAN GIL y LICDO. A.O.Z.;
DECIMOPRIMERO:
Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mantener vigente y con toda su- fuerza legal, la hipoteca judicial definitiva inscrita en la parcela 34-F del D.C. 17 del D. N, a favor del DR. R.A.D.G. y del L..
A.O.Z., por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), según Sentencias Nos. 4685 y 74/98, de fechas 30 de septiembre del 1997 y 11 de marzo del 1999 dictadas por la Cámara Civil y comercial, Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmada por la Corte de apelación del D.N.;
DECIMO-SEGUNDO:
Se condena a los co-recurridos, señores M.M.G.Z., R.A.C.P., M.L.C.P., G.D.L.A.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.D.G., L.M.S., J.B.S. y L.. A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
DECIMO-TERCERO:
Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Distrito Nacional, como también al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria;
DECIMO-CUARTO:
Se ordena, a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución No. 06-2015, de fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015";
Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación
depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de
casación:
“ Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la Constitución en su artículo 51, numeral 2; 69 y la Ley No. 137-1, sobre Procedimiento Constitucional en su artículo 7, numeral 5”;
Considerando: que la parte recurrida ha solicitado a estas Salas Reunidas la
inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando que el recurrente ha excluido del mismo a una parte de los demandados y co recurridos, señores Marta María
García Zapete, R.A.C.P. y M.L.C.G.;
Considerando: que, como el anterior pedimento constituye por su
naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a
un correcto orden procesal, su examen en primer término;
Considerando: que del estudio de la sentencia y de los documentos que
integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se
advierte, que en la sentencia impugnada figuraron como partes envueltas en la
litis, por una parte, los señores R.A.D.G. y Abraham Ovalle
Zapata; por la otra, los señores M.M.G.Z., Ramón Antonio
Castillo Pimentel y M.L.C.; y finalmente, el señor G.A.
De los Ángeles H.; habiendo presentado cada una de ellas, a través de sus
abogados apoderados, sus respectivos escritos justificativos de conclusiones;
Considerando: que de acuerdo al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento
de Casación, el emplazamiento debe ser notificado a las partes contra quienes se
dirige dicho recurso y de acuerdo a lo previsto por el artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, todo emplazamiento debe
notificarse a la misma persona o en su domicilio;
Considerando: que al examinar el emplazamiento en casación contenido en
el acto No. 58/2016, de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual el recurrente,
señor G.A. De los Á.H., procedió a emplazar a los
señores R.A.D.G. y A.O.Z., se advierte, que los co-recurridos señores M.M.G.Z., Ramón Antonio Castillo
Pimentel y M.L.C.G., no fueron emplazados ni figuran en el
memorial de casación y por vía de consecuencia en el auto de emplazamiento; no
obstante a que existe pluralidad de partes, lo que indica que todas debieron ser
puestas en causa, ya que sólo de esta forma se les podía preservar sus respectivos
derechos de defensa;
Considerando: la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la
ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no
puede ser cubierta de oficio; que, por tanto, el recurso de casación que se
interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos
intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que
ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma; lo que no acontece en
este caso;
Considerando: que es jurisprudencia constante que cuando en un proceso
concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio, si el
intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el
recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en
interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la
unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva
definitivamente por una sola decisión;
Considerando: que como se observa, en el expediente de que se trata, existe
pluralidad de partes, con el mismo interés sobre el mismo solar o sobre la misma porción de terreno, contrario a lo que ocurriría si hubiera pluralidad de partes con
intereses distintos y sobre solares diferentes, de lo cual resulta que en la especie se
trata de un proceso indivisible, porque existe un interés común de todas las partes,
única y exclusivamente sobre el mismo objeto, o sea, sobre la misma porción de
terreno involucrado; por lo tanto, lo decidido en el caso afecta el interés de todas
las partes, por lo que el recurso de casación tenía que ser notificado contra todos
los recurridos de manera individual; que al no hacerse así, el recurso tiene que ser
declarado inadmisible, como lo solicitan los co-recurridos; deviniendo en
innecesario el examen de los medios propuestos por la recurrente;
Considerando: que toda parte que sucumbe en casación será condenada al
pago de las costas, lo que aplica en la especie al ser acogido uno de los incidentes
propuestos por la parte recurrida.
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
PRIMERO:
Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A. De los Ángeles H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de enero de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. R.D.G., L.M.S., J.B.S. y P.F.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz- Blas Rafael Fernández- José Alberto
Almánzar- Alejandro Moscoso Segarra - Esther E. Agelán Casasnovas- Juan Hirohito Reyes Cruz- Moisés A. Ferrer Landrón.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.