Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2014.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Número de registro91952920
Fecha11 Marzo 2014

Fecha: 11/03/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): O.M.B.M. compartes

Abogado(s): O.Q.M.B., O.E., A.C.A.

Recurrido(s): Constructora América

Abogado(s): G.M.P.C., R.A.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.B.V.. M., y S. del finado J.C.M.S., señores: L.. N.S.M.B., J.O.M.B. y A.S.M.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0966249-4, 001-1219937-7, 001-0149921-8 y 001-0966248-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.A.M. núm. 69 esq. J.M., sector M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. O.Q.M.B., por sí y por los Licdos. O.E. y A.A.C.A., abogados de los recurrentes O.M.B.V.. M., y S. del finado J.C.M.S., señores: L.. N.S.M.B., J.O.M.B. y A.S.M.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.M.P.C. y R.A.M., abogados de la recurrida Constructora América, C. por A., Ing. F.A.M.R. y Torre América I;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.A.C.A., O.E. y O.Q.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1085467-2, 082-001284-0 y 001-1195146-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2014, suscrito por los D.. R.A.M. y G.M.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058769-0 y 001-0140515-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde, en relación a la parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Sala V del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia Núm. 20131332, de fecha 10 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 28 de febrero del año 2012, por D.. P.R. y G.P., en representación de Constructora América, C. por A., con relación a la aprobación de trabajos técnicos de deslinde, por cumplir con las formalidades legales exigidas; Segundo: Rechaza, por los motivos de esta sentencia, la oposición a la aprobación de trabajos de deslinde realizada por la Lic. O.Q.M., en representación de O.M.B.V.. M., J.C.M., N.S.M.B. y A.S.M.B.; Tercero: Aprueba, los trabajos de deslinde presentados por P.P.M., contratista de Constructora América, C. por A., con relación a una porción de la Parcela núm. 103 del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 659.76 metros cuadrados de los que resultó la Parcela 309480940508, por haberse realizado conforme a la Ley y Reglamento General de Mensuras Catastrales; Cuarto: Se Ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: 1) Cancelar, la constancia anotada 0100044694, con relación a una porción de terreno de 659.76 metros cuadrados, dentro de la referida Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3 propiedad de la Constructora América, C. por A.; 2) Rebajar, del certificado de título que ampara la constancia anotada 0100044694, una porción de terreno de 659.76 metros cuadrados, dentro de la referida porción, propiedad de Constructora América, C. por A.; 3) Expedir, un nuevo certificado de título, y su correspondiente duplicado del dueño, que ampare el derecho de propiedad de la parcela resultante Duplicado del dueño, que ampara el derecho de propiedad de la parcela resultante núm. 309480940508, con una extensión superficial de 659.76 metros cuadrados, a favor de Constructora América, C. por A., sociedad comercial organizada según las leyes dominicanas, RNC núm. 1-30-28641-8, representada por N.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-019696-6; Quinto: Cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Sexto: N., la presente decisión a la Secretaría General para fines de publicación, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines mencionados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 31 de mayo de 2013, por los señores O.M.B.V.. M. y S. del finado J.C.M.S.(.N.S., J.O. y A.S.M.B., vía sus representantes legales, contra la decisión núm. 20131332, dictada en fecha 10 de abril de 2013 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la normativa que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20131332, dictada en fecha 10 de abril de 2013 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las declara a favor de las partes recurridas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, proceder a la exposición pública de la presente sentencia, a los fines de lugar, conforme parte con interés";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al principio Graus Omnia Corrumpit (el fraude lo corrompe todo); Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos aportados al proceso; Tercer Medio: Falta de respuesta a las conclusiones del recurrente e insuficiencia de motivación en la sentencia recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución del recurso, la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "Que el tribunal declara regular un deslinde en que se han detectado irregularidades, con maniobras y ardides realizadas por la constructora, al confabularse con el agrimensor, aportando documentos fraudulentos; que el tribunal desconoció todas las pruebas depositadas por la parte recurrente, prefiriendo adoptar las medidas del primer grado y enviar a otras jurisdicción las reclamaciones contra el deslinde fraudulento; que el tribunal no se refirió a los argumentos expuestos en cuanto a las irregularidades denunciadas en el deslinde; que la sentencia presenta el vicio de insuficiencia de motivación, la cual impide conocer el razonamiento válido, rechazando las pretensiones de los recurrentes, por encima de documentos fraudulentos, afectando la regularidad del proceso de deslinde";

Considerando, que el Tribunal a-quo, en cuanto a los alegatos de las partes en el curso de la apelación, expone: "1) que la parte recurrente, se opuso a la aprobación de los trabajos de deslinde sobre el inmueble en litis, alegando haber sufrido daños a su propiedad durante el proceso de construcción de la obra, por violación a los linderos, y por la destrucción y retiro del hito o borne (pared medianera) en octubre de 2006, conforme acta de hitos y mensura, sin autorización para ello, así como por los demás destrozos y abusos cometidos por la recurrida"; b) que la parte recurrida, solicita la aprobación del deslinde, alegando, que los hoy recurrentes no le notificaron ningún tipo de oposición a los trabajos de deslinde, ni al agrimensor actuante, pese haber fijado un aviso en los terrenos a deslindar, completamente visible desde la vía de acceso; que tanto el acta de hitos y el informe técnico anexos al inventario, son totalmente falsos, no obedecen a la verdad, toda vez que los documentos aportados fueron solicitados al Sircea y depositados en el tribunal; que debió convertirse en parte diligente en el proceso de apelación, por interés en concluir el proceso; que el agrimensor contratista cumplió con todas las disposiciones de la Ley sobre Registro Inmobiliario y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, respecto de las previsiones técnicas y de publicidad exigidas";

Considerando, que además de los alegatos precedentemente indicados, el Tribunal a-quo también transcribió los alegatos de las partes por ante el juez de primer grado, en el proceso de la aprobación de trabajos de deslinde presentado por la Constructora América, C. por A., a lo que se opuso la señora O.M.B.V.. M. y los sucesores de J.C.M., alegando: "Que la Constructora en el desarrollo del proyecto Torre América I, invadió y tomó terreno de su colindante del lado sur, violando las leyes reguladoras de las construcciones, y edificó dentro de la propiedad colindante ( familia M.B.) parte de la estructura de la base que aguanta dicha pared, la que a su vez soporta parte importante del proyecto Torre América I, convirtiendo, sin la autorización de sus colindantes, dicha pared en un muro de contención, pared del parqueo soterrado y base del proyecto Torre América I, en violación a las leyes que regulan los linderos; que además construyó unos balcones en la parte posterior de su obra, los cuales al igual que la plataforma o base de la construcción en el terreno, invaden el espacio aéreo de la propiedad colindante, propiedad de la familia M.B."; que los solicitantes de la aprobación de deslinde, Constructora América, C. por A., contestaron: " Que la contraparte se refiere a los daños del proceso de construcción, pero que en cuanto al deslinde el área registrada a favor de la Constructora en su Carta Constancia fue exactamente la que resultó de los trabajos, pues no hubo diferencia ni por exceso ni por defecto, y que no es verdad que cogieron una parte del muro, ni hubo desplazamiento de área, pues no resultó más pequeño ni más grande";

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de los argumentos de las partes y de la ponderación de los documentos depositados, expuso lo siguiente: "1) que si bien es cierto que en el plano individual de la parcela objeto de este proceso, en un principio no se hizo constar como colindantes a los sucesores del finado J.C.M., no menos cierto es que dicho error fue corregido en primer grado; que independientemente de que figuraba como colindante sur, la compañía GDM Croup, los indicados sucesores participaron en la instrucción ante el juez de primer grado, por lo que el deslinde se realizó conforme al principio de contradictoriedad, garantizándose el derecho de defensa de las partes, consagrado en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna; 2) que respecto de los alegados daños ocasionados a la propiedad de los apelantes, durante el proceso de construcción del edificio ubicado en el terreno que nos ocupa, así como respecto de la alegada violación a los linderos, la destrucción y retiro del hito o borne (pared medianera), la presunción de medianera, establecida en el artículo 653 del Código Civil, debe ser contestada en otro escenarios, donde los apelantes podrán reclamar compensación sobre la irregularidad de las construcciones, según los artículos 660 y siguientes del indicado texto legal, situación que en nada afecta las mediciones propias del deslinde, y que de ninguna manera puede dar lugar a su nulidad u obstaculizar su realización; 3) que las alegaciones esgrimidas por dicha parte en sustento de su oposición al deslinde, corresponde más bien a acciones municipales, aspecto que es ajeno al deslinde y que siempre podrá ser reclamado por ante el tribunal correspondiente";

Considerando, que en cuanto a pared medianera o contigua, es importante señalar, que no es función de los actos de levantamiento parcelarios investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los límites, sólo se determina su posición geométrica respecto del límite, el carácter de medianero o no del elemento material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del Código Civil, de conformidad con el párrafo III, del artículo 104, del Reglamento General de Mensuras Catastrales;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que fue comprobado por los jueces del fondo, que el caso de la especie, se trata de la oposición a la aprobación de los trabajos de deslinde realizados por el Agrimensor P.P.M., dentro de la parcela en cuestión, fundada en que la Constructora América, C. por A., en el proceso de construcción de Torre América I, destruyó la pared medianera que colinda con la propiedad de la señora O.M.B.V.. M. y los sucesores de J.C.M., edificando en lugar de ella, y sin el consentimiento de éstos, "parte de la estructura de base que aguanta la pared, la que a la vez soporta parte importante de la Torre América I, convirtiéndose la misma en un muro de contención, pared del parqueo soterrado y base de dicha Torre"; y que además, dichos señores, actuales recurrentes, no probaron que la realización del deslinde le ocupaba parte del área de su propiedad, determinando así los jueces del fondo que no se trataba de la legitimidad de la individualización objeto del deslinde, sino a las "irregularidades de la construcción", específicamente de la pared medianera que colinda con los inmuebles de las partes en litis;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente indicadas, es evidente, tal y como consideró el Tribunal a-quo, en el caso de la especie, no se trata de linderos en conflictos puesto no se discute la posición geométrica de los límites, en la que sí corresponde al juez o tribunal territorialmente competente la resolución del conflicto, cuando surgen objeciones, divergencias y oposiciones que formulan los colindantes presumiblemente que afectan sus derechos, como lo dispone el párrafo III, del artículo 104, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, sino más bien del elemento material común entre propietarios de inmuebles contiguos, que por su carácter medianero sirve para limitar derechos entre ellos, al que hace referencia dicho reglamento, y que se encuentra en los artículos del 653 al 673 del Código Civil, estableciendo como admitidas por las facultades que corresponden a cada propietarios de inmuebles colindantes contiguos, "el derecho de elevar la pared medianera a sus expensas e indemnizando al otro según su valor y por el peso que ocasione la mayor altura", tal como lo dispone el artículo 658 de dicho código, y como prohibida por la limitación a que "ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o si hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante", como añade el artículo 662 del mismo código, todo previsto, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos, por consiguiente, las causas alegadas no proceden en el proceso de la aprobación de un deslinde; que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, la autoridad municipal tiene el control del uso del suelo, regulando las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las características de los muros entre colindantes, todo dentro del marco de las disposiciones de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y sus modificaciones, incluyendo los conflictos donde se invoque los artículos del 653 al 680 del Código Civil, las cuales constituyen un apéndice del artículo 13 de la indicada ley; que además, el artículo 5 de la Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agregó un párrafo V al artículo 111 de la Ley núm. 675, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer de las violaciones de la citada Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; que por todas las razones expuestas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo ha ponderado correctamente los documentos sometidos como prueba, y los argumentos de cada una de las partes, en una motivación completa y correcta en sus consideraciones, en consecuencia, procede rechazar los medios examinados y con ellos el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.B.V.. M. y S. de J.C.M., señores: N.S., J.O. y A.S.M.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de marzo de 2014, en relación a la Parcela núm. 103 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los D.. R.A.M. y G.M.P.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR