Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2013.

Número de registro14660226
Fecha18 Octubre 2013
Número de resolución18
Número de sentencia18

Fecha: 18/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.S.J.

Abogado(s): G.A.C.

Recurrido(s): Santo F.M.B.

Abogado(s): B.C.C., R. De la Cruz Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.Y. y S.J., haitianos, mayores de edad, documentos núms. 05-07-99-1976-02-00079 y 07-10-99-1978-12-00098, domiciliados y residentes, el primero, en la casa núm. 15 del Km. 13 de la Carretera Miches-Seibo, y el segundo, en la calle Primera, núm. 15 V.G., Municipio El Seybo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. G.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0005578-7, abogado de los recurrentes los señores O.Y. y S.J., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 24 de octubre del 2013, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. B.C.C. y el L.. R. De la Cruz Severino, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0031005-3 y 025-0002276-5, respectivamente, abogados del recurrido S.F.M.B.;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores O.Y. y S.J. contra el señor S.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 3 de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión del demandado señor S.F.M.B., sustentado en la falta de calidad de los demandantes, por improcedente, mal fundado, carente de sustento legal y sobre todo al haberse establecido la existencia del contrato de trabajo en la relación laboral que existió con los demandantes O.Y. y S.J.; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por conclusiones incidentales de los abogados del demandado, sustentado en la nulidad y rechazo de los documentos depositados por los demandantes, rechazándose por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales contenidas en el numeral primero de las conclusiones del escrito de defensa del demandado señores S.F.M.B., rechazándose por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal; Cuarto: Se rechazan las conclusiones del L.. R. De la Cruz Severino y el Dr. B.C.C., a nombre del señor S.F.M.B., rechazándose por los motivos fundamentados en esta sentencia; Quinto: Se acogen las conclusiones de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y el L.. D.D.C.U., a nombre de los señores O.Y. y S.J., acogiéndose por ser justas en la forma y procedente en el fondo; Sexto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes, por dimisión justificada; S.: Se condena al señor S.F.M.B., al pago correspondiente a las prestaciones laborales de los demandantes, consistentes en: a) O.Y.: 28 días de preaviso, a razón de 352 diarios, igual a RD$9,856.00; 55 días de cesantía, a razón de 352 diarios, igual a RD$19,360.00; 14 días de vacaciones, a razón de 352 diarios, igual a RD$4,928.00; salario de Navidad, igual a RD$4,550.00; 45 días por concepto de la aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo, igual a RD$15,840.00; Todo en base a un salario de RD$8,400.00 Pesos mensuales, para un promedio diario de RD$352.00 Pesos; Para un total de RD$54,534.00 y b) S.J.: 28 días de preaviso, a razón de 319 diarios, igual a RD$8,932.00; 21 días de cesantía, a razón de 319 diarios, igual a RD$6,699.00; 14 días de vacaciones, a razón de 319 diarios, igual a RD$4,466.00; salario de Navidad, igual a RD$5,066.66; 45 días por concepto de la aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo, a razón de 319 diarios, igual a RD$14,355.00; Todo en base a un salario de RD$7,600.00 Pesos mensuales, para un promedio diario de RD$319.00 Pesos; Total RD$39,518.66; Octavo: Se condena al señor S.F.M.B., al pago de la suma de RD$16,800.00, a favor del demandante O.Y., al pago de RD$15,200.00, para el señor S.J., consistente en dos (2) meses de salario por aplicación del numeral tercero (3°) del artículo 95 y 101 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena al señor S.F.M.B., al pago indemnizatorio de Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$75,000.00), para cada uno de los demandantes señores O.Y. y S.J., como justa, adecuada y proporcional suma indemnizatoria en reapración de daños y perjuicios, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, ocasionado por el demandado a los demandantes, en lo relativo a la protección de los riesgos laborales, con sus reiteradas violaciones a las leyes 16-92 y 87-01, que crean el Código de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Décimo: Se condena al señor S.F.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y el L.. D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se comisiona al alguacil S.E.F.S., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo Segundo: Se le ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibo, solo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia"; b) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de ejecución de sentencia antes transcrita surgió la presente ordenanza, cuya parte dispositiva dicta así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de que se trata por haber sido hecha conforme a la forma establecida por la ley; Segundo: En cuanto al fondo ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 64-2013, de fecha 3-10-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, sin necesidad de depósito del duplo, prestación de fianza, ni ninguna otra garantía, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente ordenanza; Tercero: Dispone el levantamiento del embargo ejecutivo, trabado mediante acto núm. 204-2013, del ministerial P.J.Z. De León, Ordinario de esta corte; por los motivos expuestos en esta ordenanza; Cuarto: Ordena al guardián de los efectos embargados, mediante el acto de referencia, T.F., entregar inmediatamente y al primer requerimiento el vehículo embargado, Camión Daihatsu, placa núm. L 001047, en manos del señor S.F.M.B., o las manos que éste designe; Quinto: En caso de que el guardián de los bienes embargados, señor T.F. no obtempere y entregue el vehículo embargado, deberá pagar un astreinte de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) diarios, hasta la total ejecución de esta ordenanza; Sexto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación no enumeran los medios en los cuales fundamentan su recurso, pero del estudio del mismo se puede extraer el siguiente medio; Unico Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera incidental, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que el mismo es violatorio al artículo 6 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Casación, y al artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido de manera pacífica que el emplazamiento y el recurso notificado en manos del abogado quien produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno no hay nulidad sin agravio (Cas. 10 de dic. 1986, B.J. núm. 913, pág. 1837). En la especie la parte ha presentado sus medios de defensa y ha estado debidamente representada, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación lo siguiente: “que el J. de los Referimientos con la ordenanza que dictó incurrió en una errónea aplicación de la ley toda vez que el artículo 539 del Código de Trabajo establece que luego de iniciada la ejecución la misma quedará en el estado en que se encuentre, veamos, el embargo trabado en fecha 16 de octubre del 2013, mediante acto núm. 204/2013, producto del incumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo en fecha 3 de octubre 2013, es procedente y en todas sus partes reposa en derecho, pues fue ejecutado dentro del plazo establecido por la ley a esos fines, por lo que resulta improcedente, abusivo e ilegal, favorecerle con el levantamiento del mismo, aún cuando se realizó dentro de los parámetros de la ley, toda vez que para la realización de dicha ejecución se incurrió en gastos, los cuales al ordenar el levantamiento del mismo no son tomados en cuenta y perjudican de manera sustancial al trabajador, por lo que con dicha decisión, el J. de los Referimientos, abusa de su poder";

Considerando, que en la ordenanza de referimiento objeto del presente recurso expresa: “que de la simple lectura de la sentencia de que se solicita suspensión, se advierte que contiene un inexcusable error grosero e imperdonable violación flagrante de la ley, y es que condenó al ahora demandante al pago de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100) a favor de los ahora demandantes como reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley 87-01, olvidando que el artículo 5 de la Ley 87-01, solo da derecho a inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a los dominicanos y los residentes legales en el país; y los demandados no acreditaron su residencia legal en el país, razones por las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 64-2013, de fecha 3-10-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del El Seibo, sin necesidad de depósito del duplo, ni ninguna otra garantía";

Considerando, que el Presidente de la Corte a-qua sostiene: “que a este respecto conviene señalar que el J. de los Referimientos no tiene facultad para declarar la nulidad de embargo por ser ello una cuestión principal y de la exclusiva competencia del J. de la Ejecución, en esta materia; por demás no constituye ninguna actuación ilícita el que un abogado que no representó al demandante en primer grado pueda ejecutar la decisión; pues es ello una facultad del demandante o ganancioso de la decisión, que puede apoderar o desapoderar al abogado en el momento que lo entienda pertinente";

Considerando, que la ordenanza en referimiento impugnada por medio del presente recurso sostiene: “que a despecho de la consideración anterior, se hace necesario las precisiones siguientes: 1- Conforme al Principio Fundamental VI del Código de Trabajo “En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe, es ilícito el abuso de derechos". En aplicación coherente del citado principio fundamental referido, es evidente que al proceder a la ejecución de una decisión judicial cuando la contra parte ha notificado al embargante citación para comparecer en referimiento y en procura de la suspensión de la ejecución de la sentencia que se ejecuta, resulta ser un acto claro de mala fe y un ejercicio abusivo del derecho a la ejecución provisional de que están investidas las sentencias de los Juzgados de Trabajo en virtud del artículo 539 del Código de Trabajo; 2- El criterio anterior tiene clara fundamentación en el hecho de que el plazo de tres días, concedido a la perdidosa, para consignar el duplo de las condenaciones pronunciadas por la sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo tiene la finalidad de proveerse de los fondos y procurar el depósito del duplo de las condenaciones o en su defecto acudir al J. de los Referimientos para que determinare si la decisión es factible de suspensión sin la prestación de garantía y aún más para procurar que el duplo le sea sustituido por una garantía alternativa al tenor de las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo vigente; por lo que reiteramos la ejecución de la decisión, cuando ha sido apoderado el J. de los Referimientos es un acto ilícito por constituir un abuso de derecho y un acto de mal fe, tal como ocurrió en el presente caso, que los demandados fueron citados en referidos por actos de fechas 14 y 15 de octubre de 2013 y ejecutaron la sentencia, mediante el embargo ejecutivo de fecha 16 de octubre de 2013, mediante acto núm. 204-2013, del ministerial P.J.Z. De León, Ordinario de esta corte";

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido que el J. de los Referimientos puede suspender una sentencia dictada en Primer Grado si la misma adolece de un exceso de poder, nulidad evidente, error grosero o violación al derecho de defensa o una de las garantías fundamentales del proceso establecidas en la Constitución;

Considerando, que en la especie el J. de los Referimientos, en el examen de la sentencia advirtió un “error grosero", en la aplicación de las disposiciones de la Ley 87-01, por el cual ordenó la suspensión de la misma;

Considerando, que el juez puede válidamente ordenar la suspensión de la sentencia si entiende, como en el caso en cuestión, la existencia de un “vicio" en el contenido de la misma, sin el depósito de la garantía dispuesta en el artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que el J. de los Referimientos ordenará la suspensión de la ejecución de la sentencia sin la prestación de una garantía no implica la violación a las disposiciones del contenido del artículo 539 del Código de Trabajo, sino la aplicación racional y lógica de los principios generales del procedimiento y de los requerimientos a cumplir en el contenido de la elaboración de la sentencia y el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que constituye un exceso realizar una ejecución de una sentencia suspendida por una medida o la prestación de una garantía, siendo facultad del J. de los Referimientos ordenar el levantamiento de un embargo irregular en contra de una persona afectada en sus derechos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores O.Y. y S.J., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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