Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia180
Número de resolución180

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.R.F.P.

Abogado(s): L.. O.V.T.

Recurrido(s): R.A.T.D.

Abogado(s): Dr. Ángel Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.R.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0073206-4, domiciliado y residente en la calle Dr. D. núm. 36, edificio B.F., Apto. 204, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 770, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.V.T., abogado de la parte recurrente, P.R.F.P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. P.N.C.M. y el Lic. O.V.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Á.M., abogado de la parte recurrida, R.A.T.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presentes las juezas M.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.T.D., contra el señor P.R.F.P., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 533-2005-193, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor R.A.T.D., mediante Acto No. 479/2003, de fecha catorce (14) de mes de julio del año dos mil tres (2003), instrumentado por el Ministerial O.R.G.V., Alguacil de Estrados de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en contra del señor P.R.F.P.; por ser justa y reposar en prueba legal; y en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA al señor P.R.F.P., a pagar al señor R.A.T.D., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00); como indemnización por los daños y perjuicios morales y económicos, sufridos por el señor R.A.T.D., causado por la falta imputable del demandado por su querella temerarias (sic) contra la parte demandante, y por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al señor P.R.F.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. L.A.G.C., Abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: COMISIONA para la notificación de la presente sentencia al ministerial R.D.S.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal."; b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, el señor R.A.T.D., mediante acto núm. 009-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el señor P.R.F.P., mediante acto núm. 212-2006, de fecha 17 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida sentencia, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la sentencia núm. 770, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el recurso de apelación principal parcial interpuesto por el señor R.A.T.D., mediante acto No. 009-2006, de fecha 21 de febrero del año 2006, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., alguacil Ordinario de la Duodécima (sic) Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.R.F.P., mediante acto No. 212/2006, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, del ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia civil marcada con el No. 533-2005-193, relativa al expediente No. 037-2003-2538, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo en parte el recurso de apelación principal, impulsado por el señor R.A.T.D. en consecuencia MODIFICA el ordinal Segundo de la sentencia impugnada para que diga de la manera siguiente: A) CONDENA a la parte recurrida, el señor P.R.F.P., a pagar a favor de R.A.T.D., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a título de daños y perjuicios más los intereses moratorios de un 6% anual de la suma antes dicha a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; por los motivos út supra enunciados; B) CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor P.R.F.P., se RECHAZA por los motivos út supra enunciados; TERCERO: (sic) CONDENA a la parte recurrente incidental, el señor P.R.F.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. ÁNGEL MORETA, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta aplicación y falsa interpretación del artículo 1383 del Código Civil Dominicano.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua omitió establecer que la constitución en parte civil hecha por el recurrente contra R.A.T.D., había tenido por objeto alcanzar un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, y por lo tanto, con el propósito de perjudicarlo; que en la especie, el hecho de que el recurrente se haya constituido en parte civil contra el recurrido, y le imputara ser el librador del cheque sin provisión de fondos, no lo hacen responsable de los daños que afirman haber experimentado el recurrido, ya que se trata del ejercicio de su derecho legítimo de perseguir el reintegro de la suma consignada en el cheque; que al no haberse probado en el presente proceso que el recurrente ejerció dicho derecho con ligereza o con el fin de dañar al demandante original, resulta evidente que el fallo impugnado hizo una falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, razón por la cual el fallo impugnado debe ser casado; que la corte a-qua no da motivos suficientes y pertinentes que justifiquen sobre cuál base legal dictó su decisión, aumentando e imponiendo una condena ascendente a la suma de RD$500,000.00, ya que no hace ningún señalamiento sobre en qué consistió la falta atribuida al recurrente ni el daño causado al recurrido ni mucho menos establece un vínculo de causalidad entre la falta y el daño;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende que: 1. En fecha 22 de septiembre de 2000, P.R.F.P., presentó una querella contra R.A.T.D. y V.C.C., por la alegada violación al artículo 405 del Código Penal, por la alegada emisión de un cheque sin número, de fecha 17 de agosto de 2000, por valor de RD$237,500.00, con cargo a la cuenta núm. 01-73776-7 del Banco Popular, sin la debida provisión de fondos, el primero en calidad de titular de la cuenta y, el segundo, por ser responsable al entregarle el referido cheque al querellante con el objetivo de saldar una deuda que tiene pendiente con él a sabiendas de que no tenía fondos; 2. En fecha 7 de marzo de 2001, R.A.T.D. presentó una querella contra P.R.F.P. y J.B., por la alegada violación al artículo 150 del Código Penal porque dichas personas presentaron el referido cheque alegando que un intermediario (V.C., le había entregado el mismo para una transacción comercial, a pesar de que él desconocía a las personas envueltas en dicha operación, ya que el referido cheque nunca fue emitido por el querellante; 3. En fecha 17 de abril de 2002, el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó la providencia calificativa núm. 153-02, mediante la cual se ordenó el envío de las referidas querellas por ante el tribunal criminal para que sean juzgadas de conformidad con la ley; 4. En fecha 21 de junio de 2002, el Departamento de Policía Científica de la Policía Nacional, emitió el certificado de análisis forense en el que hace constar que realizó una experticia caligráfica a R.A.T.D. y que producto de dicho análisis opinaban que la firma contenida en el cheque no fue realizada por dicho señor; 5. En fecha 24 de febrero de 2003, la Cámara de Calificación de Santo Domingo revocó la providencia calificativa núm. 153-2002, con relación a R.A.T.D., en virtud de la experticia caligráfica descrita anteriormente, mediante resolución relativa al expediente núm. 214-2002; 6. En fecha 14 de julio de 2003, R.A.T.D. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra P.R.F.P., mediante acto núm. 479-2003, instrumentado por el ministerial O.R.G.V., alguacil de estrados de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue decidida mediante la sentencia objeto de los recursos de apelación fallados por la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "entendemos que la retención de falta a cargo del demandado original es incuestionable puesto que al recibir un cheque por concepto de pago de préstamo, a cargo del señor V.C.C., emitido directamente a él por el señor R.A.T.D., debió tomar las previsiones que imponían la prudencia y la diligencia, puesto que era previsible la posibilidad de determinar dudas, máxime que quien entregó el cheque declaró por ante la jurisdicción de instrucción que ese documento lo había recibido del señor J.L., esa situación le imponía actuar diferente a como lo hizo independientemente de su afán por cobrar la suma envuelta, lo cual no dejaba de constituir un motivo para recibir el referido pago, pero la actuación imprudente siguió su curso cuando intenta el proceso penal en contra del girador del cheque, aún cuando lo desconocía, independientemente de que hizo el giro directo a su nombre máxime que el monto envuelto lo suficientemente considerable, para actuar en ese sentido, nos referimos a que debió establecer la veracidad de la emisión del cheque, tomando en cuenta que la persona que lo estaba entregando como pago, no fue su emisor pero tampoco su beneficiario, sino que lo habían emitido directamente a nombre del recurrido P.R.F.P. y J.B., personas inclusive desconocidas por el girador, también conforme la documentación que consta en el expediente y los interrogatorios praticádole a V.C.C. aduce que recibió dicho cheque del señor J.L., este no conocía al emisor del cheque; entendemos que la actuación del señor P.R.F.P., se corresponde con la violación del artículo 1383 del Código Civil Dominicano; este tribunal entiende que en el aspecto de la retención de la falta y por ende de la responsabilidad civil la sentencia impugnada se corresponde con el derecho, en cuanto al monto de la indemnización procede acoger en parte el recurso de apelación principal, para ser elevado dicho monto a la suma de RD$500,000.00 pesos, tomando en cuenta que el hecho de haber sido sometido a un proceso penal en las condiciones descritas precedentemente conllevó gastos en perjuicio del imputado, situación que la deducimos por el hecho de que fue representado por abogado.";

Considerando, que si bien es cierto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha mantenido el criterio de que el ejercicio de un derecho no puede comprometer la responsabilidad civil del titular de ese derecho, también se ha juzgado que dicha regla encuentra su excepción cuando se establece que se ha hecho un uso abusivo del mismo, por ejercerse con malicia, ligereza censurable o con un propósitos contrario al espíritu del derecho ejercido; que el examen de la sentencia impugnada revela que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por R.A.T.D. fundamentada en que P.R.F.P. había presentado una querella temeraria y abusiva en su contra, causándole daños a su reputación y múltiples gastos; que, dicha revisión también pone de manifiesto que el tribunal a-quo, en el ejercicio de su soberana apreciación de los hechos de la causa, determinó que en la especie se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil, configurados por una falta de prudencia de P.R.F.P. consistente en recibir un cheque como pago de un préstamo que no había sido emitido por su deudor y posteriormente iniciar un procedimiento penal en perjuicio de un librador que desconocía sin hacer ninguna indagatoria sobre la veracidad de la emisión del cheque, falta que, según comprobó dicho tribunal, le ocasionó daños a R.A.T.D. derivados del proceso penal al que fue sometido, valorados en la suma de RD$500,000.00; que, dichas comprobaciones fueron realizadas por la corte a-qua a través del examen de los documentos que fueron descritos en parte anterior de este fallo, los cuales fueron aportados conjuntamente con el presente recurso de casación y de cuya revisión no se vislumbra que se haya incurrido en ninguna desnaturalización de su verdadero sentido y alcance; que, contrario a lo alegado por el recurrente, el contenido de la sentencia revela además, que la corte a-qua realizó las comprobaciones fácticas necesarias para retener su responsabilidad civil, haciendo una relación completa de los hechos de la causa, y adoptando motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que, por lo tanto, dicho tribunal no ha incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas en el memorial de casación, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.F.P., contra la sentencia núm. 770, dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.R.F.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Á.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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