Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución180
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Nacional de Aguas Potables, Alcantarillados Inapa

Abogado(s): Dr. A.M., L.. F.F.

Recurrido(s): Cueto Ingenieros Arquitectos, A., C. por A

Abogado(s): D.. S.B.V., Gilberto Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa), Organismo Autónomo del Estado Dominicano, creado y regido por la Ley No. 5994 del 30 de julio de 1962 y sus modificaciones y el reglamento No. 8955-bis, del 12 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, debidamente representada por su Director Ejecutivo, Ing. F.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0071647-1, con sus oficinas principales ubicadas en la calle Guarocuya casi esquina N. de Cáceres, Urbanización El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 300, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. A.M. y Licdo. F.F.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre 2007, suscrito por el Dres. S.B.V. y G.E., abogados de la parte recurrida, C., Ingenieros, Arquitectos y A., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los jueces, V.J.C.E., en funciones de J.P., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por C., Ingenieros, Arquitectos y A., C. por A. en contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 040-2007, de fecha 18 de enero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: En cuanto al forma DECLARA bueno y válido el embargo rentetivo trabado por Cía. CUETO, INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), mediante acto número 225/2006, diligenciado el 21 de marzo del año 2006, por el ministerial GILDARIS MONTILLA CHALAS Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Trabajo del Distrito Nacional (sic); en manos de LA TESORERÍA DE LA REPÚBLICA, conforme los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), a pagar, a la Cía. CUETO, INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, C.P.A., la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ORO DOMINIACNOS CON 50/100 CENTAVOS (RD$4,984,048.50), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Ordena al tercero embargado, LA TESORERÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA, que las sumas y valores por las que se reconozcan deudoras del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), sean entregadas directamente y en manos de la Cía. CUETO, INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito; CUARTO: CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor de los DRES. S.B.V., G.E. y M.G., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa), interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 102/2007, de fecha 16 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 300, de fecha 13 de junio de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA, pura y simplemente a la parte recurrida la compañía CUETO, INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, C.P.A., del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE AGIUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), contra la sentencia No. 0040/2007, de fecha 18 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA, al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte recurrida, los DRES. G.E., MILAGROS GUZMÁN y SIMÓN BOLÍVAR VALDEZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, CUARTO: COMISIONA, al ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que, previo al examen de las violaciones deducidas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, se impone, por ser una cuestión prioritaria, determinar si el acto jurisdiccional dictado por la corte a-qua es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 30 de mayo de 2007, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2007, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.:

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa), contra la sentencia civil núm. 300, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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