Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia180
Número de resolución180
Fecha16 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 16 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) R.E.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad núm. 001-0081394-8, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 61, de la Urbanización J.P.D., Santo Domingo Este, provincia S.D., y; b) E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad núm. 026-0042837-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, ambos contra la sentencia civil núm. 187-2007, dictada el 25 de septiembre de 2007,

Sentencia núm. 180 Fecha : 16 de marzo de 2016

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.H.R., actuando en nombre y representación de sí mismo como parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.S., por sí y por la Dra. F.E.S.U., abogados de la parte recurrida A.G., S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.H., por sí y por el Lic. J.C. hijo, abogados de la parte recurrente E.T.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.S., por sí y por la Dra. F.E.S.U., abogados de la parte recurrida A.G., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por el señor R.E.H.R., el cual termina: Único: Que en el caso de la Fecha: 16 de marzo de 2016

especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por el señor E.T.M., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. R.E.H.R., quien actúa como abogado en representación de sí mismo como parte recurrente, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. Fecha: 16 de marzo de 2016

F.E.S.U., abogada de la parte recurrida Alexandra

Georgens, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. J.C. hijo y A.N.B., por sí y por D.C.S., abogados de la parte recurrente E.T.M., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. F.E.S.U., abogados de la parte recurrida A.G., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, para conocer Fecha: 16 de marzo de 2016

sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.H.R., estando presentes los magistrados, J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del l6 de junio de 2010, para conocer sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.T.M., estando presentes los magistrados, J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la compañía A.G.,
S.A., contra el señor E.T.M., demandado principal y el señor R.E.H.R., en calidad de interviniente forzoso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 19 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 187/07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación No. 75-05, de fecha 21 de marzo del año 2005, dictada por esta Cámara, incoada por la compañía ALEXANDRA GEORGENS, S.A.; en contra del I.. E.T.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; así como la demanda en intervención forzosa, incoada por la misma demandante, en contra del señor R.E.H. REYES; Segundo: En cuanto a la forma, se declara la nulidad absoluta y sin ningún valor jurídico, de la sentencia de adjudicación No. 75-05 dictada por esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en fecha 21 de marzo del año 2005, en razón de los vicios e irregularidades que comprometieron la sinceridad de esa adjudicación, los Fecha: 16 de marzo de 2016

cuales fueron indicados en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de El Seibo, diligenciar la inmediata cancelación del Certificado de Título No. 15-2005, otorgado nuevamente al Ing. E.T.M., con relación a la Parcela No. 103-A, del Distrito Catastral 15/2, del Municipio de H.M., República Dominicana, amparada por el originario antiguo Certificado de Título No. 88-6 a nombre de A.G., S.
A., luego sustituido por el Certificado de Títulos No. 99-12 a nombre de E.T.M., cancelado y luego sustituido por el nuevo Certificado de Títulos No. 76-2000 a nombre de A.G.,
S.A., y hoy nuevamente sustituido por un nuevo Certificado de Título No. 15-2005, expedido a nombre de E.T.M.; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del Ing. E.T.M. y cualquier otra persona que está ocupando sin ninguna calidad, la Parcela No. 103-A, del Distrito Catastral 15/2, del Municipio de H.M. delR., República Dominicana, amparada por el Originario antiguo Certificado de Título No. 88-6 a nombre de A.G., S.A., luego sustituido por el Certificado de Título No. 99-12 a nombre de E.T.M., cancelado y luego sustituido por el nuevo Certificado de Título No. 76-2000 a nombre de A.G., S.A., y hoy nuevamente Fecha: 16 de marzo de 2016

sustituido por un nuevo Certificado de Título No. 15-2005, expedido a nombre de E.T.M.; así como también la villa construida por WOLFGAN GOERGENS dentro de la referida parcela llamada “Hacienda Finca Verde”; Quinto: Se condena al Ing. E.T.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. F.E.S.U., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara que la presente sentencia le sea oponible al interviniente forzoso R.E.H.R., y por vía de consecuencia, se declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto de venta de fecha 18 de noviembre del año 2005, legalizado por el Notario Público, Dr. A.J.G., en esa misma fecha, mediante el cual el Ing. E.T.M. transfirió a R.E.H.R. la Parcela descrita anteriormente; hoy amparada por el reciente Certificado de Título No. 2605 del 5 de diciembre del 2005, expedido a nombre de R.E.H.R.”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor E.T.M. mediante acto núm. 189-07, de fecha 22 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R. Fecha: 16 de marzo de 2016

E.H.R., mediante acto núm. 190-07, de fecha 22 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R. alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 25 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 187-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Disponiendo la fusión de los recursos de apelación interpuestos por los señores E.T.M. y R.E.H.R., comprendidos ambos en los actos Nos. 189/07 y 190/07, de fecha 22 de septiembre del 2007, del Oficial Ministerial R.P.R., Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Declarando la nulidad de los Actos de Alguaciles Nos. 189/07 y 190/07, de fecha 22 de septiembre del 2007, del volumen protocolar del Oficial Ministerial R.P.R., Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, por consiguiente, inexistentes y sin ningún efecto jurídico; por las razones y motivos dados precedentemente en el cuerpo de la presente decisión, y sin necesidad de examinar ningún aspecto de la causa; Tercero: Condenando a los Sres. E.T.M. y R.E.H.R., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. F.E.S.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, el primero, incoado por R.E.H.R. en fecha 3 de octubre de 2007 y el segundo por E.T.M. en fecha 15 de noviembre de 2007, recursos cuya fusión ha sido solicitada por la parte recurrida, por lo que para una mejor administración de justicia y evitar una eventual contradicción de sentencias y por economía procesal, se procede a fusionar ambos expedientes;

Considerando, que ambos recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; violación del numeral 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la regla no hay nulidad sin agravio; Tercer Medio: Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 103, 104, 105 y 111 del Código Civil”;

Considerando, que en sus memoriales de defensa y en su instancia del 14 de abril del 2008 la recurrida solicitó que se declare la nulidad e inexistencia jurídica de los actos núms. 999/07 y 1109/07 de fechas 22 de octubre y 20 de noviembre del 2007, instrumentados por el ministerial R.P.R., mediante los cuales los recurrentes notificaron y Fecha: 16 de marzo de 2016

emplazaron en un domicilio irreal a la recurrida A.G., S.A., en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que "El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento."; que de acuerdo al artículo 69, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil “Se emplazará a las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que mediante actos núms. 999/07, del 22 de octubre de 2007 y 1109/07, del 20 de noviembre de 2007, instrumentados por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.E.H.R. y E.T.M. emplazaron a A.G., S.A., para comparecer con motivo de sus recursos de casación y para la notificación de ambos actos el alguacil actuante se trasladó: 1) a la avenida Independencia, núm. 208, ensanche El Cacique II, de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde se encuentra el domicilio social de la recurrida, según sus documentos constitutivos y una vez allí, un señor quien dijo llamarse J.R. le informó que esa sociedad ya no tenía su domicilio en ese lugar; 2) a las oficinas de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Dirección General de Correos, Ayuntamiento del Distrito Nacional y Dirección General de Impuestos Internos, donde indagó sobre cualquier otro nuevo domicilio social de la empresa A.G., S.A., sin obtener información al respecto; 3) al barrio Lotería, Savica de Mendoza, a la casa núm. 2, de la calle segunda, del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio y residencia R.B.M., accionista de A.G., S.
A., y una vez allí hablado personalmente con R.B.M., en Fecha: 16 de marzo de 2016

virtud del artículo 69, párrafo quinto del Código de Procedimiento Civil que establece que los emplazamientos a las sociedades de comercio deben hacerse en la casa social, mientras existan y si no lo hay en la persona o domicilio de uno de sus socios;

Considerando, que mediante actos núms. 701/2007, 702/2007 y 193/2007, instrumentados los dos primeros el 11 de octubre de 2007, por el ministerial A.F.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el tercero, el 12 de octubre de 2007, por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, A.G., S.A., le notificó la sentencia impugnada a los Licdos. A.N.B. y J.C. hijo, en su calidad de abogados constituidos por E.T.M., a R.E.H.R. y a E.T.M., respectivamente, actos en los cuales les declaran que A.G., S.
A., hacía elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del acto y “cualquier otro que surgiere en el presente o en el futuro y de cualquier naturaleza”, en el estudio profesional de la Dra. F.E.S.U. ubicado en la calle S., esquina E.C., edificio G.
V., apartamento 2-B, de la ciudad de San Pedro de Macorís; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que aunque los recurrentes dieron cumplimiento a las disposiciones del artículo 69, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción es de criterio que tras haberse comprobado que el domicilio de A.G., S.A., ya no se encontraba en la avenida Independencia, núm. 208, ensanche El Cacique II, de esta ciudad de Santo Domingo, los recurrentes no podían desconocer la elección de domicilio realizada en los actos 701/2007, 702/2007 y 193/2007, antes descritos, sin reñir con la lealtad de los debates y la diligencia procesal, puesto que dichos actos se notificaron luego de cerrada la instancia de la apelación y en ellos la recurrida les declara de manera inequívoca que elegía domicilio para todos los fines y consecuencias del acto de notificación de la sentencia impugnada y “cualquier otro que surgiere en el presente o en el futuro y de cualquier naturaleza”;

Considerando, que no obstante, de la revisión de los expedientes contentivos de los recursos de casación que nos ocupan, se advierte a) que la parte recurrida tuvo la oportunidad de constituir abogado y defenderse de dichos recursos mediante el depósito de sus memoriales de defensa, en los cuales concluyeron principalmente planteando la excepción que se examina y subsidiariamente solicitando el rechazo de los recursos de casación, así como mediante el depósito de varias solicitudes previas de caducidad y Fecha: 16 de marzo de 2016

declaratoria de nulidad de los actos de emplazamiento; b) que en ninguno de ellos se pronunció su defecto a pesar de que el memorial de defensa no fue depositado en el plazo legal y, c) que la recurrida tuvo conocimiento de los presentes recursos de casación desde el 8 de noviembre de 2007 fecha en que solicitó y le fue emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una certificación sobre la existencia de recurso de casación y solicitud de suspensión de la sentencia impugnada, más de dos años antes de que depositara sus memoriales de defensa, ambos de fecha 3 de diciembre de 2009;

Considerando, que en ocasiones anteriores esta jurisdicción ha estatuido en el sentido de que el fin perseguido por el legislador al exigir a pena de nulidad que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla Fecha: 16 de marzo de 2016

jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa1;

que, reiterando dicho criterio y tras la comprobación de que en la especie la irregularidad invocada por la recurrida no le ha impedido ejercer plenamente su derecho de defensa, procede rechazar la excepción de nulidad examinada y conocer sobre el fondo de los presentes recursos de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua anuló los actos contentivos de las apelaciones interpuestas

Fecha : 16 de marzo de 2016

por los recurrentes por considerar que los mismos debieron ser notificados en el estudio profesional de la Dra. F.E.S.U., abogada de la compañía A.G., S.A., con lo cual se aparta de lo establecido en el artículo 69, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que las sociedades comerciales deben ser emplazadas en la casa social, mientras existan y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios; que ni en el código ni en ley alguna se establece que los emplazamientos en grado de apelación deben serles notificados a los abogados que figuran como representantes del recurrido durante el primer grado de jurisdicción; que los actos a los cuales se refiere la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís para justificar la nulidad de los recursos de apelación incoados por los exponentes consistieron en notificaciones realizadas por la recurrida durante el primer grado, esto es, actos relativos única y exclusivamente a la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que no se refieren a aspectos que bien pudieran variar en grado de apelación; además, la corte a-qua violó el principio “no hay nulidad sin agravio” puesto que A.G., S.A., no sufrió absolutamente ningún agravio cuando los exponentes le notificaron sus recursos de apelación en razón de que dicha entidad se hizo representar en las audiencias que se celebraron en la Corte de Apelación de San Pedro de Fecha: 16 de marzo de 2016

Macorís, pudo defenderse y exponer sus medios de defensa, depositar documentos, concluir, e incluso se dictó una reapertura de debates para corregir un error ocasionado por la Secretaría de la Corte en el acta de audiencia; finalmente dicho tribunal también incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 103, 104, 105 y 111 del Código Civil, relativos al cambio de domicilio y el domicilio de elección, puesto que dichos textos legales se refieren a una elección de domicilio voluntaria hecha en virtud de una convención de lo que no se trata en la especie y mal podría la recurrida imponerle al exponente un domicilio determinado para notificarle actos como lo es un recurso de apelación, es decir, la simple manifestación de la Dra. F.E.S.U. sobre la elección de domicilio no obligaba a la exponente a considerarlo como el domicilio de A.G., S. A.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por E.T.M. en perjuicio de A.G., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M. dictó la sentencia de adjudicación núm. 75-05, de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual adjudicó el inmueble embargado a la parte persiguiente; b) Fecha: 16 de marzo de 2016

en fecha 18 de noviembre de 2005, E.T.M. vendió el inmueble adjudicado a R.E.H.R., por un millón quinientos sesenta y dos mil pesos (RD$1,562,000.00), mediante acto bajo firma privada legalizado por el Dr. A.J.G.; c) A.G., S.A., interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra E.T.M. y R.E.H.R. mediante actos núm. 83-06, del 28 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial Máximo Contreras, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y núm. 271-06, del 22 de mayo del 2006, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado por considerar, en síntesis, que E.T.M. no podía proceder a la adjudicación del inmueble embargado a la compañía A.G., S.A., valiéndose de la forma establecida en la ley para emplazar a las razones sociales con domicilio desconocido no obstante tener conocimiento previo de cuál era el domicilio provisional de dicha entidad en virtud de que en varios actos de alguacil la compañía A.G., S.A., le había notificado a E.T.M. que su antiguo domicilio social era en la sección La Fecha: 16 de marzo de 2016

Seybita, del municipio y provincia de H.M., y que actualmente su domicilio estaba ubicado en el estudio profesional de su abogada Dra. F.E.S.U., por lo que dicho persiguiente utilizó un procedimiento que enturbió la probidad de la subasta realizada en perjuicio de la embargada; d) dicha sentencia fue recurrida en apelación por E.T.M. y R.E.H.R., apelaciones que fueron decididas por la corte a-qua a través de la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la corte a-qua declaró la nulidad de los actos de apelación notificados por E.T.M. y R.E.H.R., a solicitud de la parte apelada A.G., S.A., por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la Corte ha podido verificar en el dossier de la especie, que la sentencia hoy recurrida, la individualizada con el No. 187/07, enmarcada en el calendario el día 19 de febrero del 2007, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M., fue notificada por la Alexandra Goergens, S.A., por intermedio de su abogada apoderada, la Dra. F.E.S.U., a los Sres. E.T.M. y R.E.H.R., así como también a los abogados del primero, mediante diligencias ministeriales comprendidas en los Actos de Alguaciles Nos. 27/2007, 83/2007 y 84/2007, de fechas 20 y 21 de febrero del Fecha: 16 de marzo de 2016

2007 de los curiales M.C.R. y A.F.M., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Romana y de la 2da. Sala Penal del Juzgado de la 1ra. Instancia del Distrito Nacional respectivamente, notificaciones en las cuales hace saber la Alexandra Goergens, S.A., a los demandados primigenios, entre otras cosas, que “su antiguo domicilio social en la sección La Seibita, del municipio y provincia de H.M., y desde mayo del 1999 hasta la actualidad con domicilio social a los fines y consecuencias del presente acto y de cualquier otro que pudiere surgir, en el estudio profesional de su abogada constituida, que se indica más adelante… con domicilio profesional instalado en el Apartamento A-1, de edificio Flor de B., ubicado en la Avenida Boulevard-Interior, de la sección de J.D. del Municipio de Los Llanos, de la ciudad de San Pedro de Macorís, exactamente frente a los antiguos hoteles Playa Real (hoy Sun Beach) y antiguo M. (hoy construcción del complejo turístico Marbella)…” Interpretando la Corte de lo señalado anteriormente, que en principio, como en el caso de la especie, las notificaciones deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 69, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pero, que nada impide, y más que todo por la circunstancia de que la Alexandra Goergens, S.A., no tenía la posesión de su domicilio real, que las partes o una de ellas haga elección de domicilio en la oficina de su abogado Fecha: 16 de marzo de 2016

apoderado, como así se hizo saber en los actos de alguaciles Nos. 83/2007, 84/2007 y 27/2007 comentados más arriba, en los que la Alexandra Goergens, S.A., hizo de su conocimiento a los Sres. R.E.H.R. y E.T.M. y a sus abogados apoderados, sobre la elección del domicilio para los fines y consecuencias del presente acto, y que una consecuencia de los susodichos actos notificados, ha sido precisamente los recursos de apelación interpuestos por los Sres. E.T.M. y R.E.H.R., de los que hoy nos encontramos apoderados, y que por no haber sido notificados en el domicilio de elección, para el caso en cuestión, resultan afectados con la excepción de nulidad, por las causales expuestas precedentemente y por ser las normas de procedimientos de orden público, las que, incluso, pueden ser suplidas hasta de oficio por el tribunal”;

Considerando, que de las comprobaciones realizadas anteriormente se advierte que ante la corte a-qua se planteó una situación análoga a la decidida previamente en la que se invocaba la nulidad de los actos de emplazamiento por no haber sido notificados en el domicilio de elección de la compañía A.G., S.A.; que, del mismo modo, la corte aqua constató que los actos de apelación en virtud de los cuales los recurrentes emplazaron a dicha entidad por ante el referido tribunal de Fecha: 16 de marzo de 2016

alzada no fueron notificados en el estudio profesional de la Dra. F.E.S.U., donde había elegido domicilio A.G., S.A., en los actos de notificación de la sentencia de primer grado y en virtud de lo expuesto, acogió la excepción de nulidad planteada por dicha entidad; que, no obstante, del contenido de la sentencia impugnada también se advierte lo siguiente: a) que por ante la corte a-qua A.G., S.A., compareció constituyendo como abogada a la Dra. F.E.S.U.; b) que se celebraron cuatro audiencias, el 20 de marzo de 2007, el 15 de mayo de 2007, el 12 de junio de 2007 y el 9 de agosto de 2007 y que en las tres últimas estuvo debidamente representada la entidad A.G., S.A.; c) que dicho tribunal dictó dos sentencias preparatorias, la núm. 206-2007, del 15 de mayo de 2007 y la núm. 320-2007, del 24 de julio de 2007, ordenando sendas reaperturas de debates;
d) que en la audiencia del 9 de agosto de 2007, los Dres. J.E.F.M. y S.S.U. actuando por sí y por la Dra. F.E.S.U. presentaron conclusiones en nombre de A.G., S.A., planteando la excepción de nulidad acogida por la corte aqua y, subsidiariamente, requiriendo el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por la contraparte;

Considerando, que en consecuencia, independientemente de que se Fecha: 16 de marzo de 2016

reitera que, a juicio de este tribunal, el hecho de que E.T.M. y R.E.H.R. insistan en notificarle los actos del procedimiento a A.G., S.A., en la dirección contenida en sus estatutos y en el domicilio de uno de sus socios luego de que A.G., S.A., le notificara tantas veces que para todos los fines de este litigio dicha entidad elegía domicilio en el estudio profesional de la Dra. F.E.S.U., constituye una actitud reñida con la lealtad de los debates y la diligencia procesal, es indudable que esta última entidad tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa ante la corte a-qua por lo que, reiterando también el criterio expuesto previamente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera que al pronunciar la referida nulidad sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad descrita le causaba a la parte recurrida, dicho tribunal hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger los recursos que nos ocupan;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de la violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 16 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 187-2007, dictada el 25 de septiembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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