Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia180
Fecha09 Diciembre 2015
Número de resolución180
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 09 de diciembre de 2015.

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de diciembre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 09 de diciembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 21 de febrero de 2014,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado

por:

 El señor C.I.L.D.L., dominicano, mayor de edad, cédula de

identidad número 001-1227003-8, domiciliado y residente en la Av. Manolo

Tavárez Justo núm. 5, Urbanización Real de esta ciudad; quien tiene como

abogados constituidos y apoderados a los Licdos. R.R.G. y

H.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de

las cédulas de identidad y electoral números 001-0180980-4 y 068-0004915-4,

Sentencia Núm. 180 Fecha: 09 de diciembre de 2015.

respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Francisco J.

Peynado, No. 105, Ciudad Nueva, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. H.M.S., por sí y por la Licda. Ramona

Reynoso García, abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. J.R.D., abogado de la parte recurrida, señora Ana

María Porfirio Díaz de F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 27 de junio de 2014, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 14 de julio de 2014 en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.R.D.,

abogado constituido de la recurrida, señora A.M.P.D. de Ferreiro;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Fecha: 09 de diciembre de 2015.

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 15 de julio

de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., Manuel R.

Herrera Carbuccia, S.I.H.M., J.A.C.A.,

A.A.M.S., F.A.J.M., Juan Hirohito

Reyes Cruz, R.C.P.Á. y F.O.P. y los

magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Vanessa

Acosta Peralta, Jueza Presidenta Interina de la Tercera Sala del Tribunal Superior

Administrativo y Dilcia Rosario Almonte, Jueza de la Primera Sala del Tribunal

Superior Administrativo; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos

legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 03 de diciembre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama

se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Miriam C.

Germán Brito, V.J.C.E., E.H.M., Martha

Olga García Santamaría, F.E.S.S. y Esther Elisa Agelán

Casasnovas, jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No.

684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que: Fecha: 09 de diciembre de 2015.

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado (Ley de Condominios) con

relación a la Parcela número 7-B-4-A del Distrito Catastral número 3 del Distrito

Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una

sentencia el 12 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en el de la

sentencia dictada en ocasión del recurso de apelación;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 25 de octubre del

2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se rechazan por los motivos que constan, los cuatro (4) pedimentos incidentales y presentados en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2010, por el Lic. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 5 de marzo del año 2010, suscrito por el Licdo. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L., contra la sentencia núm. 20100004 de fecha 12 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Departamento Central, S.I., en relación con una litis sobre derechos registrados, (Ley de Condominio), dentro de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Se acoge parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. J.R., en representación de la señora A.M.P.D. de Ferreiro, parte recurrida, por ajustarse a la y al derecho; Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a la parte apelante señores C.I.L.L., Y.H.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.D., quien Fecha: 09 de diciembre de 2015.

afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20100004 de fecha 12 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Departamento Central, S.I., en relación con una litis sobre derechos registrados, (Ley de Condominio), dentro de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA : Primero: Declara, regular en cuanto a la forma, la instancia de litis sobre derechos registrados, por violación a la Ley de Condominio núm. 5038, de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Licdo. J.R.D., en representación de la señora A.M.P.D. de F., con relación a la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en contra de los Ching Ing Liu de L., Y.H.L., M.L. y M.L., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, la instancia introductiva de litis sobre derechos registrados, por violación a la Ley de Condominio núm. 5038 de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Lic. J.R.D. en representación de la señora A.P.D. de F., con relación a la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, (Apartamentos 1-A y 2-A), del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, y sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 5 de agosto del 2009, así como su escrito justificativos de conclusiones de fecha 14 de agosto del 2009, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, solo en cuanto al titular de derechos registrados, C.I.L. de L. y rechazando la misma en cuanto a los señores H.L., M.L. y Y.H.L., ordenando su exclusión del expediente, por las razones indicadas en el cuerpo de la presenten sentencia; Tercero: Rechaza, las conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 5 de agosto de 2009, por el Licdo. G.F.C., y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 5 de agosto de 2009, actuando en representación de la parte demandada, señores Ching Ing Liu de Lee; Cuarto: Declarar: La violación a los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley núm. 5038 de C., y al reglamento de condominio, por parte del titular de derechos registrados sobre el registrados sobre el apartamento 1-A, del condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del D.C. núm. 3, del D.N., señora C.I.L. de Lee; Quinto: Prohíbe cualquier tipo de negocio o instalación comercial que Fecha: 09 de diciembre de 2015.

actualmente se encuentre en funcionamiento y en el futuro, sin importar quien lo detente, el Título de Derecho o cualquier otra persona autorizada por este, en el condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, ubicado en la C.M.J.T. núm. 7, E.N.; Sexto: Ordena, a la señora C.I.L. de L., retornar a su estado original la fachada frontal del condominio y el establecimiento de las áreas habilitadas para estacionamiento de las áreas habilitadas para estacionamientos comerciales; Séptimo: Otorga, un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil, a la señora C.I.L. de Lee, para los fines indicados en el ordinal sexto de esta sentencia; Octavo: Acoge, parcialmente, la solicitud de astreinte de la parte demandante, y por vía de consecuencia condena a la señora Ching Ing de Lee al pago de un astreinte diario de RD$500.00 pesos por cada día que trascurra sin que se le de cumplimiento a los ordinales quinto, sexto y séptimo de esta sentencia; Noveno: Declara, desiertas las costas del procedimiento por no haber sido solicitada su distracción por la parte demandante; Décimo: Ordena al secretario del Tribunal de Tierras, una vez finalizada la litis y esta sentencia adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, desglosar los siguientes documentos: En manos del L.. G.F.C. o del titular de derechos: la constancia anotada en el Certificado de títulos núm. 64-5472, (Duplicado de Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2008, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 2-A, segunda planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de 257.24 metros cuadrados registrado a favor de C.I.L.; en manos del L.. J.R.D. o del titular de derechos: la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 01000012071, (Duplicado de Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2008, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 2-A, segunda planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de 257.24 metros cuadrados registrado a favor de A.M.P.D. de Ferreiro; Comuníquese: Al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de cancelación de la inscripción Fecha: 09 de diciembre de 2015.

originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 22 de diciembre de 2004,

mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en los vicios de

omisión de estatuir y falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el mismo Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó

la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 21 de febrero de 2014; siendo

su parte dispositiva:

PRIMERO: SE DECLARA en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley, bueno y válido el presente Recurso de Apelación, incoado mediante instancia de fecha cuatro
(4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) en la secretaría del Tribunal de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras Original del Distrito Nacional e interpuesto por los señores CHIN ING LIU DE LEE y YI HERNG LEE, por intermedio de su abogado apoderado el Lic.
G.F.C., contra la Sentencia No. 20100004, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil diez (2010) emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Departamento Central Sala IV, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Ley de Condominios), referente a la Parcela No. 7-B-4-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Apartamentos 1-A y 2-A); SEGUNDO: SE RECHAZA en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación, incoado mediante instancia de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), en la secretaría del Tribunal de la Sala IV del Tribunal de Tierras Original del Distrito Nacional e interpuesto por los señores CHIN ING LIU DE LEE y Fecha: 09 de diciembre de 2015.

YI HERNG LEE (este último quien fue excluido de la demanda por la juez a quo y es ratificada esta y otras exclusiones por falta de titularidad o calidad), por intermedio de su abogado apoderado el Lic. G.F.C., contra la Sentencia No. 20100004, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil diez (2010); TERCERO: SE RECHAZAN los pedimentos de la parte recurrente concernientes a lo siguiente: 1) solicitud de indemnización por daños y perjuicios; 2) solicitud de condena a astreinte como medida compulsiva; y 3) solicitud de interés compensatorio e indemnizatorio; por ser improcedentes y mal fundados; CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 20100004, de fecha doce
(12) del mes de enero del año dos mil diez (2010), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Departamento Central Sala IV, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Ley de Condominios), referente a la Parcela No. 7-B-4-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Apartamentos 1-A y 2-A); cuyo dispositivo dice lo siguiente:
“F A L L A: PRIMERO: Declara, Regular en cuanto a la forma, la instancia de Litis sobre Derechos Registrados, por violación a la Ley de Condominio No. 5038, de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Lic.
J.R.D. , en representación de la señora A.M.P.D. de F. , con relación a la Parcela No. 7-B-4-A, (Apartamento 1-A y 2-A), Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, en contra de los señores Ching Ing Liu de Lee, H.L., y M.L., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados, por violación a la ley de Condominio No. 5038, de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Lic. J.R.D., representación de la señora A.M.P.D. de F., con relación a la Parcela No. 7-B-4-A, (Apartamento 1-A y 2-A), Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, y sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 05 de agosto del 2009, así como su escrito justificativo de conclusiones de fecha 14 de agosto del 2009, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, solo en cuanto al titular de derechos registrados, C.I.L. de L., y rechazando la misma en cuanto a los señores H.L., M.L. y Y.H.L., ordenando su exclusión del expediente, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones de fondo vertidas en Fecha: 09 de diciembre de 2015.

audiencia de fecha 05 de agosto del 2009, por el Licdo. G.F.C., y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 05 de agosto del 2009, actuando en representación de la parte demandada, señores Ching Ing Liu de Lee; CUARTO: DECLARA: La violación a los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 5038 de Condominio y al Reglamento de Condominio, por parte del titular de derechos registrados sobre el Apartamento 1-A, del Condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela 7-B-4-A, D.C.3, D.N., señora C.I.L. de Lee; QUINTO: prohíbe, cualquier tipo de negocio o instalación comercial que actualmente se encuentre en funcionamiento y en el futuro, sin importar quien lo detente, el titular de derechos o cualquier otra persona autorizada por este, en el Condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela 7-B-4-A, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, ubicado en la C.M.J.T. No. 7, E.N.; SEXTO: ORDENA, a la señora C.I.L. de Lee, Retornar a su estado original la fachada frontal del condominio y el restablecimiento de las áreas habilitadas para estacionamientos comerciales; SEPTIMO: OTORGA, un plazo de Sesenta
(60) D., a partir de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil, a la señora
C.I.L. de Lee, para los fines indicados en el Ordinal Sexto de esta sentencia; OCTAVO: ACOGE, P., la solicitud de astreinte de la parte demandante, y por vía de consecuencia, condena a la señora C.I.L. de Lee , al pago de un astreinte diario de RD$500.00 pesos por cada día que transcurra sin que se le de cumplimiento a los ordinales Quinto, Sexto y Séptimo de este sentencia; NOVENO: DECLARA, Desiertas las costas del procedimiento por no haber sido solicitada su distracción por la parte demandante; DECIMO: ORDENA, al Secretario del Tribunal de Tierras, una vez finalizada la litis y esta sentencia adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, desglosar los siguientes documentos: a) En manos del L..
G.F.C., o del titular de derechos : La Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 64-5472 , (Duplicado del Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 26 de octubre de 1993, que ampara el derecho de propiedad del Apartamento No. 1-A, Primera Planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela No. 7-B-4-A, Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, con un área de 257.24 Metros Cuadrados, registrados a favor de C.I.L.L.; b) En manos del Fecha: 09 de diciembre de 2015.

L.. J.R.D., o del titular de derechos: La Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 01000012071 , (Duplicado del Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 07 de abril del 2008, que ampara el derecho de propiedad del Apartamento No. 2-A, Segunda Planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela No. 7-B-4-A, Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, con un área de 257.24 Metros Cuadrados, registrados a favor de la señora A.M.P.D. de F.. C.: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. QUINTO: SE CONDENA a la señora CHIN ING LIU DE LEE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. J.R.D., abogado de la contraparte, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de

casación:

Primer medio : Falta de estatuir; Segundo medio : Errónea aplicación del Derecho; Tercer medio: Errónea valoración de los elementos de prueba”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen por su íntima vinculación para dar solución al recurso de que se trata, la

parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo solamente ordenó la comparecencia de las partes, a

pesar de habérsele solicitado un peritaje y un descenso; que de haberse

acogido, el resultado hubiese sido otro distinto; Fecha: 09 de diciembre de 2015.

2) El Tribunal A-quo hace una mala apreciación de la inspección realizada

por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través

de la Dirección General de Edificaciones, de fecha 11 de mayo de 2009; la

cual establece de manera precisa que “no afectó la estructura de la misma ni

mucho menos la parte superior del inmueble que es la que corresponde a la hoy

recurrida”;

3) Contrario a lo establecido por el Tribunal A-quo, el hecho de haber

modificado el inmueble propiedad de la hoy recurrente no afectó en

ningún sentido el inmueble propiedad de la hoy recurrida; que durante 7

años tuvo conocimiento y contacto no sólo con la propietaria del

inmueble sino también con las personas que ocupaban el mismo, a punto

tal, de que estos le suministraban energía eléctrica cuando ésa no tenía,

existiendo entre ellos siempre una situación armoniosa;

Considerando: que, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia,

mediante su sentencia del 22 de diciembre del 2004, casó la sentencia impugnada al

juzgar que el Tribunal A-quo “obvió referirse a los otros pedimentos articulados por

dichos recurrentes, ya que en dicha sentencia consta que además de la solicitud de

comparecencia personal, los recurrentes le solicitaron formalmente a dicho tribunal una

inspección de lugares y reconvencionalmente que se condenara en daños y perjuicios a la

recurrida, pedimentos que al analizar el fallo ahora impugnado se advierte que no fueron

evaluados por el tribunal a-quo ni se pronunció sobre ellos (…)”:

Considerando: que, estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que: Fecha: 09 de diciembre de 2015.

1) El Tribunal A-quo, en la sentencia impugnada dispuso, en su octavo

“Considerando” que:

“Para conocer de este expediente celebró audiencias en fechas 8 de abril, 4 de junio, 28 de agosto, 19 de noviembre del año 2013 y 14 de enero del 2014, cuyos resultados constan en las actas de audiencia tomadas al efecto por el Tribunal, sin embargo es importante resaltar que las medidas de instrucción llevadas a cabo por este Tribunal fueron: la comunicación de documentos y la comparecencia personal de las partes; se rechazó la presentación del resultado de un peritaje porque fue realizado sin haber sido ordenado por el Tribunal; además la misma parte recurrente solicitó una inspección de lugares, lo que fue rechazado porque debe hacerla el juez o jueces apoderados del caso, o comisionados al efecto, lo que se entendió no era factible en el caso tratado, como tampoco pertinente, ni necesaria porque los medios probatorios ordenados en una sustanciación de proceso, deben de responder a los criterios de utilidad, pertinencia y legalidad, no resultando práctico ni oportuno, máxime que en este caso en el expediente existe el resultado de una inspección -que en nuestro país viene siendo un peritaje-, efectuada por una entidad competente y especializada, que en este grado no fue contrarrestado, ni puesto en entredicho, y que se efectúo porque lo ordenó la juez a quo, cumpliendo con la condición de legalidad; pero sobretodo porque se decidió recurrir a la medida de interrogar a las partes para oír sus alegatos al respecto; aparte de la comparecencia personal tuvieron la oportunidad de traer testigos -lo que no se hizo-, siempre que se cumpliera con el artículo 80 del Reglamento de los Tribunales, que prescribe que sólo pueden ser escuchados los testigos que figuren en la lista depositada por lo menos cinco días antes”;

2) Asimismo, sostuvo el Tribunal A-quo como fundamento de su decisión,

lo siguiente:

“Que de las pruebas más importantes y fidedigna, existente en el expediente y con la que se prueban los hechos y violaciones planteadas, se encuentra el informe de la inspección realizado por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, Dirección General de Edificaciones, que es un Fecha: 09 de diciembre de 2015.

departamento creado en virtud de la Ley No. 05150 del 1959 (…) en la ley que lo regula se determina que las simples reparaciones que no afecten la estructura de la obra, no será necesario presentar planos, pero para cuando el cambio o modificación es más profundo y se va a alterar la estructura, necesariamente hay que obtener la licencia correspondiente. La inspección fue realizada a requerimiento del Tribunal de Jurisdicción Original que conoció la litis en primer grado, sin ser en esta jurisdicción contestada ni puesta en tela de juicio, de modo que se mantiene y prevalece su valor probatorio”;

3) El referido informe señaló, en conclusión, que: “hubo cambios de uso,

debido a que la vivienda residencial cambió a comercial; así como también

cambió la fachada frontal, los cuales no están contemplados en los planos

aprobados, en lo concerniente a lo estructural, los cambios internos realizados en

el primer nivel (huecos de puertas, ventanas y construcción de muros) no afecta

la estructura de la misma”;

4) D. análisis de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal A-quo

justificó su sentencia fundamentándose en la prueba documental

aportada al debate y la comparecencia personal de las partes -de un lado

la señora C.I.L. De Lee y del otro el señor Francisco José Ferreiro

Díaz, en representación de su madre, la demandante, señora Ana María

Porfiria De Ferreriro-, suministrando una motivación precisa y

suficiente, a su vez adhiriéndose a las motivaciones expresadas por el

juez de primer grado;

5) La Ley No. 5038 de fecha 21 de noviembre de 1958, en su artículo 7

establece: Fecha: 09 de diciembre de 2015.

“Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o local, no podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación, ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble”;

6) En ese mismo sentido, el artículo 8 de la referida Ley dispone que: “Se

necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos

pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus

dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento”; que, si bien se

confirmó que hubo cambios en el uso del inmueble y en la estructura

interna y externa de la primera planta, no es menos cierto que en el

expediente no consta ningún documento que pruebe el consentimiento

de los cotitulares de los apartamentos que permita avalar las

modificaciones efectuadas;

7) Tras valorar ampliamente estos elementos probatorios, dicho Tribunal

pudo establecer que los cambios introducidos unilateralmente por la

recurrente en el referido inmueble, configuraban una vía de hecho que

violentaba las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 5038 sobre

C., tal como lo explica el Tribunal A-quo en su sentencia;

Considerando: que asimismo, esta Corte de Casación ha podido comprobar

que el Tribunal A-quo, cuya sentencia confirma la emitida por el juez de primera

instancia, tras evaluar y valorar la documentación contenida en el expediente de Fecha: 09 de diciembre de 2015.

que se trata y de verificar las situaciones y elementos que fueron presentados en la

instrucción del mismo, tales como las fotografías y la Certificación emitida por el

Ayuntamiento del Distrito Nacional, pudo formar el criterio que la llevó a fallar

como lo hizo, en una correcta aplicación del Derecho; que, de lo anterior se

demuestra que no existe la violación invocada por la parte recurrente, por lo que el

Tribunal A-quo no ha incurrido en el vicio denunciado

Considerando: que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la

documentación aportada y fundamentan tanto en ella como en la instrucción del

proceso su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en

una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder

soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba;

Considerando: que tanto por el examen de la sentencia como de todo lo

anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene motivos de

hecho y de derecho, suficientes y congruentes que justifican plenamente lo

decidido por la Corte a-qua sin que se advierta que al dictar el mismo haya

incurrido en alguna de las violaciones y vicios denunciados por la parte recurrente;

que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser

desestimados como se ha precisado, y en consecuencia procede rechazar el

presente recurso.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO: Fecha: 09 de diciembre de 2015.

Rechazan el recurso de casación interpuesto C.I.L. De Lee contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nortel, del 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. J.R.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C..- V.J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A. .-F.
E.S.S..-E.E.A.C. .
-R.C.P.Á. .-F.
A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR