Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2015.

Fecha10 Agosto 2015
Número de sentencia180
Número de resolución180
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de agosto de 2015

Sentencia núm. 180

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P.M. de P.J., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 001-10145445-5, domiciliado y residente la calle J.S.R. núm. 42, del sector Zona Universitaria, Distrito Fecha: 10 de agosto de 2015

Nacional, contra la sentencia núm. 177-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al imputado J.P.M. de P.J., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 001-10145445-5, domiciliado y residente la calle J.S.R. núm. 42, del sector Zona Universitaria, Distrito Nacional;

Oído al Licdo. H.S., en representación del L.. J.A.S.S., quien subsiguientemente se integró a la audiencia y a su vez representa a la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.P.M. de Fecha: 10 de agosto de 2015

P.J., a través del L.. J.A.S.S., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de octubre de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de contestación, precedentemente indicado, articulado por el Lic. P.A.C.T., en representación del recurrido P. de J.M.V., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 451-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 6 de abril de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 10 de agosto de 2015

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 26 de noviembre de 2012, P. de J.M.V., presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra J.P.M. de P.J., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándole la infracción de las disposiciones de la ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y de los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano; b) que fue apoderada de la especificada acusación, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolviendo el fondo del asunto el 13 de agosto de 2013, mediante sentencia núm. 146/2013, con la siguiente disposición: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.P.M. de P.J., culpable del delito de difamación, en perjuicio del ciudadano P. de J.M.V., hecho previsto y sancionado en los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.P.M. de Fecha: 10 de agosto de 2015

P.J., a cumplir la pena de seis (6) días de prisión, y RD$1,200 de multa, y al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la suspensión condicional de la pena, en su totalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal; debiendo cumplir como regla a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal; debiendo cumplir como regla la prevista en el numeral 6 del artículo 41 del citado texto, consistente en impartir una conferencia o charla sobre un tema relativo a cualquier rama de su dominio de común acuerdo con el Juez de Ejecución de la Pena; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil del ciudadano P.M.V., en contra del ciudadano J.P.M. de P.J., por haber sido correctamente interpretada; QUINTO: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda civil precedentemente señalada, en consecuencia condena a J.P.M. de P.J., a pagar a favor de P.M.V., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa y adecuada indemnización por el daño causado como consecuencia del hecho penal que le fuera retenido; SEXTO: Condena al demandado J.P.M. de P.J., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los togados P.A.C.T. y J.B., quienes concluyeron en ese sentido; SÉPTIMO: Remite al Juez de Fecha: 10 de agosto de 2015

Ejecución de la Pena” [sic]; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el procesado contra referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación núm. 177-SS-2014, dictada el 9 de septiembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.P.M. de P.J., debidamente representado por su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. J.A.S.S., en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 146-2013, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en razón de que contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues la Jueza del Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al recurrente J.P.M. de P.J., al pago de la costas penales y civiles causadas en la presente instancia, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los Dres. P.A.C.T. y J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 10 de agosto de 2015

Considerando, que el reclamante J.P.M. de P.J., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los medios siguientes: Primer Motivo: Violación del numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Por lo que a la luz de lo que establece esta decisión de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, que no es más una repetición de lo que establece el artículo 173 del Código Penal Dominicano [sic] en este caso específico nunca existió la publicidad, toda vez que los testigos a cargo son indicados al tribunal que recibieron supuestamente la comunicación vía electrónica y que en el caso del testigo M.R.P., establece que lo escuchó en una asamblea pero resulta que si examinan la lista de participantes en los documentos depositados como prueba en la parte querellante, en ninguna aparece la presencia del imputado Dr. J.P.M. de P.J., por cuanto además, tanto el querellante como los testigos a cargo manifestaron que aunque el imputado fue invitado a participar en la asamblea ordinaria y extraordinaria que ellos celebraron, el mismo no estaba presente por lo que en el examen de la prueba el Tribunal a-quo obvió esas informaciones y no fueron tocadas en sus consideraciones; Segundo Motivo: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifestante infundada. Que, con relación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, no existe la menor duda de que el análisis de la sentencia de primer grado y ratificada por la Corte, ambas sentencias son infundadas en contra de mi requirente, toda vez que la Fecha: 10 de agosto de 2015

propia querella presentada por mi requerido en contra de mi requirente por supuesta difamación e injuria, tiene serias contradicciones con relación al testimonio de los testigos, sobre todo a la del señor M.R.P., persona ésta debidamente identificada como pariente del querellante, miembro del comité de ética y transparencia que promovió por asamblea los cambios de la directiva del Clúster de los Invernaderos de la República Dominicana, sino que este mismo testigo a cargo según los documentos depositados por los propios querellantes (asamblea del C. de los Invernaderos), aparece como tesorero elegido en esa asamblea, y su firma estampada en la misma. Y esas contradicciones se pueden observar en que la querella se fundamenta básicamente en una comunicación enviada por el consejo de directores del Clúster de los Invernaderos en ese momento, la cual según expresa la querella le fue notificada por correo electrónico a otros miembros del clúster, entre la que se encontraban esos testigos a cargo y que por ello tomaban como referencia el elemento publicidad que establecen los elementos constitutivos de la difamación e injuria pero en ningún momento establece la querella que mi requirente el señor J.P.M. de P.J., se refirió en público sobre lo que decía la referida comunicación objeto de la querella. Sin embargo, según la declaración del testigo antes referido, que son las declaraciones testimoniales que según establece el tribunal en sus consideraciones justifican la condena, son básicamente esas declaraciones del testigo, las cuales se puede demostrar que las misma fueron infundadas y maliciosamente declaradas. A Fecha: 10 de agosto de 2015

que, a la luz de lo que establecen los artículos 1, 2 y 26 del Código Procesal Penal, puede notar que el fallo de dicha sentencia tanto por el tribunal de primer grado como por la corte se hicieron con violación al debido proceso de ley, toda vez que a mi requirente hoy parte recurrente se le impidió presentar la pruebas documentales y testimoniales que acreditaba para su descargo, por supuestamente haberse vencido el plazo de los cinco (5) días que establece la ley para la presentación de las pruebas, no obstante haber sido depositadas con tiempo hábil y de solicitar la apertura de plazo para hacer las correcciones de lugar, derechos estos que les fueron negados por el tribunal, con una franca violación al debido proceso de ley. No obstante, se puede notar que las pruebas testimoniales del testigo M.R.P., fueron falsas de toda falsedad, toda vez que mi requirente nunca estuvo presente en esa asamblea donde este dijo que mi requirente ratificó en público lo que decía la carta enviada por el consejo y hoy objeto de la querella”;

Considerando, que expone el recurrente un su primer medio “la Corte a-qua contradice fallos de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que en este caso no existió el elemento constitutivo de la publicidad en la infracción de difamación retenida, toda vez, que los testigos a cargo recibieron supuestamente la comunicación vía electrónica, y sólo el testigo M.R.P. -quien tiene vínculos de familiaridad con el querellante- menciona lo escuchó en una asamblea en la que no se constató la presencia del imputado”; Fecha: 10 de agosto de 2015

Considerando, que en cuanto a estos extremos razonó la alzada, en el sentido de que: “5.- Que en su primer medio el recurrente plantea que existe errónea aplicación de la Ley en lo referente al art. 373 del CPD. El tribunal a-quo, en sus considerandos le da aquiescencia a lo que establece el Art. 373 del Código Penal Dominicano sobre la publicidad que requiere la infracción. Que a la luz de lo que establecen los elementos constitutivos de la difamación e injuria y a la luz de las pruebas testimoniales aportadas por los testigos antes referidos, no se completan dichos elementos constitutivos no se vislumbran la publicidad de la referida comunicación que dio lugar a la querella, elementos éstos que no fueron valorados en la sentencia por el Juez a-quo. De la lectura integral de la sentencia objeto de recurso, se desprende que el tribunal sentenciador, contrario a lo expuesto en este medio por el recurrente, retiene la publicidad de la infracción de difamación en lo declarado por los testigos en el juicio al señalar que recibieron la comunicación enviada por el imputado y que en una de las reuniones del Clúster de Invernaderos oyeron al imputado reiterar los términos del contenido de la carta hecha por el imputado, afirmando el a-quo que “Las declaraciones de los testigos M.R.P. y L.A.G.C., quienes bajo la fe del juramento confirmaron no sólo haber recibido un correo contentivo de la antes citada comunicación, sino además haber estado presentes en las reuniones o asambleas del CLUSINVER en las que el imputado confirmaba la citada afirmación difamatoria de que el ciudadano P. de J.M.V., actuó bajo Fecha: 10 de agosto de 2015

mandato bajo paga de un funcionario del gobierno y un intermediario del Ají Pimentón”. Que a la luz de los hechos juzgados y del lugar donde se producen las declaraciones del imputado, endilgando cierta actuación al querellante que resultó ser difamatoria, preciso se hace acotar que el lugar de reuniones del CLUSINVER es un lugar, que aún cuando sea para uso de los socios, reúne las características para ser tomado en cuenta como público y retener la publicidad requerida por el texto legal sancionador, máxime, como la especie, cuando el referido lugar donde se reúne un conglomerado de socios fue tomado como plataforma por el encartado para lanzar las imputaciones difamatorias contra el querellante, frente a los testigos y otros concurrentes, aspecto que quedó probado y fue debidamente motivado por la juzgadora. Que cuando la juzgadora menciona la ley sobre delitos electrónicos y la forma en que se remitió la comunicación difamatoria a los miembros del CLUSINVER, lo hace para descartarla como medio para probar y caracterizar el requisito de publicidad requerido por el Código Penal, en ningún modo para aplicarla, por estar sujeta la acción a otros requisitos que no fueron los juzgados. Que de ser ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el vínculo de familiaridad de algún testigo con el querellante, eso por sí sólo no invalida las declaraciones, ni la sentencia, máxime cuando fueron escuchados otros testigos que le merecieron crédito a la juzgadora al no advertir que estén afectados de incredibilidad subjetiva o alguna animosidad de querer hacer daño. Es de derecho que los jueces son soberanos en la evaluación de los testimonios que les son Fecha: 10 de agosto de 2015

ofrecidos y pueden acoger aquellos que les arrojen certeza sobre los hechos juzgados y desechar los que no les parezcan creíbles o estén de algún modo inclinados a desvirtuar los hechos. Que los presentes señalamientos, por el contenido del recurso, sirven para contestar el contenido de este medio y del tercer medio de apelación que están conectados por los mismos planteamientos, los que se rechazan por no ser conformes al desarrollo motivado del hecho juzgado contenido en la sentencia recurrida; 6.-Que, en su segundo medio, plantea el recurrente que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; que en ese sentido y a la luz de lo que establece esta norma el Tribunal obvio observar el acto de intimación y puesta en mora marcado con el núm. 649-2012 de fecha 16 del mes de octubre del año 2012, donde el propio querellante se descubre cuando reconoce que la comunicación enviada y que dio origen a la querella (comunicación de fecha 12 de Octubre del año 2012), no fue una comunicación a título personal del imputado sino del consejo de direcciones del Clúster de los Invernaderos, cuya institución es una ONG sin fines de lucro con calidad jurídica y no unipersonal, razón por la cual en ese acto los querellantes no intiman unipersonal al Dr. J.P.M. de P.J., sino que concomitantemente intima en el referido acto a la señora L.M.T., R.N., R.G., G.J., J.V. y al señor Amardo Cuello Betences [sic] los cuales en su conjunto conforman el Consejo de Dirección del Clúster de los Invernaderos, cuyo elemento de pruebas fueron Fecha: 10 de agosto de 2015

apartados por el querellante pero sin embargo el mismo no fue evaluado por el Tribunal a-quo, lo que manifiesta el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; a ese respecto consta en la sentencia la valoración que del referido acto hace la juzgadora al establecer que constituía un acto de puesta en mora al encartado para que aportara los nombres y pruebas que sustentaban la afirmación difamatoria hecha por el imputado. Que, a la luz de los hechos juzgados contenidos en la sentencia, afirma esta alzada que poco importa que el referido acto fuera dirigido a múltiples personas, pues la declaración difamatoria no fue realizada por esas otras personas, sino por el encartado en la misiva enviada, cuyos términos reiteró en una reunión del CLUSINVER, lo que es cónsono con el principio de la personalidad de la persecución y de la pena, por lo que el medio debe ser rechazado”;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de desatender sus planteamientos, al estimar que para la determinación de los hechos fijados como marco histórico en la sentencia ante ella impugnada, no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica ni de los criterios jurisprudenciales puntualizados; consecuentemente, es procedente desestimar el medio esbozado; Fecha: 10 de agosto de 2015

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio el reclamante denuncia que la sentencia recurrida resulta manifiestamente infundada, al confirmar la Corte a-qua la decisión del Tribunal a-quo, que se fundamenta en una querella con serias contradicciones con relación a los testimonios, sobre todo el de M.R.P., persona identificada como pariente del querellante, contradicciones que éste observa en que aquella [la querella] se fundamenta en una comunicación enviada por correo electrónico a otros miembros del clúster, pero no especifica que el recurrente se refirió en público sobre lo que expresaba la referida comunicación, sólo según la declaración del testigo antes referido, que son las declaraciones que justificaron la condena del a-quo, las que -según entiende- fueron infundadas y maliciosamente declaradas;

Considerando, que la primera parte de este segundo medio está notoriamente ligada al primero, y los razonamientos expuestos en respuesta a aquel, sirven de fundamento, mutatis mutandis, para el rechazo de este semejantemente; por tanto, procede desestimar este aspecto del segundo medio;

Considerando, que el último aspecto del segundo medio planteado, el recurrente, cuestiona: “A que, a la luz de lo que establecen los artículos 1, 2 y 26 del Código Procesal Penal, puede notar que el fallo de dicha sentencia tanto por el Fecha: 10 de agosto de 2015

tribunal de primer grado como por la Corte se hicieron con violación al debido proceso de ley, toda vez que a mi requirente hoy parte recurrente se le impidió presentar la pruebas documentales y testimoniales que acreditaba para su descargo, por supuestamente haberse vencido el plazo de los cinco (5) días que establece la ley para la presentación de las pruebas, no obstante haber sido depositadas con tiempo hábil y de solicitar la apertura de plazo para hacer las correcciones de lugar, derechos estos que les fueron negados por el tribunal, con una franca violación al debido proceso de ley […]” ;

Considerando, que en lo atinente a este apartado del medio que se examina, en que se expone la vulneración del debido proceso de ley, al impedirse en el juicio a la defensa presentar pruebas documentales y testimoniales para acreditar su descargo por haberse vencido el plazo de cinco días establecidos en la ley, el examen del escrito de la apelación formulada, así como de las conclusiones esbozadas en la audiencia del debate del recurso por la defensa técnica del recurrente, pone de manifiesto que lo denunciado no fue promovido ni sometido a la consideración de la alzada, razón por la cual no puede pretender el reclamante atribuirle responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de incurrir en su vulneración u omitir la ponderación del mismo, pues como es criterio sostenido por esta Corte de Casación no sería ni jurídico ni justo reprochar al juzgador haber Fecha: 10 de agosto de 2015

quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto; por lo que lo denunciado carece de pertinencia, procediendo su desestimación y el rechazo del recurso que sustenta;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P. de J.M.V. en el recurso de casación incoado por J.P.M. de P.J., contra la sentencia núm. 177-SS-2014, dictada por Fecha: 10 de agosto de 2015

la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles a favor y provecho del L.. P.A.C.T., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines procedentes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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