Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución180
Número de sentencia180
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 180

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

istidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de

2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.A.C.H.,

dominicano, mayor edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 002-0141592-4, domiciliado y residente en la calle B.A., núm. 47, provincia

S.C., imputado y civilmente demandado; Bielka Yissel Carmona

Heredia, dominicana, mayor de edad, de la cédula de identidad y electoral

núm. 002-0135619-3, domiciliada y residente en la calle B.A., núm. 47, Fecha: 9 de marzo de 2016

provincia S.C., tercera civilmente demandada, y General de Seguros,

S.A., constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con domicilio

social en la Avenida Sarasota núm. 39, T.S.C., del sector Bella

Vista de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2014-0000363, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en Funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. Francia León y la Dra. A.Á.Y., en la

formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente

B.A.C.H., B.Y.C.H. y General de

Seguros, S.A.;

Oído al Dr. C.P.R., en la formulación de sus

conclusiones en representación de la parte recurrida A.P.R., Fecha: 9 de marzo de 2016

L.F.P.T. y L.A.P.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Bolívar Ariel Carmona

Heredia, B.Y.C.H. y General de Seguros, S.A., a través de

defensa técnica, Dra. A.Á.Y., interponen recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de

2014;

Visto la resolución núm. 1038-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible,

en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de junio de

2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, Fecha: 9 de marzo de 2016

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la

Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. III, del

    municipio de San Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio contra Bolívar Ariel

    Carmona Heredia, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio

    Público contra él, por presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, en funciones de

    tribunal de juicio, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 006-2012, del 17 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se absuelve al señor B.A.C.H. por no haber demostrado que cometiera el hecho de violación a la Fecha: 9 de marzo de 2016

    Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99: SEGUNDO: Se compensan las costas; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día que contaremos a miércoles 25 de enero de dos mil doce (2012), a las 5:00 P.M., horas de la tarde” ;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la parte

    querellante y actor civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2013-00046 del 31 de enero de 2013, que dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Dr. C.P.R., abogado actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles A.P.R., L.F.P.T. y L.A.P.T., contra la sentencia núm. 006-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, antes mencionada, por los motivos expuestos, en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el presente caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio San Cristóbal, para una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Fecha: 9 de marzo de 2016

  4. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio San Cristóbal, Grupo I, el cual

    pronunció la sentencia núm. 00020-2013, del 3 de julio de 2013, cuya parte

    dispositiva reza:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor B.A.C. de haber violado las disposiciones de los artículos 49-c, 65, 61, 74-g de la Ley núm. 241 sobre tránsito de vehículos de motor, en perjuicio de A.P.R., L.F.P.T. y L.A.P.T.; SEGUNDO: Se condena al señor B.A.C. al pago de una multa por valor de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como a cumplir una pena privativa de libertad de nueve (9) meses de prisión, quedando suspendida la indicada pena de prisión, mientras el imputado cumpla, por el periodo de duración de la pena, con las condiciones que a los fines de lugar deberán de ser establecidas el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial; TERCERO: Se deja a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, la observancia de la ejecución de las condenas según han sido establecidas en esta sentencia, ordenándose la notificación de la presente decisión, vía la secretaría de este tribunal a dicho funcionario judicial, una vez esta decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: Rechaza las conclusiones vertidas por los abogados de la defensa y que le sean contrarias a la decisión aquí tomada por el tribunal en lo que respecta al aspecto penal; QUINTO: Condena al imputado, señor B.A.C., al pago las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de Fecha: 9 de marzo de 2016

    daños y perjuicios, incoada por A.P.R., L.F.P.T. y L.A.P.T., en contra de B.A.C.H., imputado por su hecho personal, B.Y.C.H. (en calidad de demandado civil y propietaria del vehículo), y de la compañía de seguros La General de Seguros, S.A., por haber sido interpuesta la misma en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SÉPTIMO: Se condena a B.A.C.H., conjuntamente con la señora B.Y.C.H., al pago por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos, de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos a favor de A.P.R.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de A.P.T.; y doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor de L.A.P.T.; OCTAVO: Se establece la oponibilidad en contra de la razón social General de Seguros S.A., de las condenaciones civiles impuestas mediante esta decisión, hasta el límite de la póliza contratada; NOVENO: Se condena a B.A.C.H., conjuntamente con la señora B.Y.C.H., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho del Dr. C.P.R., abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se rechazan todas las conclusiones vertidas por los abogados que postularon en la audiencia y que le sean contrarias a la decisión aquí tomada por el tribunal en el aspecto civil; DÉCIMO PRIMERO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 10 del mes de julio del año 2013, a la 1:45 horas de la tarde, quedando formalmente convocadas las partes presentes de manera personal y por representación”; Fecha: 9 de marzo de 2016

  5. que producto del recurso de apelación incoado por la parte imputada,

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2013-00503 del 31 de octubre de 2013,

    que dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), por la Dra. A.Á.Y., quien actúa a nombre y representación de B.A.C.H., B.Y.C.H. y la compañía La General de Seguros, S.A.; en contra la sentencia núm. 00020-2013, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado, y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. de Baní, provincia Peravia; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuidos a las partes el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas a la audiencia del veintitrés (23) de octubre del 2013, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

  6. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de

    Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. I, el cual pronunció Fecha: 9 de marzo de 2016

    sentencia núm. 00002-2014, del 23 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva

    dispone:

    “PRIMERO: Se declara al acusado B.A.C.H. culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 literal C, 61, 65 y 74 literal C de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Mod., por la Ley 114-99, del 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de los señores A.P.R., L.F.P.T. y L.A.P.T.; SEGUNDO: Se condena al imputado B.A.C.H. a una pena de un (1) año de reclusión menor y al pago de una multa por de mil pesos (RD$1,000.00); se suspende la pena en virtud de que se cumple con las condiciones requeridas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, a favor del imputado B.A.C.H.; TERCERO: Se condena al imputado B.A.C.H. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se deja a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, la observancia de la ejecución de las condenas según han sido establecidas en esta sentencia, observándose la notificación de la presente, vía Secretaria de este tribunal a dicho funcionario judicial, una vez esta decisión haya tomado la autoridad; QUINTO: En cuanto al aspecto civil se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil de los señores A.P.R., L.F.P.T. y L.A.P.T., por ser hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado B.A.C.H., en su calidad de imputado y a la señora B.Y.C.H., tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Seiscientos Mil Pesos Fecha: 9 de marzo de 2016

    (RD$1,600,000.00), distribuido de la siguiente manera: Ochocientos Mil (RD$800,000.00), a favor del señor A.P.R., por los daños físicos y morales sufridos por éste; Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de L.F.P.T., por los daños físicos y morales sufridos por éste; Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de L.A.P.T., por los daños físicos y morales sufridos por éste; SÉPTIMO: Declara oponible la presente decisión a la compañía aseguradora la General de Seguros, S.A., según el monto de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: Se condena al imputado B.A.C.H., conjuntamente con la señora B.Y.C.H., tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Dr. C.P.R., abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a 25 del mes de junio del año 2014,valiendo la presente lectura de dispositivo notificación para las partes presentes y representadas”;

  7. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida

    decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 294-2014-0000363,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo

    establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Dra. A.Á.Y., actúa en representación de los Fecha: 9 de marzo de 2016

    señores B.A.C.H., B.Y.C.H., y de la compañía La General de Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 00002-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. I, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; S

    SE

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    GU

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    ND

    DO

    O: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la abogada de la defensa de los recurrentes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; T

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    CE

    ER

    RO

    O: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que los recurrentes B.A.C.H., Bielka

    Yissel Carmona Heredia y la entidad General de Seguros, S.A., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, proponen contra la sentencia

    impugnada los medios siguientes:

    a) Desnaturalización de los hechos; b) Falta de motivos;

    Considerando, que los recurrentes sustentan su recurso de casación en los

    presupuestos siguientes:

    “Según las declaraciones dadas por el señor B.A.C.H., en la Policía Nacional de San Cristóbal, mediante las Fecha: 9 de marzo de 2016

    mismas el imputado no se incrimina, ya que según establece la ley en nuestro Código Procesal Penal, las declaraciones dadas por el imputado, en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra, por lo que el mismo con éstas no se incrimina, y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal, no debe ser condenado, como ha resultado en la sentencia, ya que la Corte procedió a confirmar la sentencia recurrida en la cual se pudo apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos por torpeza o inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, sino que el mismo ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, lo cual quedó establecido y demostrado en el plenario, y en la sentencia de la magistrada toma como fundamento para su motivación las declaraciones del imputado, violando así lo establecido en nuestro Código Procesal Penal; el segundo medio es la falta de motivos y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho, por lo que la presente sentencia debe ser casada por falta de motivoa y enviada a otra Corte para deducir sobre la misma; una convicción de muchos de nuestros jueces, tanto antiguos como actuales, por demás errada, es que pueden, bajo el supuesto amparo de la ley, y sin justificación clara y precisa, fijar indemnizaciones en forma medalaganaria, sin tomar en cuenta que con su acción pueden desestabilizar el patrimonio físico de las personas físicas y morales afectadas y llevar a la misma a la quiebra inminente, lo que trae como consecuencia un problema social para el Estado, puesto que más personas pasan a integrar el superabundante ejercicio de los desempleados con que cuenta nuestro país en la actualidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios

    planteados por la parte recurrente: Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que el análisis a los medios de casación sometidos a la

    ponderación de esta alzada, revela que la crítica de los reclamantes se

    circunscribe, por una parte, al ejercicio valorativo realizado a las pruebas y a

    los hechos de la causa por el tribunal de origen, validado por la Corte a-qua,

    fundado en que, en su opinión, las pruebas aportadas arrojaron como resultado

    que el accidente tuvo lugar por la falta exclusiva de la víctima, no del

    imputado; y por otro lado, al monto indemnizatorio fijado, por considerar que

    fue impuesto de forma medalaganaria, sin tomar en cuenta que puede

    desestabilizar el patrimonio físico de las personas físicas y morales afectadas, y

    por tanto ser infundado;

    Considerando, que los aspectos señalados precedentemente fueron

    argüidos en grado de apelación y rechazados por la Corte a-qua, validando la

    fundamentación ofrecida por el tribunal de origen y dando por establecido lo

    siguiente: a) Que en relación al único medio señalado por el recurrente de falta de

    motivación de la sentencia, estableciendo que el tribunal de primer grado condena a sus

    representados a pagar indemnizaciones que consideran dichos recurrentes como injusta,

    que el juez no motiva en su sentencia con exactitud el porqué de tan altas

    indemnizaciones a favor de los demandantes, tampoco motiva sobre los resultados sobre

    debates y las declaraciones del imputado, cuando establece en sus declaraciones

    cómo ocurrió el accidente, pudiéndose comprobar que su vehículo no colisionó con la Fecha: 9 de marzo de 2016

    motocicleta; sin embargo, al analizar la sentencia recurrida, en la misma se verifica que

    jueza del Tribunal a-quo, ha establecido en los considerandos de la página 17, como

    hechos probados para fundamentar su decisión los siguientes: “Que en los elementos de

    pruebas aportados al plenario este tribunal ha podido determinar que: el día diez (10) de

    febrero de 2010, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas, calle B.A.,

    provincia S.C., el imputado B.A.C.H., al momento que

    pretendía entrar a su marquesina de reversas, conducía el vehículo marca Isuzu, color

    blanco, año 2003, placa núm. L083652, chasis núm. JAATFS69M37100751, impactó

    señores A.P.R., L.F.P.T. y Luis Andrés

    Payano Tiburcio, el primero quien conducía una motocicleta, y producto del impacto

    conforme a lo establecido por los certificados médicos legales a nombre de los señores

    A.P.R., resultando éste según certificado médico legal de fecha

    07/06/2010 con politraumatizado severo, trauma cerrado de tórax, región lumbar,

    fractura pierna izquierda, curable en diez meses; certificado médico legal de fecha

    07/06/2010, el señor L.F.P.T., con politraumatizado severo,

    trauma cerrado de tórax y región lumbar, y laceración de tobillo, curable en ocho meses,

    resultando según el certificado médico legal de fecha 07/06/2010, el señor Luis Andrés

    Payano Tiburcio, con politraumatizado severo, trauma contuso y cerrado de tórax,

    región lumbar y mano izquierda, curable en ocho meses. Que de acuerdo a la prueba

    testimonial aportada por el Ministerio Público y la parte querellante constituida en

    actor civil, por ante este plenario, a cargo del señor M.M., este tribunal ha Fecha: 9 de marzo de 2016

    podido establecer como un hecho cierto y no controvertido por las partes, que el señor

    B.A.C.H., fue la persona que conducía el vehículo que causó el

    accidente, que por el lugar donde fue el impacto y la zona donde quedaron las víctimas

    del lado izquierdo de la calle, destruye las pruebas y teoría presentada por la defensa,

    que de acuerdo a la lógica y a las pruebas testimoniales, el testigo a cargo manifestó de

    manera clara y objetiva en su exposición “que el accidente se produce cuando el

    conductor salió de reversa para entrar a la marquesina e impacta a la motocicleta que

    iba de norte a sur…”. Que de todo lo anterior se infiere que el Tribunal a-quo dio

    motivos claros y precisos para determinar a quién le retuvo la falta en el accidente

    transcurrido, por lo que con la motivación expresada el Tribunal a-quo dio

    cumplimiento a lo establecido por la ley y en base a las pruebas que acogió determinó la

    culpabilidad del imputado como causante del accidente, que las declaraciones vertidas

    por éste y a la cual la parte recurrente hace referencia, son un medio de defensa y las

    mismas por sí solas no determinan la responsabilidad de los hechos, que por el contrario

    parte persiguiente demostró mediante testigos idóneos y las pruebas documentales y

    científicas acogidas, la participación del mismo en el accidente de que se trata, por ende

    existe una suficiente motivación en la misma, por lo que la alzada rechaza esta parte del

    medio invocado, y con la motivación dada por el tribunal a-quo en la sentencia

    recurrida queda contestado este argumento del motivo esgrimido; b) Que como se

    advierte en la exposición de motivos antes señalada, hecha por el Tribunal a-quo, éste

    valoró de manera conjunta y armónica todos y cada uno de los elementos de prueba Fecha: 9 de marzo de 2016

    sometidos al debate, de manera oral, público y contradictorio, y los fue concatenando

    entre sí, los cuales dieron un resultado coherente de que el imputado cometió falta que

    compromete su responsabilidad penal y civil, que el accidente fue por la imprudencia,

    negligencia e inobservancia del imputado, no evidenciándose contradicción entre el

    dispositivo y los motivos de la sentencia recurrida; c) Que en lo referente al monto de

    indemnizaciones acordadas a las víctimas, el tribunal a-quo dio motivos de porqué

    acogen las mismas, amparándose en las pruebas aportadas por la parte querellante y

    actora civil, fijando montos adecuados a la magnitud del daño sufrido por las víctimas,

    determinando sumas indemnizatorias justas y sin desnaturalización, haciendo acopio

    del principio jurisprudencial de que los jueces del fondo son soberanos para establecer

    montos de las indemnizaciones que acuerdan, siempre y cuando no cometan

    desnaturalización o exageración en los mismos, cuestiones estas que no se han dado en

    caso de la especie, por lo que esta Corte en su calidad de tribunal de alzada, ha

    verificado que los montos otorgados como indemnización son justos y cónsonos a los

    daños y perjuicios sufridos por las víctimas, y que éstos están amparados en las pruebas

    que dicho tribunal valoró en su justa dimensión, todo lo cual hace que las razones

    expuestas por el recurrente en este medio, sean rechazadas”;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente permite constatar,

    contrario a lo invocado por los reclamantes en el escrito que ocupa nuestra

    atención, que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos expuestos Fecha: 9 de marzo de 2016

    por esa parte, y desestimó sus argumentaciones por considerarlas plenamente

    infundadas, decisión que fue arribada mediante la exposición de motivos

    claros, coherentes y puntuales sobre los aspectos impugnados, concernientes a

    valoración realizada por el tribunal de juicio a los medios probatorios

    sometidos a su ponderación, de los que se advierte fueron ponderados

    conforme a las reglas de la sana crítica racional; así como en lo inherente al

    monto indemnizatorio dispuesto, lo que llevó al tribunal de primer grado a la

    convicción de culpabilidad del ciudadano B.A.C.H., más

    allá de toda duda razonable, dada la forma imprudente y con negligencia con

    que condujo de reversa el vehículo de motor que produjo el accidente,

    fundamentación que a juicio de esta S. resulta lógica, razonada y en completa

    sintonía con el derecho;

    Considerando, que en cuanto al monto indemnizatorio fijado por el

    tribunal de origen, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no

    considera desproporcional ni excesiva la suma de Un Millón Seiscientos Mil

    Pesos (RD$1,600,000.00), dispuesta en beneficio de la parte recurrida, suma que

    resulta justa y razonable tomando en consideración que se trató de tres

    víctimas que experimentaron daños y perjuicios que le provocaron lesiones

    considerables; por consiguiente, procede desestimar los indicados argumentos

    y el recurso que los sustenta; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de

    las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B.A.C.H., B.Y.C.H. y la entidad General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 294-2014-0000363, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena a los recurrentes B.A.C.H. y B.Y.C.H. al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor y provecho del Dr. C.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara común y oponibles a la entidad aseguradora General de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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