Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia180
Número de resolución180
Fecha29 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 180

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), órgano descentralizado del Estado Dominicano, creado por la Ley núm. 7 del 19 de agosto de 1966, con domicilio social

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Rechazaen la calle F.C. de U. del Centro de Los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por su Director Ejecutivo Lic. J.F.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0084393-7, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. B.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0488131-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2010, suscrito por el Lic.

2

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: A.A.P.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1324795-1, abogado del recurrido A. de Js. T.A.;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fechas 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de noviembre de 2009, el señor A. de J.T.A. solicitó ante varias instituciones de la Administración Pública, la información relativa a su nómina de empleados, todo ello en virtud de lo previsto por el artículo 3 de la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, solicitud que le fue negada por estas instituciones; b) que ante esta negativa de obtener información pública, en fecha 22 de diciembre de 2009 el señor A. de J.T.A. interpuso acción de amparo ante el tribunal a-quo contra las siguientes instituciones: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo, Instituto Nacional de la Vivienda, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, Superintendencia de Electricidad, Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), Oficina Técnica de Transporte Terrestre, Lotería Nacional Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Instituto Azucarero Dominicano, Consejo

4

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Estatal del Azúcar (CEA), Liga Municipal Dominicana y Procuraduría General de la República, por violación del derecho fundamental de Libre Acceso a la Información Pública; c) que esta acción fue interpuesta ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que para decidir sobre la misma dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: ”Primero: Declara bueno y válido el recurso de amparo interpuesto por el recurrente señor A. de J.T.A., contra el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (INAPA), el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONDER), la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Corporación de Acueductos y Alcantarillados (CAASD), la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), la Lotería Nacional Dominicana, el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Liga Municipal Dominicana y la Procuraduría General de la República; Segundo: Ordena al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, al Instituto Azucarero Dominicano

5

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: (INAZUCAR), al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Liga Municipal Dominicana, la entrega de la información solicitada, como son la nómina de cada una de estas instituciones, en virtud a la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública; Tercero: Que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Allan de J.T.A., al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), al Instituto Azucarero Dominicano (Inazucar), al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Liga Municipal Dominicana y al Procurador General Administrativo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente, Consejo Estatal del Azúcar le atribuye a la sentencia impugnada los siguientes agravios, los que enuncia y desarrolla conjuntamente: “Primer Medio: Falta de base legal y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por una narración incompleta de los hechos de la causa; Segundo Medio: Inobservancia y mala

6

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: aplicación del artículo 7, literal d) de la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública la cual establece el procedimiento para el ejercicio del derecho a la información la cual entre muchas otras cosas presenta como requerimientos que el solicitante de la información debe señalar las motivaciones y razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas, situación esta que se está presentando en el caso de la especie; Tercer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 40 de la Ley núm. 834 del 1978, que establece que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria de promoverlas con anterioridad; Cuarto Medio: Violación y desconocimiento de la ley núm. 7 la cual faculta al Consejo Estatal del Azúcar, es la institución que se encarga de administrar en conjunto los ingenios azucareros del país, así como de sus bienes y todas las actividades y disponer de los mismos, específicamente sobre los terrenos de estos ingenios, tal y como es su venta, arrendamiento o cualquier otra actividad que

7

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: involucre a los ingenios azucareros del país; Quinto Medio: Violación, desconocimiento e inobservancia del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios. Que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que en el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento, los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 del año 1978, establecen dos tipos de nulidades de forma y de fondo, que dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se proveen actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otra por nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideraciones sustanciales y de orden público, como lo son la señalada en el ordinal tercero de dicho artículo núm. 61 el cual el tribunal a-quo pasó por alto el supra indicado artículo”;

8

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: En cuanto a la solicitud de Declinatoria formulada por el recurrido.

Considerando, que antes de conocer el fondo del presente recurso, esta Tercera Sala entiende procedente examinar la solicitud de declinatoria planteada por el recurrido, señor A. de J.T.A., mediante instancia depositada en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual solicita lo siguiente: “Que se proceda a declinar por ante el Tribunal Constitucional, el expediente núm. 2010-4331 en materia de amparo, para que esta alta corte tenga la oportunidad de conocerlo y recalificarlo como recurso de revisión de amparo y posteriormente juzgarlo en virtud de la Ley núm. 137-11”;

Considerando, que con respecto a este pedimento esta Tercera Sala, luego de valorarlo entiende procedente rechazarlo fundamentada en las razones siguientes: Que si bien en el ordenamiento jurídico vigente actualmente las sentencias de amparo no son susceptibles del recurso de casación, sino que el recurso existente hoy en día en contra de las sentencias emitidas por el juez de amparo, es el de revisión ante el Tribunal Constitucional conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley

9

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no menos cierto es que esta no es la vía de recurso que procede aplicar en la especie, contrario a lo alegado por el impetrante, ya que dicha ley es del 13 de junio de 2011, mientras que la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Superior Administrativo, recurrida en la especie, es de fecha 26 de agosto de 2010; de donde resulta evidente que el recurso que se encontraba vigente en contra de esta sentencia de amparo era el de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Amparo núm. 437-06, vigente en ese entonces, tal como fue ejercido por la entidad recurrente mediante su memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2010, lo que valida la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente recurso de casación, al ser esta la única vía abierta al momento en que surgió el derecho para interponer dicha acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el principio constitucional de irretroactividad de la ley que marca su vigencia en el tiempo; por lo que se rechaza esta solicitud, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

0 habilita a esta Tercera Sala para conocer y decidir el fondo del presente recurso, como se hará a continuación;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que en cuanto a lo que alega la entidad recurrente de que la sentencia impugnada carece de base legal porque supuestamente contiene una narración incompleta de los hechos de la causa, al examinar esta sentencia no se advierte la existencia de este vicio, sino que por el contrario, se puede observar que en dicha sentencia los jueces que suscriben este fallo ponderaron ampliamente los elementos de la causa y tras examinar los hechos hicieron una correcta aplicación del derecho, decidiendo otorgar el amparo solicitado por el hoy recurrido y para ello establecieron en su sentencia motivos suficientes que respaldan el fondo de su decisión, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente en el segundo medio de que el tribunal a-quo al dictar su decisión incurrió en la violación del artículo 7, literal d) de la Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, al ordenar la información requerida

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.:

1 por el hoy recurrido sin observar que éste no señaló las razones por las que solicitaba la información; ante este señalamiento y luego de examinar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que al amparar el derecho fundamental a la información del hoy recurrido y en consecuencia ordenar a la entidad hoy recurrente que procediera a entregar la información pública solicitada por dicho recurrido, el Tribunal Superior Administrativo no violentó el indicado articulo 7, sino que por el contrario, dicho tribunal tuteló efectivamente el derecho fundamental a la información pública de que es titular el recurrido, ya que dicho tribunal pudo establecer y así lo manifestó en su sentencia: “que la información solicitada en nada afecta los derechos de los terceros, ya que es una información que se detalla para dar cumplimiento a una ley, son informaciones que se depositan por obligación en las instancias correspondientes, por ejemplo para la conformación de las compañías, por lo que la misma es pública y de interés general; que para que el juez de amparo acoja el recurso es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie se ha podido determinar que realmente hay una violación a un derecho

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

2 fundamental, que es el derecho de acceso a la información pública consagrado por la Constitución de la República Dominicana, Tratados Internacionales y Leyes, al negársele al señor A.D.J.T.A., la información requerida, por lo que procede acoger el recurso de amparo, en cuanto a las instituciones que no han entregado la misma”;

Considerando, que al decidirlo así, resulta evidente que el Tribunal Superior Administrativo no incurrió en la violación de dicho texto legal como pretende la recurrente, ya que si bien es cierto que de acuerdo al contenido del citado artículo 7, literal d) de la ley que rige la materia, en la solicitud de acceso a la información se deben motivar las razones por la que se requiere la información, no menos cierto es que esto no constituye un requerimiento solemne ni sacramental, por lo que en modo alguno puede impedir el más amplio acceso del solicitante a dicha información ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud, como erróneamente entiende la entidad hoy recurrente, que además es reincidente en su errónea apreciación cuando afirma en su memorial de casación “que la información requerida por el hoy recurrido era de carácter privado y confidencial”,

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

3 lo que no es cierto; por lo que basta que el solicitante invoque cualquier simple interés relacionado con la información buscada como lo hizo el hoy recurrido, ya que el derecho a la información es la regla y la no revelación de la misma es la excepción, máxime cuando la información solicitada es de carácter público, por lo que puede ser puesta al alcance de todo interesado, como ocurre en la especie, donde la información requerida por el hoy recurrido consistía en la entrega de la nómina de empleados de la entidad hoy recurrente, lo que constituye una información abierta al público que no violenta ni altera derechos fundamentales de terceros, sino que contribuye a la transparencia en el manejo de dicha institución y en el fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país;

Considerando, que en consecuencia, todo individuo tiene el derecho de investigar y recibir este tipo de información al ser de carácter público, ya que la misma no constituye una excepción a este derecho universal a la información ni con el otorgamiento de la misma existiría ningún peligro real o inminente que pudiera amenazar la seguridad nacional o el orden público; por tales razones, al ordenar a la entidad recurrente que entregara al recurrido la nómina de sus

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

4 empleados, que son servidores públicos cuyos sueldos son pagados con fondos públicos que se nutren con el aporte de todos los ciudadanos, esta Tercera Sala entiende que dicho tribunal interpretó debidamente el espíritu y la finalidad de la ley de libre acceso a la información pública, siendo este un derecho fundamental que todo juez de amparo está en el deber de resguardar, como efectivamente lo hizo el tribunal a-quo; por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que por último y con respecto a los medios tercero, cuarto y quinto, esta Tercera Sala luego de examinar el contenido de los mismos entiende procedente declararlos inadmisibles, ya que carecen de argumentos que expliquen con exactitud en qué parte de la sentencia recurrida se encuentran las violaciones de los artículos 40 de la Ley núm. 834 de 1978, 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley núm. 7 de 1966 que regula al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), entidad recurrente; por lo que la imprecisión y vaguedad de estos alegatos impiden que esta Tercera Sala pueda apreciar cuales son las violaciones que la entidad hoy recurrente pretende atribuirle a la sentencia impugnada mediante la exposición

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

5 contenida en dichos medios y en consecuencia se declaran inadmisibles al carecer de contenido ponderable;

Considerando, que por todo lo expuesto se ha podido establecer, que al conocer de dicha acción y decidir, como consta en esta sentencia, que en la especie fue vulnerado el derecho fundamental a la información pública de que es titular el hoy recurrido y proceder a amparar el derecho solicitado, el Tribunal Superior Administrativo dictó una correcta decisión, que está respaldada por motivos suficientes y pertinentes que la justifican, por lo que procede validarla; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, vigente actualmente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Primera Sala del

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

6 Tribunal Superior Administrativo, el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR