Sentencia nº 1803 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1803
Número de resolución1803
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1803

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0018567-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 014, dictada el 22 de febrero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z., abogado de la parte recurrida, R.A.C.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2006, suscrito por el Dr. R.
C.B.B., abogado de la parte recurrente, J.M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrida, R.A.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor R.A.C.G., contra la señora J.M.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala, en atribuciones civiles, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 549-04-01952 de fecha 29 de abril de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como al efecto acogemos, en cuanto a la forma y el fondo, la presente demanda en partición de bienes incoada por el señor R.A.C.G., notificada mediante Acto No. 293/2004 de fecha diez (10) del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial JOSE FCO. R.M., alguacil de estrados de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, contra la señora J.M.D., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: SE ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores R.A.C.G. y J.M.R.; TERCERO: Se designa N. alD.S.R.M., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: Se designa como PERITO al señor LIC. R.L.S., Contador Público Autorizado, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos o no, de cómoda división en naturaleza, así de terminar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de la provincia Santo Domingo Este, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la señora J.M.D., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1271-2005, de fecha 26 de julio de 2005, del ministerial J.F.R., alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 22 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la señora J.M.D., por no haber concluido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.D., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 29 del mes de abril del año 2005, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas por ser un medio suplido de oficio”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley 834 del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y siguientes; falta de ponderación de los documentos depositados; insuficiencia de motivos, mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1315 del Código Civil”;

Considerando, que para fundamentar sus dos medios, los cuales se reúnen por estar estrechamente relacionados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no justifica en ninguno de sus considerandos el por qué declara inadmisible el recurso de apelación, pues no se vislumbra la legalidad de este fallo, por que cuando la Corte a qua argumenta que “toda sentencia que ordena la partición, producida sin tener que decidir sobre incidentes o situaciones litigiosas, sino que se contrae a ordenarla en razón de que su procedencia es evidente, como en el presente caso, es de carácter preparatorio y el recurso de apelación, ante esa evidencia, es inadmisible”; sin embargo, no evaluó los documentos depositados por ella, ni evaluó que la hoy recurrida, pretendía que también se dividiera la casa de su madre, lo que hizo oposición ante el juez de primera instancia, sin que la alzada lo ponderará; que si la corte hubiese ponderado los documentos depositados, entre los cuales se encuentran los pagos hechos por ella a la entidad bancaria producto de la herencia que le dejó su padre fallecido; que cuando compró dicho inmueble ya no estaba junto al recurrido; sigue alegando la parte recurrente, que el artículo 1315 del Código Civil, establece: “todo el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”, que el recurrido, en el caso de la especie, manifiesta en su demanda en partición de bienes, que durante el matrimonio obtuvieron dos inmuebles, los cuales no han sido probado, ya que estos inmuebles no tienen nada que ver con la partición de bienes;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor R.A.C. contra J.M.D., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 549-04-01952, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala; 2- que la señora J.D., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual terminó con la sentencia núm. 014, de fecha 22 de febrero del 2006, que declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes que en su primera fase se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado; se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del asunto, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad existente entre los señores R.A.C.G. y J.M.D., refiriéndose en sus motivaciones que procedía la partición solo en base a uno de los inmuebles, que obtuvieron en el patrimonio en común que formaba la comunidad legal, referente al “solar No. 15 de la manzana No. 4446, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional”, señalando la referida decisión, que en la demanda en partición fue solicitada por dos inmuebles, pero que del estudio del expediente solo se advertía uno, a cuya exclusión no se opuso el demandante original, pues no interpuso ningún recurso en cuanto a este aspecto, observándose además en la sentencia de primer grado, que la partición se ordenó pura y simplemente sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes de carácter contencioso; que así las cosas, cualquier discusión que surja respecto del inmueble cuya partición fue ordenada, debe ser sometida ante el juez comisario en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que la alzada para declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación fundamentó su fallo en lo siguiente: “que este tribunal ha podido comprobar que el solar No. 15 de la manzana No. 4446 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, fue adquirido durante el matrimonio de los litigantes en razón de que el mismo fue comprado en fecha 28 del mes de diciembre del año 1994, conforme se lee en la copia del acto de venta de esa fecha, que figura en el expediente, y que consta en la copia del certificado de título No. 97-1034 citado; que las personas en causa contrajeron matrimonio, como se ha dicho, en fecha 28 del mes de diciembre de 1984; que ante esta comprobación, es obvio que la sentencia apelada, que acogió la demanda en partición de que se trata, fue dada conforme a derecho; que toda sentencia que ordena la partición, producida sin tener que decidir sobre incidentes o situaciones litigiosas, sino que se contrae a ordenarla en razón de que su procedencia es evidente, como en el presente caso, es de carácter preparatorio y el recurso de apelación, ante esa evidencia, es inadmisible”;

C., que, del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que las consideraciones esgrimidas por la alzada, para declarar inadmisible el recurso de apelación son superabundantes en cuanto al inmueble cuya partición se ordenó, toda vez que es en la segunda fase de la partición que se determinará cuales inmuebles entran en la comunidad de bienes o no, en tanto estas motivaciones no se le imponen al juez comisario, a quien se le deben someter los conflictos que se pudieran suscitar en el curso de las operaciones propias de la partición;

Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, al pronunciar la corte a qua la inadmisión del recurso por las consideraciones señaladas, no había lugar a ponderar sus pretensiones, tendentes a demostrar que el inmueble que se pretende partir no pertenece a la comunidad legal de bienes y por tanto no entra en la partición, pues como se ha indicado estas pretensiones deben ser propuestas ante el juez comisario designado, quien estatuirá sobre su procedencia, por lo que en esta fase devienen en extemporáneas;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios invocados y en consecuencia el presente recurso de casación; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.D., contra la sentencia núm. 014, dictada el 22 de febrero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.F.G.-PilarJ.O..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN: Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

  1. El recurso de casación es interpuesto por J.M.D., cédula de identidad No. 093-0018567-4, quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor R.A.C., demanda que fue acogida por sentencia núm. 549-04-01952 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo Este, ordenando “la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal pertenecientes” a dichos señores.

  2. En la indicada instancia, la parte entonces demandada concluyó solicitando el rechazo de la demanda en partición, pidiendo expresamente la exclusión de los bienes siguientes: “la casa de blocks, de techo de zinc, ubicada en la calle G.D.N. 29, V.P., Haina, el inmueble amparado en el Certificado de Título 97-1034 de fecha 31 de enero del año 1997, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional”. En sus motivos, el juez de primer grado establece, que si bien la demanda fue motivada para la partición de dos inmuebles, al momento del estudio del expediente solo verificó la pertenencia de uno solo de los inmuebles a la comunidad, disponiendo por tanto la partición, del descrito como: “solar No. 15 de la manzana No. 4446, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional”.

  3. La entonces demandada J.M.D., recurre en apelación (no consta en el expediente la instancia que lo contiene), lo que es decidido por sentencia, dada en defecto de la recurrente, núm. 014, de fecha 22 de febrero de 2006, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación, sustentándolo en el carácter preparatorio de la sentencia que ordena la partición “sin tener que decidir sobre incidente o situaciones litigiosas”, aspecto sobre el que divergiremos por cuanto esta Corte de Casación rechaza el recurso por coincidir con lo decidido por el tribunal a qua.

  4. Que previo a exponer las razones sobre este punto, es preciso referirnos a la incongruencia que presenta la sentencia recurrida por cuanto, si bien declara inadmisible el recurso de apelación, los motivos resultan confusos y contrarios a lo razonado en el mismo párrafo, ya que, por una parte dice haber comprobado “que el solar No. 15 de la manzana No. 4446 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, fue adquirido durante el matrimonio de los litigantes en razón de que el mismo fue comprado en fecha 28 del mes de diciembre del año 1994, conforme se lee en la copia del acto de venta de esa fecha, que figura en el expediente, y que consta en la copia del certificado de título No. 97-1034 citado; que las personas en causa contrajeron matrimonio, como se ha dicho, en fecha 28 del mes de diciembre de 1984; que ante esta comprobación, es obvio que la sentencia apelada, que acogió la demanda en partición de que se trata, fue dada conforme a derecho”, juzgado el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderado y resolviendo con ello el aspecto contencioso que lo motivó, o sea, si el bien que se pretendía partir pertenecía o no a la comunidad de bienes; y por la otra, y punto y aparte después, concluye diciendo que : “toda sentencia que ordena la partición, producida sin tener que decidir sobre incidentes o situaciones litigiosas, sino que se contrae a ordenarlas en razón de que su procedencia es evidente, como en el presente caso, es de carácter preparatorio y el recurso de apelación, ante esa evidencia, es inadmisible1. Los aspectos señalados se excluyen entre si y manifiestan una motivación contradictoria, deficiente, confusa e incongruente, lo que se reduce a una falta de motivos, bastando para casar la decisión por cuanto la insuficiencia en los motivos es uno de los medios invocados por la parte recurrente en casación.

    1 Resaltado en negritas de quien suscribe 5. Que si obviamos lo anterior y nos concentramos en la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelación sustentada en que la sentencia que ordena la partición, producida sin tener que decidir sobre incidentes o situaciones litigiosas, es de carácter preparatorio, lo que esta Corte avala diciendo que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, desde varios ángulos lo refutamos, y lo explicamos a continuación: a) la contestación surgida respecto de si un bien inmueble pertenece o no a la comunidad, es una cuestión litigiosa que una vez presentada al juez que conoce de la demanda, debe resolver, previo a disponer su partición. En el caso que nos ocupa, se verifica claramente del expediente que este punto litigioso fue presentado, discutido y resuelto ante el juez de primer grado y que la parte en desacuerdo lo impugnó ante el tribunal de la apelación; por lo tanto la cuestión litigiosa se planteó al juez de la partición y la decidió; en consecuencia, la Corte de Apelación se contradice cuando ve claramente el punto litigioso y luego expresa que la decisión se produjo sin tener que decidir sobre situaciones litigiosas. En un asunto que puede ser aplicado perfectamente al caso analizado, esta Corte en sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, indicó: “…en la especie, se pretende que se le reconozcan los años en los cuales mantuvo una relación consensual, en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por tanto, este debió ser analizado y ponderado para determinar si realmente entre las partes existió una relación de hecho con las características de more uxorio según los señalamientos que ha consignado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de casación. La corte casó la decisión recurrida, por entender que: la corte a-qua declaró inadmisible la apelación de la ahora recurrente según consta en el fallo cuestionado, sin constatar que realmente el recurso de apelación era procedente, en virtud del punto contencioso dirimido en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, si esta Corte entendió, que decidir si unos bienes entran a la masa, es una cuestión litigiosa que la corte debe resolver, también debe considerarse cuestión litigiosa que la corte debe resolver, verificar si un bien no forma parte de esa masa; b) que aunque no hubiera sido así, y no se hubiese presentado al juez de la partición una cuestión litigiosa, la sentencia que ordena la partición no tiene la naturaleza de preparatoria, por cuanto no se dictó para “la sustanciación de la causa, y para poner en pleito de recibir fallo”, sino para resolver el objeto de la demanda, y sobre ese aspecto, se ha manifestado esta corte señalando: que las sentencias que ordenan la partición de bienes no son apelables, no porque tengan supuestamente un carácter preparatorio, sino porque tienen un carácter administrativo (SCJ, 12 de marzo de 2014, No. 24,
    B. J. 1240), criterio con el que tampoco estoy de acuerdo, por cuanto el asunto se conoce en audiencia pública y contradictoria y no en jurisdicción graciosa. 6. Que el punto cardinal del desacuerdo que presento en esta oportunidad se centra en las razones que han dado mis pares para rechazar el recurso de casación, lo que a continuación transcribo: que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables.

  5. Que en primer lugar, el criterio externado no ha sido mantenido siempre por esta Sala. En fecha 12 de octubre del 2011, dijo lo siguiente: Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que la decisión que se pronuncia sobre una demanda en partición no constituye una sentencia preparatoria sino definitiva sobre la demanda, puesto que el juez ha ordenado, no sólo que se proceda a la partición de los bienes sucesorales o comunes que es lo que se ha solicitado y constituye la pretensión principal del demandante, sino también organiza la forma y manera en que la misma debe llevarse a efecto para lo cual nombra los peritos, tasadores, notarios etc., para las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes; que este tipo de sentencia es, por su naturaleza, contrario al criterio sostenido por la corte a-qua, susceptible de ser recurrida en apelación puesto que decide sobre el objeto de la demanda y no promueve ningún asunto de naturaleza incidental2. Criterio con el que coincido plenamente por las razones que más adelante expondré.

  6. Luego, en fecha 25 de julio de 2012, cambia de opinión y expresa que: Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, en la primera etapa de la partición, se limita única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición

    2 SCJ, 1ª Sala, 12 de octubre de 2011, núm. 9, B.J. 1211. Resaltado en negritas de quien suscribe y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso; que cuando, como en la especie, una parte apela porque no esté de acuerdo con la decisión así adoptada por el tribunal de primer grado, sin referirse a la procedencia o no de la partición como instrumento legal que pone fin pura y simplemente a la indivisión, debe acudir por ante el juez comisionado para dirimir las dificultades de fondo y plantear sus inconformidades, como las que formuló en su recurso de apelación; Considerando, que también es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de casación, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil, o cuando se objeta el nombramiento del notario o de los peritos designados por el juez apoderado de la partición; que, por el contrario, el recurso de apelación resulta inadmisible, cuando, como ocurre en el presente caso, el apelante lo que pretende es que se declare inadmisible la demanda, bajo el fundamento de que se busca partir un inmueble que aún no ha sido transferido a favor de los herederos; sin embargo, esa es una cuestión de fondo tendente al rechazo de dicha demanda en partición y no un verdadero medio de inadmisión, ya que este tipo de pretensiones si no se fundamentan en motivos que ataquen frontalmente la declaratoria pura y simple de la partición, sino en cuestiones del fondo de la misma, estos forman parte de las contestaciones que deben dilucidarse ante el juez comisario, quien dirimirá las controversias; que, como lo explica la corte a-qua, el recurso de apelación resulta inadmisible, por los motivos dados en su sentencia, ya que en el presente caso quedaban conformadas las circunstancias que condicionaban al juez apoderado a cumplir con el mandato de orden público de la ley, ordenando la partición en virtud del ya mencionado artículo 815 del Código Civil, que dispone que: “a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes (...)”, de cuyo contexto se desprende que el tribunal apoderado de una demanda en partición no puede rehusarse a estatuir bajo ningún pretexto; en consecuencia, procede que sean desestimados los medios examinados, y con ello rechazado el recurso de casación de que se trata.

  7. Que no obstante las constantes repeticiones de este último criterio, entendemos que no se corresponde con la verdadera naturaleza de la demanda en partición, desvirtúa las atribuciones asignadas por la ley a notarios, peritos y juez comisario, y es contrario a la lógica, al principio de economía procesal y de razonabilidad, por lo que a continuación expongo:
    a) No es cierto que la decisión que resulte de una DEMANDA en partición, tenga la naturaleza de administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. De hecho, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa, se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado. En el caso analizado, no solo se trata de una demanda con todas sus características (demandante, demandado, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), sino que la contestación o conflicto se manifestó de inmediato, y la sentencia que resultó decidió el fondo del asunto con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido. No olvidemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y optar por la vía amigable y en la forma que quieran, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa. b) No es cierto que el juez de la partición, cuando conoce la demanda (lo que la jurisprudencia llama la primera etapa de la partición), deba limitarse única y exclusivamente a designar un notario, un perito y a comisionar otro juez para las operaciones de la partición, sin que pueda resolver nada más que la falta de calidad y la solicitud de suspensión de la partición a fin de mantener el estado de indivisión por cinco años. Entendemos que el juez de la partición debe resolver todas las cuestiones que se le presenten que son previas a ordenarlas y que obviamente no pueden referirse a las operaciones de la partición, por cuanto estas ni siquiera han iniciado. c) No es cierto que todas las dificultades o cualquier discusión que surja respecto del inmueble cuya partición se pretende, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil...; el artículo 823 del Código Civil, dispone: Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes. De estos textos queda claro que nombrar estos funcionarios, depende de si hubiere lugar o si procediese, lo que no siempre ocurre, procediendo encomendar a otro juez, las operaciones de partición, sólo cuando surjan contestaciones respecto de la forma de realizarse la partición, y para que rinda un informe al respecto, pero no le corresponde decidir nada. Estas atribuciones siguen siendo del juez de la partición, que es precisamente el que conoce la demanda. Cierto que en nuestro ordenamiento la figura del “juez comisario”, recae sobre el mismo juez que conoce de la partición por la característica unipersonal del tribunal de primera instancia, por lo tanto no tiene sentido auto comisionarse para “resolver” unos conflictos que de todas formas la propia ley dice que es a él que le corresponde resolver; d) Que tampoco es cierto que las pretensiones que se presenten al momento de conocerse la demanda en partición, tendentes a demostrar que el inmueble que se pretende partir no pertenece a la masa o a la comunidad, sean extemporáneas; de hecho, a nuestro juicio, el momento más oportuno es precisamente ese, por cuanto lo que el juez ordena partir son los bienes que se presumen pertenecen a la masa y no tiene sentido dejar para otro momento un asunto que puede frustrar la partición. En el caso analizado se trata de un solo inmueble, y de determinarse que no pertenece a la comunidad no tendría sentido ordenar la partición. Tiene menos sentido aún, obligar a las partes a presentar la contestación, en la fase de las operaciones de la partición para que esta sea recogida en un informe y luego llevada de nuevo al mismo juez de la demanda, que es quien la puede decidir; e) Finalmente, entendemos que no es cierto que el recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición sea inadmisible. Ningún texto legal cierra esta vía y al hacerlo sin sustento legal se contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda. Existen otros ejemplos en nuestro ordenamiento que una vez el legislador dijo que debían conocerse de manera contradictoria, el recurso de apelación estuvo abierto para su impugnación, en consideración a su naturaleza contradictoria como ocurre con la demanda en partición.

    Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió admitirse y confirmar o revocar la decisión de primer grado según procediera y resolver cualquier contestación que pudiera incidir sobre la procedencia de la partición; en consideración a ello, el recurso de casación debió acogerse, casando la decisión impugnada en el sentido indicado.

    (Firmado) P.J.O..

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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