Sentencia nº 1805 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1805
Número de resolución1805
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1534

Rec. J.M., A.S.P.M. y compartes vs. M.P.J. y compartes Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1805

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M., A.S.P.M., Á.C.P.M. y A.P.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0215462-2, 001-0981871-6, 001-0218706-9 y 001-0272269-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Seybo núm. 125, sector V.J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 189, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Exp. núm. 2006-1534

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2006, suscrito por las Lcdas. C.R.R., J.E. y el Dr. M.A.G., abogados de la parte recurrente, J.M., A.S.P.M., Á.C.P.M. y A.P.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. D.A.R. y O.D.S.E., abogados de la Exp. núm. 2006-1534

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parte recurrida M.P.J., J.P.J., J.P.J. y M.P.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha Exp. núm. 2006-1534

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21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los señores M.P.J., J.P.J., J.P.J. y M.P.J. contra los señores J.M., A.S.P.M., Á.C.P.M. y A.P.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-1662, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por las partes demandadas señores J.M., A.S.P.M., ÁNGEL C.P.M.Y.A.P.M., por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en PARTICIÓN, interpuesta por los señores M.P.J., J.P.J., J.P.J. y M.P.J., en contra de los señores J.M., Exp. núm. 2006-1534

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A.S.P.M., ÁNGEL C.P.M.Y.A.P.M., y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes relictos del finado señor J.C.P.A.; TERCERO: DISPONE que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad irrevocable de cosa juzgada, las partes sometan al tribunal el nombre de una persona para ser designada como P., mediante auto a emitir en ese sentido por este Tribunal, así como también el nombre de tres Notarios Públicos, para que en esta calidad tengan lugar ante él las operaciones de cuenta, liquidación de dicho bienes sucesorales; CUARTO: AUTOCOMISIONA al Juez de este Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; QUINTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes relictos a liquidar, y que sean distraídas a favor y provecho de los LICDOS. D.A.R. y ONASIS DARÍO SILVERIO, quienes hicieron la afirmación de rigor” (sic); b) no conforme con dicha decisión los señores J.M., A.S.P.M., Á.C.P.M. y A.P.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto Exp. núm. 2006-1534

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núm. 47-03, de fecha 2 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial N.V.G.C., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 189, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública contra las intimantes principales señora J.M. Y COMPARTES, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a las partes recurridas, MAGDALENA, J., J.Y.M.P.J., del recurso de apelación interpuesto por los señores J.M., A.S., ÁNGEL CÁNDIDO Y A.P.M., contra la sentencia civil No. 034-2002-1662, de fecha 22 de mayo del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores MAGDALENA, J., J.Y.M.P.J., por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales vigentes; CUARTO: en cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por los motivos ya esbozados y en Exp. núm. 2006-1534

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consecuencia confirma la sentencia apelada; QUINTO : Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus pretensiones; SEXTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos plantearon un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, alegando que no cumple con las disposiciones del artículo 5 de la Ley 3726, en razón de que en el memorial no se desarrolla ningún medio, no se precisa cuáles artículos fueron violados, ni en qué consistió la violación, cuestión que pasamos a analizar en primer término, en virtud del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que conforme dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en la especie, el análisis del memorial de casación depositado por la parte recurrente pone de relieve que en el Exp. núm. 2006-1534

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mismo, si bien no se individualizan los medios en que se funda el recurso con los epígrafes usuales que le suelen acompañar, no menos cierto es que si se desarrollan los vicios que se atribuyen al fallo criticado, pues dicha parte sustenta sus pretensiones, según se extrae, en que los medios de hecho y derecho que sustentaron la decisión impugnada son imprecisos, en razón de que en ocasión del asunto sólo se había celebrado una audiencia, a la cual no pudieron comparecer los abogados por motivo de fuerza mayor, siendo la sentencia lesiva a sus intereses, ya que desconoce el régimen de la comunidad de bienes que existió entre el de cujus y la señora J.M., ya que si bien el occiso poseía la propiedad previo al matrimonio, dicha señora aportó para la construcción de una vivienda que fue edificada en los terrenos, como igual sucedió con uno de los hijos, señor J.P.J., quien también edificó en dicho inmueble; que con el referido desarrollo la parte recurrente ha fundamentado las violaciones que aseguran justifican la censura casacional, lo que satisface el voto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que no obstante lo anterior, previo al estudio de los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada procede que esta Sala Exp. núm. 2006-1534

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Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por los ahora recurrentes, e incidental por las recurridas, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 28 de abril de 2004, a la cual comparecieron únicamente los apelantes incidentales, situación de la cual se prevalecieron los recurrentes incidentales para solicitar, en cuanto al recurso principal, que se pronunciara el defecto en contra de los recurrentes principales y el descargo puro y simple, y en cuanto a su recurso incidental, el acogimiento al fondo del mismo, procediendo la alzada, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de las apelantes principales, a reservarse el fallo; que la corte, luego de rechazar en el aspecto motivacional de la sentencia el recurso de apelación incidental, ratificó el defecto y pronunció el descargo puro y simple del recurso principal mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo Exp. núm. 2006-1534

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examen, que a solicitud de la parte recurrida principal y recurrente incidental se fijó la audiencia de fecha 28 de abril de 2004, y que en ese sentido se notificó mediante acto núm. 181-2004, de fecha 16 de abril de 2004, del ministerial J.E.C.J., alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el correspondiente avenir a la contraparte para comparecer a la referida audiencia, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente principal tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a formular sus conclusiones, procediendo la corte a qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida incidental y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que si bien en los aspectos motivacionales de la decisión el tribunal a qua rechazó el fondo del recurso de apelación incidental que también le apoderaba, lo cual constituye una sentencia definitiva sobre el fondo, y la hace recurrible en casación, no menos cierto es que ese aspecto de la decisión se dictó en único provecho de los hoy recurrentes, puesto que las pretensiones sometidas mediante este estaban Exp. núm. 2006-1534

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encaminadas a obtener condenación en su contra, en el sentido de que un bien inmueble que se asegura forma parte del acervo de la comunidad legal fuese excluido, lo cual fue rechazado de plano por la corte por ser un pedimento extemporáneo y corresponder a otra etapa procesal de la partición, por lo que carecen los recurrentes de interés en atacar la decisión en ese sentido; de ahí que la decisión relativa al descargo puro y simple es la que constituye objeto del presente recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que en ese orden de ideas, el tribunal está obligado a producir el descargo siempre que se cumplan, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie; Exp. núm. 2006-1534

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  1. que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido constatados de manera fehaciente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente Exp. núm. 2006-1534

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recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por los señores J.M., A.S.P.M., Á.C.P.M. y A.P.M. contra la sentencia civil núm. 189, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Exp. núm. 2006-1534

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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